REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE

Barinitas, 27 de abril de del 2006.

Años: 196º y 147º.

VISTO SIN CONCLUSIONES

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de daños materiales y otros ocasionados en accidente de tránsito, intentada por el ciudadano Jesús Alexander Moreno Suescún, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.263.628, domiciliado carrera 4ta entre calles 12 y 13, casa Nº 12-43 de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Jorge Enrique Juárez, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 77.334, contra la ciudadana María Isabel Altuve de Jerez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.955.927, de este mismo domicilio representada por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Archila, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.287.
En fecha 17 de septiembre del 2001, fue presentado por ante este Despacho libelo de demanda, el cual fue admitido en fecha 20 del mismo mes y año, ordenándose la citación de la parte demandada para el décimo (10) día de Despacho siguiente a su citación. Posteriormente en fecha 2 de octubre del mismo año fue debidamente citada la parte demandada, según diligencia suscrita por la Alguacil de este despacho, cursante al folio dieciocho (18) del presente expediente.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que es propietario de un vehículo marca: Chevrolet; modelo: Corsa; Año: 2000; Color: Azul; Tipo: Coupe; Serial de Carrocería: 82F1SC2126YV311381; Serial de Motor: 6YV311381; Placas: EAF-15H; el cual me pertenece según factura Nº 42422, planilla A-206064 de fecha 29 de abril de 2000 el cual acompaño marcado con la letra “A”. Es el caso ciudadano juez, que el día 1º de agosto del 2000, a eso de las tres cero minutos de la tarde, estacione mi vehículo antes descrito signado con el Nº 1 del respectivo Expediente Administrativo de Transito, en la carrera 7, entre calles 11 y 12, de esta ciudad de Barinitas, como punto de referencia de encuentra ubicada la Frutería “El Remanso”, propiedad del ciudadano Freddy Guevara, titular de la cedula de identidad Nº V-4.340.494, el cual en su debido momento será presentado como testigo al igual que otros ciudadanos que se encontraban en el lugar de la colisión; para el momento, el estado de el tiempo para el momento de la colisión era totalmente claro y despejado. Ahora bien ciudadano juez, tomando las precauciones de Ley, estacione mi vehículo en la parte derecha, a una distancia bastante normal de la esquina de la calle 12, cuando de la casa Nº 11-60 salió una camioneta marca Chevrolet, conducida por la Licenciada María Isabel Altuve de Jerez, propietaria del Laboratorio “Santa María”, retrocediendo y sin tomar ningún tipo de precauciones y en forma por demás imprudente y negligente, colisionando mi vehículo por la parte lateral delantera izquierda y posteriormente dándose a la fuga, como así lo evidencia el croquis y demás actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nº 088-010801, instruido por las autoridades de transito de la ciudad de Barinitas del estado Barinas que en 10 folios útiles acompaño marcado con la letra “B”. El vehículo causante de la colisión fue una camioneta Marca: Chevrolet; Placas: 07W-EAA; Servicio: Carga; Modelo Silverado; Tipo: Pick-Up; y este vehículo era conducido para el momento del accidente por la ciudadana María Isabel Altuve de Jerez, los demás datos se desconocen ya que dicha ciudadana se dió a la fuga como lo demuestra el expediente administrativo del que hago referencia anteriormente. Por su conducta imprudente, negligente, chocó, colisionó la parte trasera de su camioneta con la parte lateral delantera izquierda de mi vehículo estacionado, ya antes descrito. Por la imprevisión e inobservancia de las normas generales de circulación de la ciudadana María Isabel Altuve de Jerez, ya identificada, conductora de la camioneta antes descrita se le produjo al vehículo de mi propiedad un grave daño material, los cuales la doctrina ha definido como sinónimo de Daño Patrimonial. Se le puede considerar como el daño físico ocasionado a una cosa, aquí se trata de un vehículo, sus deformaciones y abolladuras que requieren de arreglo, y los mismos se detallan de la siguiente manera: 1) Abolladuras y rayones en el guardafango delantero izquierdo, y borde de rueda delantera izquierda deteriorado, valorado, según la experticia realizada por el perito valuador, Técnico Superior Humberto D´ Cesare, cedula de identidad Nº V-10.559.637, designado por la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre y estando legalmente juramentado como Perito Valuador y de conformidad con el artículo 67 ordinal 3 de la Ley de Transito Terrestre, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000, 00) y el cual consta del folio 06 del mencionado expediente administrativo Nº 088-010801, y por la factura expedida por los comerciales respectivos y que presentare en su oportunidad legal. 2) la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), como gastos extrajudiciales por concepto de la fuga de dicha conductora para la realización del expediente administrativo, así como otros gastos referentes al caso.
