REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE

Barinitas, 03 de abril de 2006.

Años: 195º y 147º.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana MERY GREGORIA DEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.147.022, con domicilio procesal, en la calle Carvajal Nro. 10-33, entre Avenida Páez y Avenida Ricaurte de la ciudad de Barinas Estado Barinas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.216, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.374, con domicilio en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, aquí de tránsito; contra la ciudadana. MARIA GLADYS CEBALLOS DE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.812.155, domiciliada en esta ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas.
En fecha 17 de noviembre de 2005, fue presentada por ante este Tribunal solicitud de la demanda y demás recaudos anexos, posteriormente en fecha 21 del mismo mes y año, fue admitida la demanda ordenándose emplazar a la demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de Despacho siguiente a su citación.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que es propietaria de un inmueble una (1) parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida ubicada en la Carrera 6 Sector Bella Vista, Nº 6-71, Frente a la Escuela de Policía, de esta ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, la cual tiene una superficie de Seiscientos Veinte Metros Cuadrados (620m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE; Casa y solar de Julio Sáez; SUR: Casa y solar de Oswaldo Peña; ESTE: Avenida Bolívar en medio de la Escuela de Policía, y OESTE: Carrera 7 y solar y Casa de Eloy Muchacho. Este inmueble lo hube por compra realizada a mis hermanos herederos ciudadanos: ANA CLEOTILDE DEVIA DE RAMIREZ, MALAQUIAS RAMON RAMIREZ GONZALEZ, Y ELEAZAR PELIPE RAMIREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-899.891, V-2.504.891, y V- 3.375.906, respectivamente tal como se evidencia del documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Estado Barinas, de fecha 23-11-2004, bajo el Nº 74, tomo 114, anexo marcado con la letra “A”.
Debo manifestar que esta casa de habitación y terreno propio era de nuestro difunto padre JUAN TRINIDAD RAMIREZ RUIZ, quien murió en fecha 25-12-2003, y en vida había alquilado la casa de habitación a la ciudadana MARIA GLADYS CEBALLOS DE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.812.155, civilmente hábil, con residencia en la carrera 6, Casa Nº 6-71, sector Bella Vista, Frente a la Escuela de Policía, Municipio Bolívar, Estado Barinas, la cual es de mi propiedad, anexo copias simples del Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedidas por el SENIAT de fecha 26-03-2004, conjuntamente con copias simples de la Declaración realizada y expedida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas de fecha 18-03-2004, tal como lo establece el Articulo 5 de la Ley de Simplificaciones; ahora bien es evidente que el contrato ha sido realizado verbalmente, por cuanto no existe otro contrato escrito, lo que hace presumir que el contrato se ha convenido a tiempo indeterminado y manteniéndose desde entonces a la ciudadana MARIA GLADYS CEBALLOS DE BELANDRIA ya identificada, como inquilina.
Cabe destacar que desde la fecha del fallecimiento de mi padre 25-12-2003, he solicitado a la inquilina desaloje el inmueble por cuanto existe la imperiosa necesidad de ocuparlo, toda vez que se requiere el inmueble para habitarlo y hacerle algunas remodelaciones, por mi parte que soy dueña y demandante y esta es la razón por la cual en nombre y representación propia insisto en pedir el desalojo de la inquilina ya identificada plenamente.
La parte actora fundamenta su demanda en los Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria el cual establece lo siguiente: ARTICULO 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: …”b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo….” (remarcado nuestro), Así como también el artículo 1586 del Código Civil.
Ciudadana Juez, por todos los argumentos de hecho y de derecho antes mencionado, ocupo ante su competente autoridad con el objeto de Demandar como en efecto Demando a la inquilina MARIA GLADYS CEBALLOS DE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.812.155, civilmente hábil, con residencia por la Carrera 6, Casa Nº 6-71, sector Bella Vista, Frente a la Escuela de Policía, Municipio de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, donde está alquilada, para que convenga o a ello sean condenado por este honorable Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Desocupar voluntariamente y hacer la entrega inmediata del inmueble en las mismas y perfectas condiciones, como le fue entregado al inicio de la relación arrendataria, libre de personas y de bienes, tal como lo preceptúa el Artículo 1.586 del Código Civil. SEGUNDO: En el reconocimiento expreso de la veracidad de las causales de desalojo vertidas en el presente escrito, incluso de la necesidad que tengo de ocupar el inmueble en el presente caso que nos ocupa.
