REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
Barinas, 27 de Abril de 2006.-
195º y 146º
Expediente Nº C-6643-06.
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 05/04/2.006, de común acuerdo los cónyuges JESUS RAFAEL GUEVARA RIVAS Y GINETTE KATHERINE NOBRIGA ALDANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personales Nros V-8.140.893 y V.-11.319.797, respectivamente, padres del niño JESUS EDUARDO GUEVARA NOBRIGA de once (11) años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL RIVAS VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.470, solicito la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 26/04/1994, por ante la Prefectura del Municipio Obispos en el Caserío La Malhiera del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a cancelar al niño JESUS EDUARDO GUEVARA NOBRIGA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y los adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). En cuanto a la GUARDA del niño JESUS EDUARDO GUEVARA NOBRIGA, se confiere a la madre ciudadana GINETTE KATHERINE NOBRIGA ALDANA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será compartida por ambos padres conjuntamente y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS, AMPLIO, pudiendo disfrutar un Régimen de vacaciones de 15 a 30 días durante el mes de Agosto; de igual forma podrá tenerlo en algunas fechas decembrinas, vale decir navidad o año nuevo, así como también semana santa o carnaval.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento del niño habido en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado, derecho alimentario, guarda y visitas del mismo.
Debidamente notificado el auxiliar de la Fiscalía Séptima Especializada Abog. ANGELA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley diligenció manifestando su no oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.
DISPOSITIVA
En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JESUS RAFAEL GUEVARA RIVAS Y GINETTE KATHERINE NOBRIGA ALDANA, desde la fecha 26/04/1994, según Acta Nº 25 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda visita del niño habido en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2.006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abog. Yolanda F. Guerrero.
LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.
En la misma fecha siendo las 10:40 p.m. se publicó y registró la presente sentencia, Conste
LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.
Exp. . Nº C-6643-06
YFGG/rc.-
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