Ahora bien ciudadano juez, han sido infructuosas las gestiones extra judiciales que he realizado para lograr que la conductora de la camioneta Chevrolet, que ocasionó el accidente, la ciudadana María Isabel Altuve de Jerez, causante del accidente, para que me cancele o pague los daños causados a mi persona. Es por eso que ocurro a su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando a la ciudadana María Isabel Altuve de Jerez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la carrera Nº 7 entre calles 11 y 12, signada con el Nº 11-60 de esta ciudad de Barinitas, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas y hábil en su carácter de conductora, para que convenga o en caso de negativa, a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÏVARES (Bs. 160.000,00) por los daños ocasionados al vehículo de mi propiedad anteriormente especificados; SEGUNDO: la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) como gastos extrajudiciales; TERCERO: los costos y costas de la presente demanda, calculados prudencialmente en el Tribunal. más la indexación de esta acción. Fundamento la presente demanda en los artículos 1.185, 1.273 del Código Civil, 54, 75, 76, 77, 79, 80, 81,82, 83 de la Nueva Ley de Tránsito Terrestre y 340 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente estimo la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.310.000, 00).
En fecha 20 de septiembre de 2001, el Tribunal ofició al Comandante del Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial Barinitas, Oficina Procesadora de Accidente, a objeto de que remitiera original de las actuaciones practicadas por ese despacho con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 1º de agosto de 2001, las cuales fueron recibidas por este Juzgado en fecha 2 de octubre de ese mismo año.
Posteriormente en fecha 17 de octubre de 2001, siendo la oportunidad legal la demandada, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Archila, dió contestación a la demanda alegando: como punto previo promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Caducidad de la acción establecida en la Ley, puesto que las acciones derivadas de hechos de tránsito prescriben al año de que se produzcan, por lo tanto en virtud de lo expuesto por la parte demandante el hecho que se pretende imputarme sucedió el 1 de Agosto del 2.000 lo que demuestra a todas luces que el lapso transcurrido a la fecha en que se ejerció la acción la había transcurrido tiempo suficiente para que opere la caducidad y prescripción de la acción. Por lo que solicito a este Tribunal que declare sin lugar la demanda incoada en mi contra. Respecto al fondo de la demanda hago formal contestación, si bien es cierto que poseo una camioneta como la descrita por el accionante, en ningún momento he causado ni he sido parte en hecho de Tránsito alguno-llámese accidente de tránsito o colisión entre vehículos-, por lo tanto desconozco la intención temeraria del demandante al tratar a través de unas actuaciones de inmiscuirme en un hecho de la naturaleza del que se señala. En virtud de lo expuesto niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes las pretensiones endilgadas por el demandante. Niego, rechazo y contradigo que el día 01 de agosto del año 2.000 haya Yo, salido de mi casa en mi vehículo, mucho menos causado el daño que se me atribuye y verme dado a la fuga como lo pretende hacer ver de manera temeraria el demandante. Niego, rechazo y contradigo el hecho de haber actuado de manera negligente y en inobservancia de las normas generales de circulación y que por tal aptitud haya producido un daño cuantificable en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (160.000,00 Bs.) sobre el vehículo identificado en el libelo de la demanda y presuntamente propiedad del demandante. Niego, rechazo y contradigo que deba pagar al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00Bs.) toda vez que los mismos se señalan como gastos extrajudiciales por concepto de fuga, para la realización de un expediente administrativo, el cual tengo pleno conocimiento es realizado de manera gratuita por las autoridades de tránsito. Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano Alexander Moreno se haya dirigido a mí por si mismo o por interpuesta persona para realizarme cobro alguno, siendo que este ciudadano es enemigo manifiesto de mi familia y que con su aptitud no demuestra otra cosa que el pretender involucrarme, con una mala intención en un hecho que no ha sucedido ni en el tiempo ni en el lugar que el lo señala. Actuando conforme al derecho que me asiste reconvengo: PRIMERO: En que el hecho señalado es totalmente simulado. SEGUNDO: Que el croquis y expediente administrativo carece en su contenido de datos indispensables para verificar la distancia a la que se encontraba presuntamente estacionado el vehículo MODELO CORSA, igualmente las fechas en que se sucedió el hecho o colisión, se contradicen en las contenidas en el expediente administrativo y las contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: En el supuesto ya negado, de que la colisión que produce el daño, debe señalarse que estamos ante un hecho imputable a la inobservancia y negligencia de la victima ya que estaba, como el lo relata, estacionado a menos de Quince Metros de una esquina y frente a la salida de un garage. Estos argumentos entran en franca contradicción y es aplicable la sanción establecida en la Ley, ya que según lo establecido en el artículo 275 numerales 5 y 8 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Como consecuencia podemos concluir que el ciudadano Alexander Moreno es confeso de que por su propia aptitud fue capaz de producirse un daño es lo que podemos definir como un hecho propio imputable a la victima. Solicito se declare SIN LUGAR la presente acción con todos los pronunciamientos de Ley tanto por los alegatos opuestos como punto previo, contestación al fondo de la demanda y a la reconvención planteada, siendo las mismas son permitidas en esta oportunidad procesal.
En fecha 18 de octubre de 2001 este Tribunal admitió la reconvención planteada. En fecha 31 del mismo mes y año la demandada de autos otorgo poder Apud Acta al abogado en ejercicio Jesús Alberto Archila Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.287.