Indico como domicilio procesal de la parte demandada Inquilina MARIA GLADYS CEBALLOS DE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V- 2.812.155, civilmente hábil, con domicilio por la Carrera 6, Casa Nº 6-71, Sector Bella Vista, Frente a la Escuela de Policía, Municipio de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas. Indicamos como nuestro domicilio procesal para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por la Calle Carvajal Nº 10-33, entre Avenida Páez y Av. Ricaurte de la ciudad de Barinas Estado Barinas, aquí de transito.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000, oo).
Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme al procedimiento breve contenido en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa que hace el Artículo 33, de la Ley de arrendamiento Inmobiliario.
En fecha 28 de noviembre de 2005, la alguacil titular de este Tribunal consiga recibo debidamente firmado por la ciudadana Maria Gladis Ceballos de Belandria, según se evidencia de diligencia cursante al folio dieciocho (18) del presente expediente.
Posteriormente siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha 29 de noviembre del mismo año, la ciudadana Maria Gladis Ceballos de Belandria, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Gildardo García Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.884, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 62.343, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, constante de cinco (05) folios útiles y anexos cuarenta y tres (43) folios, paso a contestar la misma en la forma siguiente: Primero: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en mi contra. Segundo: De conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos de Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le opongo al libelo de demanda la cuestión previa Nº 6, prevista en el artículo 340 numeral 2º eiusdem. La parte actora no expresa en su escrito libelar el carácter con que demanda, esto es, no dice si me demanda con el carácter de arrendataria, propietaria o cesionaria del supuesto contrato verbal de arrendamiento que dice haber suscrito conmigo, lo que efectivamente hace que el mencionado escrito adolezca de un defecto de forma. Expresar por parte del demandante el carácter con que actúa, es de vital importancia para los efectos del ejercicio del derecho a la defensa por parte de la demandada, pues si no se sabe sobre dicho carácter no puede el accionado defenderse adecuadamente. Tercero: De conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos de Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le opongo al libelo de demanda la cuestión previa 6, prevista en el artículo 340 numeral 5º eiusdem. Como usted puede fehacientemente evidenciar ciudadana Juez, la actora manifiesta en su escueto libelo que su supuesto difunto padre me alquiló el inmueble, pero no expresa cuando o en que fecha comenzó relación arrendaticia, lo que evidentemente me viola el derecho a la defensa, pues a titulo de ejemplo, la fecha del comienzo de la relación arrendaticia es importante para determinar la Ley aplicable, pues dependiendo de ésta pudiéramos aplicar el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas o la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es tambien importante la referida fecha a los fines de determinar la el lapso de la prorroga legal. Tal omisión es importante a su vez para determinar otros derechos que pudieran generarse a mi favor como consecuencia de la duración del contrato de arrendamiento, lo que hace que el escrito adolezca de un evidente defecto de forma. Cuarto: De conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos de Inmobiliarios, en concordancia con el primer aparte de artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, le opongo a la actora la falta de cualidad e interés para intentar el presente juicio.
Alega la parte actora primero, que es hija del ciudadano Juan Trinidad Ramírez Ruiz, pero tal condición no se demuestra ni se presume tanto de la planilla Sucesoral ni en ningún otro documento traído a los autos, amen de que esta planilla no sirve para demostrar parentesco alguno, como si sirve por ejemplo la partida de nacimiento o una sentencia judicial. Segundo: La actora aduce ser propietaria de Inmueble arrendado, pero no prueba tal condición. En efecto el documento autenticado que la actora ha producido junto con el libelo (marcado “A”) es un instrumento privado que no produce efectos antes terceros, en este caso yo. Dicho documento producirá efectos ante su vendedor, pero no ante mí. Desde ya lo desconozco e impugno formalmente.
Los documentos autenticados o reconocidos ante un Notario no adquieren carácter público, pues dicho funcionario no presencia el acto, ni tiene facultad para darle fe pública al documento, sino que recibe la declaración del declarante sobre la autoría y luego lo declara autenticado o reconocido, según sea el caso.
Obsérvese que la actora fundamenta su demanda de desalojo en la causal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y tal causal trae como presupuesto que quien la invoca debe ser “el propietario” del inmueble y obviamente la actora no lo es en virtud del documento privado acompañado al libelo.
