REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

Barinas, 25 de Abril de 2006.-
195º y 146º

Expediente Nº C-6597-06
NARRATIVA

Mediante solicitud de fecha 29/03/2.006, de común acuerdo los cónyuges BIBIANO JOSE DURAN DURAN y NAHIR EDELMIRA MEJIAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-9.154.851 y V.-9.262.904, respectivamente, padres del adolescente y niño JOSUE DAVID y JOEL JOSE DURAN MEJIAS de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio NINA MACARRI MONTILLA, INPREABOGADO N° 55.269, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 02/10/1987, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete pasarle a sus hijos el adolescente y niño JOSUE DAVID y JOEL JOSE DURAN MEJIAS de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la madre la cual será aperturada para tal fin y adicionales en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), igualmente se compromete a sufragar con la madre los gastos que se ocasionen por razón de los estudios (útiles, matricula, uniformes), así como las erogaciones motivadas por el estado de salud del adolescente y niño (clínicas, farmacias, médicos), vestido etc….. En cuanto a la GUARDA del adolescente y niño JOSUE DAVID y JOEL JOSE DURAN MEJIAS de quince (15) y once (11) años de edad respectivamente se acuerda a la madre ciudadana NAHIR EDELMIRA MEJIAS MARQUEZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS. Sistema Amplio, que será ejercido preferiblemente en los términos acordados por los padres.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de nacimiento del adolescente y niño habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del adolescente y niño involucrados, derecho alimentario, guarda y visitas de la misma.

Debidamente notificado el Fiscal Especializado Abog. Ángela Rodríguez a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no diligenció manifestando su oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.
DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: BIBIANO JOSE DURAN DURAN y NAHIR EDELMIRA MEJIAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-9.154.851 y V.-9.262.904, respectivamente desde la fecha 08/03/1.996, según Acta Nº 22 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita del adolescente y niño habido en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.


Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-6597-06, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil


LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.

Exp. Nº C-6597-06
YFGG/sm.-