Aperturado el juicio a pruebas, las partes promovieron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
o Las testimoniales de los ciudadanos: Nayet Rondón y Luz Mary Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.279.047 y 11.709.277 respectivamente y quienes están domiciliados en esta ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas. Testigo Zaira Nayet Rondón: Manifestó conocer a los ciudadana Isabel Altuve Albornoz y Jesús Alexander Moreno Suescum; que no sabe que entre ellos exista una enemistad manifiesta, se que él se molestó con ella cuando él se divorcio de la hermana de la Licenciada María Altuve; que no sabe que en el mes de agosto específicamente el primero de agosto del año dos mil, Isabel Altuve haya colisionado en la carrera siete con su vehículo a otro vehículo que transitare o estuviese estacionado en esa vía; que el día primero de agosto del año dos mil a las tres de la tarde, ella si estaba, ahí en el laboratorio haciendo una suplencia; que el día primero de agosto del año dos mil uno, si me encontraba en las adyacencias de la carrera 7 con calle 12, es decir en el Laboratorio Santa María, sí me encontraba, estaba pidiendo una constancia de trabajo; que no vio ninguna colisión de vehículos el día primero de agosto aproximadamente a las tres de la tarde en la carrera siete; que en fecha primero de agosto del año dos mil uno, a las tres de la tarde, la ciudadana María Isabel Altuve no colisionó su vehículo con el del ciudadano Jesús Alexander Moreno. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal aprecia en todo su valor la testimonial de esta testigo, y siendo que el mismo no fue repreguntado por la parte demandante, sus dichos quedaron firmes. Testigo Yumary Katrin Rojas Padilla: Manifestó conocer a la demandada y al demandante porque él era el cuñado de la demandada; que no sabe que entre ellos exista una enemistad manifiesta; que el primero de agosto del año dos mil se encontraba trabajando en la casa de la demandada; que no vio que para esa fecha la ciudadana María Isabel Altuve haya chocado su vehículo en la carrera 7, de esta ciudad de Barinitas; que el primero de agosto del año dos mil uno, aproximadamente a las tres de la tarde fue a retirar unos exámenes de su bebe, en la clínica Santa María; que para esa misma fecha y en esa hora ella no vio ningún colisión de vehículos en la carrera 7, con calle 12; que la ciudadana María Isabel Altuve nunca ha chocado contra otro vehículo y específicamente contra el del ciudadano Jesús Alexander Moreno. Con respecto a las deposiciones hechas por esta testigo, aun cuando la misma no fue repreguntada por la parte demandante, este tribunal desecha sus dichos, ya que la misma manifiesta ser trabajadora domestica, de la demandada ciudadana. Isabel Altuve, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil
o Promuevo las actas y actos del proceso en cuanto me sean favorables. En especial promuevo lo contenido como Confesión en el libelo de la demanda donde el demandante señala que el accidente o daño fue causado en fecha 01 de agosto del año Dos mil, lo cual demuestra que la acción civil esta prescrita y raya en la caducidad. Esta prueba será analizada en el texto de la presente decisión.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Valor y mérito jurídico en todos y cada una de sus partes y en cuanto me sea favorable del escrito libelar, exceptuando la fecha en que se produjo la colisión por error de transcripción. El libelo de la demanda no puede ser apreciado como medio probatorio pues, en el es donde las partes exponen los argumentos y fundamentos de derecho en que basan la demanda.
• Valor y mérito jurídico al informe pericial suscrito por el perito valuador, cursante al folio 28 de la nomenclatura que compone este expediente. La misma no fue ratificada por el perito valuador, por lo que no se le da el valor probatorio.
• Prueba de Inspección Judicial, en el lugar donde sucedió el siniestro, en la Carrera Nro. 7 entre calles 11 y 12, a la altura de la Frutería El Remanzo, de esta ciudad de Barinitas Estado Barinas, la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2001. Se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil.
• Las testimoniales de los ciudadanos Jesús Alirio Vargas Briceño, Fredi Guevara, Isabel del Carmen Carrullo y Fernando José Valderrama, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.127.853, V- 4.340.494, V- 11.716.130, V- 15.079.044 respectivamente. No fueron evacuados.
• Valor y mérito de las actuaciones administrativas realizadas por las autoridades de tránsito terrestre según expediente Nro. 088-010801, haciendo significación a la fecha en que se produjo la colisión, la cual fue el 01 de Agosto de 2001, y que riela al folio 20 al 27, la cual fue un error de transcripción al momento de presentar el escrito libelar. Esta prueba será analizada en el texto de la presente decisión.
• Me reservo el derecho de preguntar y repreguntar los testigos que a bien tuviere presentar la otra parte. Más que un medio probatorio, constituye un derecho que tienen las partes en el proceso, por tanto no puede ser valorado.
En fecha cinco de abril del año 2002, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el avocamiento de la Juez Temporal, quien en fecha nueve de abril se avocó al conocimiento de la presente demanda, ordenando la notificación de las partes, la cual no se logró, según se evidencia de la diligencia de la Alguacil de este Tribunal, cursante al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente. Igualmente, en fecha diecinueve de noviembre de 2003, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes, habiéndose logrado la notificación de ambas partes. Posteriormente en fecha 26 de octubre del año 2004, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, habiéndose logrado solamente la notificación de la parte actora, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada fue imposible localizarlo, según se evidencia de diligencia consignada por la alguacil Titular de este Despacho, inserta al folio sesenta y ocho (68) de la presente causa. Asimismo, en fecha 27 de mayo de 2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, no habiéndose logrado la notificación de ninguna de las partes, según se evidencia de diligencia consignada por la alguacil Titular de este Despacho, inserta al folio setenta y tres (73) y setenta y cinco (75) del presente expediente. Posteriormente la suscrita Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, con motivo de la toma de posesión de este Tribunal en fecha 16 de junio de 2005, quien con tal carácter actúa, ordenando la notificación de las partes, en fecha 07 de julio del referido año 2005, la alguacil Titular de este Despacho, consigna boletas de notificación libradas a las partes insertas a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) de la presente causa.