Conforme a los artículos 1920 Nº 1º en concordancia con el artículo 1924 del Código Civil, el acto traslativo de propiedad de un inmueble debe registrarse para que tenga efectos antes terceros y no estándolo el acompañado por la actora, no lo hace frente a mi, propietaria del inmueble, lo que a su vez genera que carece de cualidad para demandarme atribuyéndose el carácter de propietaria del inmueble que ocupo. El requisito de registro o protocolización del titulo de adquisición del un inmueble es necesario, incluso, para un eventual ejercicio por parte del arrendatario del derecho de preferencia para adquirir el inmueble arrendado. Y en el supuesto negado, ciudadana Jueza que el actor al demandar se atribuyera su cualidad de propietario por documento protocolizado será aplicable el artículo 1605 del Código Civil cuyo texto prevé: Artículo 1605. Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración. Caso de que el comprador quiera despedir al arrendatario a la expiración de ese tiempo, debe hacerle oportuna su participación. (negrita y subrayado nuestro). Y como usted podrá, observar, ciudadana Jueza, la actora no me hizo ninguna participación y por ello la presente demanda debe ser declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.
Continua la demandada en su contestación de que en virtud de lo expuesto conviene entonces recalcar que cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. De allí que al no ser la actora propietaria del inmueble que ocupo, carece de cualidad para intentar la presente demanda y por ello solicito en consecuencia que la misma sea declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.
Finalmente solicito a este Tribunal que decida las defensas aquí opuestas, conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de junio de 2005 (Calzados Paris S.R.L. en amparo).
Quinto: En virtud de lo anterior me niego a desocupar y hacer entrega inmediata del inmueble que ocupo a la demandante, así como a reconocer la veracidad de la causal de desalojo invocada en el escrito libelar y manifiesto así mismo que estoy consignando los cánones de arrendamiento conforme se evidencia de las copias simples expedidas por este mismo Juzgado y relacionada con el expediente de consignaciones número 2005-30 que se tramita por ante este mismo Tribunal, en cuarenta y tres (43) folios útiles. Todo a los fines de demostrar la solvencia por mi parte, en el pago de los cánones de arrendamiento respecto al inmueble objeto del presente juicio.
La demandada índica como sede Procesal, la siguiente: Avenida dos (2) Lora, edificio Oficentro Paco Nº 35-27, entre calles 35 y 36. Mérida Estado Mérida.
En la misma fecha de la contestación de la demanda la parte demandada otorga poder especial Apud Acta al Abogado en ejercicio José Gildardo García Gutiérrez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.940.884, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.343, con domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Estando dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas la parte actora lo hace en los siguientes términos; evacuando las testimoniales en su debida oportunidad.
A pesar de la consabida existencia en nuestro derecho procesal de los principios de adquisición procesal, apreciación global de la prueba y la comunidad de la prueba, que hace innecesario la invocación del mérito favorable, a pesar de ello invoco en nombre de mis representados que de las actas arrojan a su favor. Reconozco el mérito favorable que corren inserto en los folios cuatro (4) hasta el folio quince (15) inclusive del presente expediente.
Promuevo las testimoniales de los siguientes ciudadanos: María Domitila González de Álvarez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 891.711, con domicilio en la carrera 6, Nº. 23-61, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas. María de Jesús García Salazar, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.514.073, domiciliada en la carrera 7, Nº. 23-83, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas. Telmo Jesús Moreno González, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.592.343, domiciliado en la carrera 7, Nº. 23-51, Bella Vista, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas. Jesús María Rivas Rangel, titular de la cédula de identidad Nº V-2.504.772, domiciliado en la carrera 6, Nº. 7, Sector El Limoncito, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
Promuevo documento original de propiedad expedido por ante la Notaria Pública del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 23-11-2004, bajo el Nro. 74, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones respectivos. (La pertinencia de esta prueba es que soy realmente la propietaria del inmueble en el caso que nos ocupa) Anexo marcado con la letra “A”.
Promuevo marcado con la letra “B”, partida de nacimiento de mi hija MERLEIDY NAFRAJAY, y marcado con la letra “C”, promuevo partida de nacimiento de mi nieto JAVIER ALEJANDRO (La pertinencia de esta prueba es que realmente nosotros mi hija y mi nieto necesitamos una vivienda familiar digna para establecernos y dejar de estar viviendo arrimados, por eso la necesidad de habitar nuestra casa).
