REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE

Barinitas, 27 de abril de 2006.
Años: 196º y 147º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano César Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.748.394, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, número 73-35, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Dolores Rivas y Carmen Loreto, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.017 y 58.074 respectivamente, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas.

Este Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

PUNTO ÚNICO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN:

Observa quien aquí juzga, que en el presente expediente signado con el Número 2001-359 (Numeración Interna llevada por este Tribunal), se introdujo Solicitud de Calificación de Despido, en fecha 09 de enero del 2001, por ante este Juzgado, siendo admitida en fecha 17 de enero del 2001.
En fecha treinta y uno de enero de 2001, la alguacil de este despacho, Ciudadana Ana Griselda Castillo, consigna boleta debidamente firmada, por el ciudadano Alberto Melean Marrero, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, a los fines de que diera contestación a la Solicitud de Calificación de Despido, al tercer día de Despacho, siguiente al vencimiento de los cuarenta y cinco días continuos, que otorga la Ley, para que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, siendo el día y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto, ninguna de las partes estuvo presente en el mismo. En fecha veintiséis de abril de ese mismo año, el abogado Cristche Mendoza, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 70.252, en su condición de Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, consigna escrito, manifestando que la Alcaldía del Municipio Bolívar, ha cancelado totalmente las prestaciones sociales al ciudadano. Cesar Aguilar, tal como se evidencia a los folios once (11) y doce (12) de la presente causa. En fecha 03 de mayo de ese mismo año, el abogado Cristche Mendoza, anteriormente identificado, consigna comprobante de cheque y orden de pago, donde se le cancela al ciudadano, Cesar Aguilar, anteriormente identificado, sus prestaciones sociales, evidenciándose en los folios trece (13) al dieciocho (18) de la presente causa. En fecha 10 de mayo del mismo año, este Tribunal, vista la diligencia, suscrita por el abogado Cristche Mendoza, en su condición de Consultor Jurídico de la mencionada Alcaldía, considerando que se hace necesario aclarar la situación, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el ciudadano Cesar Aguilar, conteste en el día siguiente a su notificación, lo que crea conveniente respecto a lo expuesto. En fecha 23 de abril de 2002, la alguacil de este despacho, consigna boleta sin firmar, manifestando que le había sido imposible localizarlo. En fecha 06 de agosto de 2003, la abogada Amparo Guedez, se avoca al conocimiento de la causa, siendo notificadas tanto la parte solicitante como la parte demandada, tal como se evidencia en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26), posteriormente existiendo en la causa, una serie de avocamientos por los diferentes jueces encargados de este juzgado, siendo la última de ellas, en fecha 23 de enero de 2006, en la cual quien suscribe me Avoqué de Oficio al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijando un término de Diez 10 días de Despacho, siguiente a la última notificación ordenada para la reanudación de la causa, vencido el cual se le concedía a las partes un lapso de tres (03) días, de conformidad con el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Consta en el expediente, que se libraron las correspondientes boletas de notificación, según se evidencia de diligencia estampada por la alguacil en fecha 26 de enero del 2.006, insertas a los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), fecha a partir de la cual se comenzó a contar los 10 días hábiles para la reanudación de la presente causa, los cuales se cumplieron, de acuerdo al calendario llevado por este Tribunal.
En fecha 07 de marzo de 2006, el Tribunal dicta un auto a los fines de que el actor manifestara su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, advirtiéndole que la falta de presentación hará presumir la ausencia de interés en la misma y como resultado de ello, se podría declarar extinguida la acción, abriéndose el lapso de 10 días de Despacho siguiente a su notificación para que la parte actora manifestara su interés o no en continuar el presente juicio, siendo notificado el día 09 de marzo del presente año, tal como consta en diligencia suscrita por la alguacil de este despacho, cursante al folio 54, los cuales vencieron el día de despacho 23 de marzo del 2.006. De la revisión exhaustiva del expediente, no se encontró escrito o diligencia de las partes manifestando su interés o no en la continuación de la presente causa, por lo tanto este Tribunal de conformidad con el artículo 200, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa.
De las actas del expediente se evidencia que la causa se encontraba paralizada, que la parte actora, la única actuación efectuada es la introducción de la solicitud en fecha 09 de enero de 2001 y la última actuación realizada, es a través del Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Bolívar, parte demandada en el presente juicio, fue el 03 de mayo de 2.001 (folio 13), el cual mediante diligencia consigna comprobante de cheque y orden de pago, donde se le cancela al ciudadano César Aguilar, plenamente identificado en auto, parte actora en el presente juicio, no encontrándose ninguna otra actuación de ninguna de las partes, ni interés por parte de la misma para impulsar el proceso. Ahora bien, quien aquí Juzga observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en continuar con el presente proceso judicial y el de obtener un pronunciamiento del Tribunal. De toda la cronología efectuada, resulta que dicha causa estaba en el proceso para dictar sentencia desde el año 2001, verificándose de esa manera el Decaimiento de la acción.

El Decaimiento de la acción se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para la prescripción: que en el presente caso es de Un (1) año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción. Es el caso que desde el 03 de mayo del año 2001, fecha de la última actuación del Consultor Jurídico de la demandada, hasta la presente fecha han transcurrido casi cinco (05) años. En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, verbigracia, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 1 de junio de 2001 y, más recientemente la del 04 de mayo de 2004 Expediente N°. 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, como en recientes sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N°. 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N°. 075, Expediente 041027, y 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926.

Al respecto señala la decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:
“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento. No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.

Criterio que este Tribunal acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
II
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los Siguientes Términos:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por Decaimiento de la acción, de la Solicitud de Calificación de Despido, intentado por el ciudadano CÉSAR AGUILAR, ampliamente identificado en autos, en contra de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NIEVES CARMONA. EL SECRETARIO,

CARLOS A. SUÁREZ JAIME.

En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO,

CARLOS A. SUÁREZ JAIME.





















Exp. Nro. 2001-359.
NC/og.