Para decidir este Tribunal observa:
Siendo la oportunidad legal, para dar contestación a la presente demanda la parte demandada ciudadana, Maria Isabel Altuve Albornoz, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Archila Contreras, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 65.287, promueve la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 10, como es la Caducidad de la acción establecida en la Ley, por considerar que la parte demandante, el hecho que pretende imputarle sucedió el 01 de Agosto del 2000, lo que demuestra a todas luces que el lapso transcurrido a la fecha en que se ejerció la acción había transcurrido el tiempo suficiente para que opere la caducidad de la acción. Al respecto el tribunal hace las siguientes consideraciones. La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Así el tribunal para establecer si ha operado o no la caducidad de la acción en la presente causa, observa: del estudio hecho a las actas procesales en el libelo de demanda, si bien es cierto que la parte actora en su escrito libelar, específicamente en el renglón Nº dieciseis (16) al dieciocho (18), señala lo siguiente: “es el caso ciudadano juez, que el día 01 de agosto de 2000 a eso de las tres cero minutos de la tarde, estacioné mi vehículo antes descrito signado con el Nº 1 del respectivo expediente administrativo de transito….” Y habiendo consignado copia certificada del mismo, el tribunal en fecha veinte (20) de septiembre de 2001, al admitir la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 parágrafo primero de la Ley de Transito Terrestre, solicita de la Autoridad Administrativa, las actuaciones administrativas, de lo actuado en el referido accidente de transito, según oficio Nº 209, de esa misma fecha cursante al folio dieciseis (16), recibidas las mismas en fecha 28-09-2001, constante de ocho (08) folios útiles inserta a los folios veinte (20) al veintinueve (29), en fecha 01 de noviembre, la parte actora estando dentro de la oportunidad legal para promover prueba en el particular QUINTO señala el valor y mérito de las actuaciones administrativas haciendo significación en la fecha de la colisión, la cual fue el 01 de agosto de 2001, y que fue un error de transcripción al momento de presentar el escrito libelar, considerando quien aquí decide que las actuaciones administrativas tienen pleno valor probatorio en los juicios de transito y hacen fe, en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, y siendo que el mismo en ningún momento fue impugnado por la demandada, por tal razón es de considerarse que se tiene como cierta la fecha que se señala en el expediente como es el 01 de agosto de 2001, motivo por el cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada. Y ASI SE DECIDE.