Promuevo marcado con la letra “D” documento original expedido por el Ministerio de Hacienda de la Sucesión (La pertinencia de esta prueba es demostrar que el inmueble en el caso que nos ocupa era propiedad de mi padre decujus.

En fecha 30 de noviembre del mismo año la ciudadana Mery Gregoria Devia, anteriormente identificada, otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Alexander Torrealba R. titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.216, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, con domicilio procesal por la Carvajal Nº 10-33, de la ciudad de Barinas Estado Barinas.
En fecha 01 de diciembre del año 2005, la ciudadana María Gladis de Belandria, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Cartier, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.372, presenta escrito por ante este Juzgado constante de un (1) folio útil donde solicita no admitir la prueba de testigos promovida por la parte actora. En fecha 02 de diciembre de 2005, comparece por ante este despacho el apoderado actor, y expuso que por cuanto la parte demandada en el escrito de Contestación de la demanda invocó cuestiones previas establecidas en el artículo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil,, niega y rechaza tan maliciosa cuestión previa y solicita a este Tribunal le de el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de diciembre se admiten las pruebas presentadas por la parte actora.
En la oportunidad legal la parte actora presento las testimoniales de los ciudadanos María Domitila González de Álvarez, María de Jesús García Salazar, Telmo Jesús Moreno González y Jesús María Rivas Rangel. Testimonial de la ciudadana María Domitila González de Álvarez: Que si conoce de trato y comunicación a la ciudadana Mery Gregoria Devia; que si le consta que la ciudadana Mery Gregoria Devia compro una casa a la Sucesión Juan Trinidad Ramírez Ruiz; que la razón es porque la ciudadana Devia necesita la casa, ya que vive alquilada con su hija y su nieta; que la razón de sus dichos porque es la verdad y vive a la tercera casa y sabe todo los movimientos. Al ser repreguntada expreso: Que le consta que la ciudadana Mery Gregoria Devia compro la casa, porque vive a la tercera casa y cuando el señor Ramírez estaba vivo, llamaba a la señora Mery para que viniera a llevarlo al médico y otras cosas, y los conoce desde pequeñitos; Que le consta, porque hace mas de dos años esta pidiendo la casa a la señora, porque esta alquilada y hace cinco meses que tambien le pidieron la casa. Testimonial de la ciudadana María de Jesús García Salazar: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mery Gregoria Devia; Que si le consta que la ciudadana Mery le compro la casa a la Sucesión; Que la razón por lo que la ciudadana Mery Gregoria Devia necesita la casa es porque tiene un hijo y una nieta y ella vive alquilada. Que la razón fundada de su dicho es porque ella conoció al papá y tiene treinta y cuatro años conociéndolos y el siempre me hablaba de sus hijos y entre sus hijos me nombraba a Mery. Al ser repreguntada expreso: Que la ciudadana María Devia compro la casa después que el papá murió; Que ella vive en Barinas alquilada. Testimonial del ciudadano Telmo de Jesús Moreno González: Que si conoce a la ciudadana Mery Gregoria Devia de vista, trato y comunicación. Que si le consta que ella se la compro a sus hermanos. Que ella necesita la casa porque vive alquilada y no tiene vivienda propia, tiene su carga familiar de su hija y nieta, que lo mas justo es que tenga la casa que es de ella. Que la razón fundada de sus dichos es porque legalmente la conoce y sabe que ella le compro la casa a sus hermanos o a la sucesión pues. Al ser repreguntado expreso: Que desde hace muchos años, ellos le dijeron que le habían vendido la parte de ellos a sus hermana. Que la señora necesitaba la casa desde que murió el señor, lo que pasa es que ella vive en Barinas y después que murió el papá fue que ella paso a ser dueña de la casa y tiene entendido que cuando compro la casa, estaba ocupada por otras personas. Testimonial de la ciudadana Jesús María Rivas Rangel: Que si conoce a la ciudadana Mery Devia. Que si le consta que la ciudadana le compro una casa a la sucesión de Juan Trinidad Ramírez Ruiz. Que necesita la casa porque vive alquilada en Barinas, y tiene una hija y un nieto, y quiere venirse para acá. Que la razón de sus dichos es porque hace años sabe de eso. Al ser repreguntado expreso: Que le consta porque vive aproximadamente a cien metros mas arriba de esa casa y supe que ella le había comprado al hermano la parte de la casa de la herencia. Que le consta que la ciudadana Mary Devia es arrendataria de un inmueble porque lo ha estado oyendo hace bastante tiempo.
