REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N°2
Barinas, 03 de Abril del 2.006.-
195° y 146°
Visto el CONVENIMIENTO DE COLOCACIÓN INTRA FAMILIAR y recaudos acompañados, suscrito por ante ésta Sala de Juicio por los ciudadanos en beneficio del niño BREANFEL MARIO PEÑA GARRIDO, de cuatro (04) meses de edad, en la cual los ciudadanos BRENDA MARILY GARRIDO VARGAS y FELIPE ANTONIO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros V-23.134.255 y V°14.341.908, ambos domiciliados en el Barrio Corralito I, calle 14 N°40723 del Estado Barinas, padres del niño antes mencionado y la ciudadana ELDA MARIA PEÑA TORRES, titular de la cédula de identidad personal N°V.-4.923.830, domiciliada en el Barrio Primero de Diciembre, tercera etapa, Avenida 3, El Terraplén N° 670 del Estado Barinas, en su carácter de abuela paterna Del Niño BREANFEL MARIO PEÑA GARRIDO, Manifestaron Los Dos Primeros Nombrados Que: “QUE CONCEDEN EN COLOCACIÓN INTRA-FAMILIAR A SU HIJO EL NIÑO DE AUTOS EN EL HOGAR MATERNO DE LA ABUELA PATERNA CIUDADANA ELDA MARIA PEÑA TORRES, POR CUANTO EL NIÑO ESTÁ VIVIENDO CON ELLA A VOLUNTAD DE ELLOS MISMOS, DEBIDO A QUE TIENEN QUE TRABAJAR MUCHAS VECES FUERA DEL ESTADO BARINAS, MOTIVO POR EL CUAL SE LES IMPOSIBILITA EL CUIDADO DE SU HIJO. DE IGUAL MANERA DEJARON PORSENTADO QUE VISITARÁN A SU HIJO EN LA RESIDENCIA DE LA ABUELA PATERNA CADA VEZ QUE PUEDAN LA TERCERA DE LOS NOMBRADOS: MANIFESTÓ ESTAR DE ACUERDO EN LA REFERIDA COLOCACIÓN INTRAFAMILIAR”. Por no ser contrario al orden Público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Désele el curso de ley conforme lo previsto desde los artículos 396, 399 y 400 LOPNA. En consecuencia de conformidad con los artículos 125 y 126 Literal “E” de la LOPNA, se acuerda LA COLOCACIÓN INTRA-FAMILIAR del niño BREANFEL MARIO PEÑA GARRIDO, de cuatro (04) meses de edad, en el hogar de su abuela paterna ciudadana ELDA MARIA PEÑA TORRES, titular de la cédula de identidad personal N°V.-4.923.830, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-9.990.935, a quien se le acuerda la GUARDA Y FACULTAD DE REPRESENTACIÓN del niño referido de conformidad con lo previsto en el artículo 396 LOPNA, a todos los efectos legales. En Consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 8 LOPNA en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO. Se prescinde de las evaluaciones del Equipo Multidisciplinario del Tribunal por referirse la presente Colocación a una intra-familiar, razón por la cual se acuerda el CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Mirta Briceño en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº S-6631-06. Notificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abog. Mirta Briceño.
Exp. N° S-6631-06
YFGG/yelitza.-
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