PREVIO:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la reconvención propuesta por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal en la oportunidad legal. Alegando la demandada que reconviene en: Primero: En que el hecho señalado es totalmente simulado. Segundo: Que el croquis y expediente administrativo carece en su contenido de datos indispensables para verificar la distancia a que se encontraba presuntamente estacionado el vehículo corsa, que las fechas en que sucedió el hecho o colisión se contradicen con las contenidas en el expediente administrativo y Tercero: Que en el supuesto ya negado, de que la colisión que se produce el daño, se haya sucedido debe señalarse que estamos ante un hecho imputable a la inobservancia y negligencia de la victima, ya que estaba como el lo relata estacionado a menos de quince metros de una esquina y frente a la salida de un garaje….Observa quien aquí decide que el demandante en la oportunidad legal establecida en el Artículo 79 segundo aparte del Parágrafo Primero, de la Ley de Transito Terrestre, no dió contestación a la Reconvención propuesta por la demandada; de igual manera esta sentenciadora hace las siguientes observaciones: El Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.”
“La doctrina ha establecido que la reconvención es en si una demanda, que comienza un juicio independiente del juicio en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre si tan solo del mismo procedimiento, es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal y que además de ello, para ejercer la acción reconvencional se necesita poder especial”. Quien aquí decide observa que en el caso de autos, el demandado reconvincente no cumplió con tales requisitos, razón por la cual considera que la misma es improcedente. Y ASI SE DECIDE.