En fecha 07 de diciembre de 2005, la parte demandada, asistida del abogado en ejercicio José Isaul Cartier, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.372, apela de la decisión de la admisión de las pruebas de la parte actora, el Tribunal en fecha 13 del mismo mes y año oye dicha apelación en un solo efecto y envía al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de diciembre este Tribunal, por cuanto se tenía que dictar Sentencia Definitiva, pero no se habían recibido las resultas a la Apelación Interpuesta, dicta auto indicando que se esperará a que conste en autos dichas resultas, a los efectos de fijar nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de Dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2006, se reciben resultas de apelación, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, y se fija un lapso de cinco días siguientes al de esa fecha para dictar sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio realizado a todas las actas procesales, cursantes en el presente expediente, quien aquí decide observa que la parte actora, solicita el desalojo, por la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, toda vez que se requiere para habitarlo y hacerle algunas remodelaciones por su parte que es dueña y demandante, y que esta es la razón por la cual en nombre y representación propia, insiste en pedir el desalojo, invocando los Artículos 34 letra b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así tenemos que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Articulo 340 ordinales 2 y 5 ejusdem y la falta de cualidad e interés de la accionante para intentar el presente juicio, invocando el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”
Ahora bien, previa la decisión de merito, considera éste Tribunal que debe analizar las pruebas aportadas por las partes y en este sentido tenemos que en cuanto a la prueba de necesidad de ocupación se ha dicho que ésta no puede ser de manera indirecta sino directa, ya que un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan verificados los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan efectos. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios o pruebas indirectas, siempre dentro de los limites que impone la sana crítica.
Así tenemos que mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2005, la parte demandada , consigna copias simples del expediente signado con el Nº 2005-30, contentivo de cuarenta y tres (43 ) folios útiles, a los fines de demostrar la solvencia por su parte en el pago de los cánones de arrendamiento respecto al inmueble objeto del presente juicio. Al respecto considera esta sentenciadora que si bien los mismos no fueron impugnados por ser copias simples, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE
En fecha treinta de noviembre de 2005, la parte actora promueve como medio probatorio, admitido en autos las siguientes: reproduce el merito favorable que corren inserto en los folios cuatro (4) al catorce (14) del presente expediente
Las testimoniales de los ciudadanos: María Domitila González de Álvarez, María de Jesús García Salazar, Telmo Jesús Moreno González, Jesús María Rivas Rangel, respecto a los mismos el Tribunal observa que analizada como fueron las deposiciones de estos testigos, la parte actora, no logró probar los argumentos de la pretensión de su acción, por una parte la testigo María Domitila González de Álvarez, señala en la presente demanda, en la pregunta Nº 3), que la razón por la cual la ciudadana Mery Gregoria Devia, necesita la casa, es porque vive alquilada con su hija y su nieta, que la casa donde esta viviendo se le esta cayendo, y se la están pidiendo para arreglarla, la testigo. María de Jesús García Salazar, en la pregunta Nº 3), al ser preguntada, ¿porque razón la ciudadana. Mery Gregoria Devia, necesita la casa? responde, bueno porque ella tiene un hijo y una nieta, y pues necesita su casa, Telmo de Jesús Moreno González en la pregunta Nº 3), al ser preguntado, porque razón la ciudadana. Mery Gregoria Devia necesita su casa….respondió .. Porque es una persona que vive alquilada, y no tiene vivienda propia, que tiene una carga familiar de su hija y su nieta, Jesús María Rivas Rangel, en la pregunta Nº 3), al ser preguntado, porque razón la ciudadana. Mery Gregoria Devia necesita su casa….respondió. Vive en Barinas alquilada y tiene una hija y un nieto, observa este tribunal que existen contradicciones en las declaraciones rendidas por estos ciudadanos en la presente causa, en los sexos del hijo o hija y nieto o nieta de la actora, razón por la cual los desecha y .ASI SE DECIDE
Promueve documento original de propiedad expedido por ante la Notaria Pública Segunda, del Municipio Barinas, estado Barinas, anexo marcado “A”, este Tribunal lo aprecia y valora como documento autentico, ya que el mismo se encuentra notariado, para probar su contenido debe reunir los requisitos exigidos en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE
Promueve copias certificadas de partidas de nacimientos, marcadas “B” y “C”, pertenecientes a su hija y su nieto, este tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no los valora, por cuanto los mismos nada prueban, con respecto a lo solicitado por la parte actora en el libelo de demanda y ASI SE DECIDE
