TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 03 de Abril del 2006
195º y 146º
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS con recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges GIUSEPPE BONGIOVANNI RAMIREZ y REINA YUDITH DIAZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.189.657 y V-18.308.432 respectivamente, padres del niño FRANCHESCO RICARDO BONGIOVANNI DIAZ, de un (01) mes de edad, asistido en este acto por la abogado en ejercicio YUDYT COROMOTO MENDEZ LINARES, Inpreabogado N°74.737, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, su separación de Cuerpos de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, y de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 351 de la LOPNA, respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan el orden Público o las buenas costumbres se decreta: PRIMERO: Su SEPARACION DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges GIUSEPPE BONGIOVANNI RAMIREZ y REINA YUDITH DIAZ MENDEZ, y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Guardador del niño FRANCHESCO RICARDO BONGIOVANNI DIAZ, al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia del niño FRANCHESCO RICARDO BONGIOVANNI DIAZ, se acuerda a la madre ciudadana REINA YUDITH DIAZ MENDEZ, quien ejercerá la misma en los términos previstos en el articulo 358 de la LOPNA. TERCERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres conjuntamente. CUARTO: Con relación a la Pensión de alimentos EL PADRE SE COMPROMETE APORTAR LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,00) MENSUALES, Y EN EL MES DE DICIEMBRE LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.400.000) Y GASTOS EXTRAS QUE SE PUDIEREN PRESENTAR. Dicha pensión Alimentaría podrá ser aumentada según lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA. QUINTO: Se establece un Régimen de visitas Amplio entre el niño y el progenitor no Guardador preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Notifíquese del inicio del presente procedimiento al Fiscal Especializado del Ministerio Público a los fines de Ley. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. La Secretaria Abg. Mirta Briceño. En esta misma fecha se libraron las copias certificadas de ley. Conste: La Secretaria Abg. Mirta Briceño. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Mirta Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio____ del Expediente C-6577-06, Certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Mirta Briceño.
Exp. Nº: C-6577.06
YFGG/Mm.-
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