Siendo así, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la demanda, observando esta Juzgadora lo siguiente: Que el demandante. Ciudadano. JESUS ALEXANDER MORENO SUESCUN, antes identificado, en el libelo de demanda, alega ser PRIMERO: propietario de un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa, Año: 2000, Color: Azul; Tipo: Coupe; Serial Carrocería: 82F1SC2126YV311381; Serial del Motor: 6YV311381; Placas: EAF-15H. SEGUNDO: Que el hecho ocurrió el día 01 de agosto del 2000, a eso de las 3pm, en la carrera 7 entre calles 11 y 12 de esta ciudad de Barinitas, TERCERO: Que el hecho fue producido por la ciudadana. Maria Isabel Altuve de Jerez, CUARTO: Que el vehículo causante de la colisión fue una camioneta Marca: Chevrolet; Placas: 07W-EAA; Servicio: Carga, Modelo: Silverado, Tipo: Pick-up, el cual era conducido por la ciudadana. Maria Isabel Altuve de Jerez, QUINTO: Que los daños ocasionados al vehículo, según experticia del perito valuador son. CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (BS.160.000.oo) y CIENTO CINCUENTA (BS. 150.000,oo), como gastos extra judiciales, por concepto de la fuga de dicha conductora para la realización del expediente administrativo así como otros gastos. La parte actora fundamenta su demanda en los artículos 54, 75, 76 y siguientes de la Ley de Tránsito Terrestre, hoy derogada, pero que para el momento en que interpuso la demanda se encontraba vigente, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil Venezolano, los cuales rezan así:
Artículo 75: LTT “En los accidentes de tránsito en los cuales se hayan causado daños a personas o cosas, la acción civil contra el conductor, el propietario o su garante, si lo hubiere, se intentará por ante el tribunal competente según la cuantía del daño en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho, o en la del domicilio de la víctima. El procedimiento comenzará mediante libelo, que deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”.
Artículo 54 LTT: “El conductor, El propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…” .
Artículo 1.185: CC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Artículo 1.273 CC: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

De las disposiciones transcritas se colige que el que con intención, negligencia o por imprudencia cause un daño sea personas o cosas, está en la obligación de repararlo, si se trata de un accidente de tránsito, la acción civil puede ejercerse bien en contra del conductor, del propietario o del garante si lo hubiere. Para poder intentar está acción el actor debe demostrar que el daño ocasionado fue producido por el otro conductor, ya sea con intención, negligencia o por imprudencia. En el caso de autos observa esta Sentenciadora, que el demandante no logró demostrar por ningún medio probatorio lo alegado en el libelo de demanda, por lo que mal puede declarar con lugar lo peticionado por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano Jesús Alexander Moreno Suescún, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.263.628, en contra de la ciudadana. María Isabel Altuve de Jerez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.955.927.
SEGUNDO: Declara sin lugar la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
TERCERO: Declara SIN LUGAR la RECONVENCION, propuesta por la demandada, ciudadana María Isabel Altuve de Jerez, plenamente identificada.

CUARTO: Por cuanto ambas partes fueron totalmente vencidas, al haberse declarado sin Lugar la Reconvención, así como la cuestión previa opuesta y sin Lugar la Demanda, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se les condena en Costas dado el vencimiento recíproco.
QUINTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión mediante boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el domicilio constituido por las partes de conformidad con el Articulo 251 en concordancia con el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma ha salido fuera del lapso legal para dictarse. Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas. En Barinitas, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NIEVES CARMONA.
EL SECRETARIO,

CARLOS A. SUÁREZ J.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2 pm.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,

CARLOS A. SUAREZ JAIME.









Exp. 2001-407
NC/og