Promueve documento original de declaración Sucesoral, expedido por el Ministerio de Hacienda de la sucesión. Este tribunal lo aprecia y valora por ser documentos Públicos que han sido autorizados con las solemnidades legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE
Ahora bien de seguidas este Tribunal se pronuncia respecto a las Cuestiones Previas y Defensas de Fondo, interpuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece. “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva………”
En cuanto a la Cuestión Previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el artículo 340 ordinal 2 ejusdem, la demandada alega, que la parte actora en su escrito libelar no expresa el carácter con que la demanda, de la revisión de las actas se observa que la demandante en su libelo de demanda en el renglón 13 y siguientes de la presente causa señala entre otras lo siguiente “Ciudadana Juez, soy propietaria de un inmueble una (1) parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida ubicada en la carrera 6, Sector Bella Vista Nº 6-71, frente a la Escuela de policía, de esta Ciudad de Barinitas……..En consecuencia se declara sin lugar lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE
En cuanto a la Cuestión Previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el artículo 340 ordinal 5 ejusdem, la demandada alega, que la actora no expresa en su escrito libelar, cuando o en que fecha comenzó la relación arrendaticia, observa este Tribunal, que la demandada, en su escrito de contestación a la demanda consigna copias simples de la causa signada con el Nº 2005-30, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, donde se evidencia al folio veinticinco (25), renglón 11 al 13, que la demandada manifiesta lo siguiente, “Es el caso ciudadano juez, que tengo posesión del inmueble antes descrito mediante contrato verbal de arrendamiento, durante siete (7) años un (1) mes y diecisiete (17) días, establecido desde el día primero de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)”, considerando este tribunal, que la misma es subsanada por la demandada al reconocer en su escrito, la fecha desde cuando esta ocupando el inmueble, razón por la cual es obligante declarar sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO
La demandada como defensa de fondo opone las siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, tenemos: Artículo 35 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En la contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva..”

Articulo 361 CPC, Primer Aparte “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a las que se refiere los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”
En cuanto a lo alegado por la parte demandada, de que la actora alega ser hija del ciudadano Juan Trinidad Ramírez Ruiz y que tal condición no se demuestra ni se presume tanto de la planilla sucesoral ni en ningún otro documento, que esta circunstancia produce como consecuencia que carezca de cualidad para demandar aduciendo tener el carácter de heredera del mencionado ciudadano, considera este Tribunal de la revisión realizada al escrito libelar, que la actora demanda en su condición de propietaria del inmueble más no en su carácter de heredera, razón por la cual es obligante declarar sin lugar la defensa alegada por la demandada y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la segunda defensa opuesta por la demandada tenemos como es la falta de cualidad para demandarla por cuanto la actora aduce ser propietaria del inmueble arrendado y no prueba tal condición, este Tribunal observa si bien es cierto que la parte actora en su libelo de demanda consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble, y en la oportunidad procesal, fue impugnado por la demandada y consignado nuevamente por la actora en original en el lapso de promoción de pruebas, la Ley sustantiva nos señala en sus artículos 1920 del Código Civil y 1924 lo siguiente: Art. 1920 “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad de registro, deben registrarse.
1) Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptible de hipotecas”
Art.1924 “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble……”.
Considerando este Tribunal que al no reunir el documento presentado por la parte actora los requisitos exigidos por la Ley, para acreditar la titularidad del inmueble objeto de la pretensión debe declarar con lugar la defensa opuesta por la demandada y ASI SE DECIDE.
El Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a)……..
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.(subrayado nuestro).
Considera quien aquí decide, que con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, habiendo declarado con lugar la defensa opuesta por la demandada, observando la evidente falta de cualidad de la parte actora, que se desprende de los alegatos antes expuestos, siendo que la demandante a través del documento presentado no demostró el carácter de propietaria del inmueble objeto del presente procedimiento, pues es de ello de donde emana su cualidad, para demandar por desalojo del bien en referencia y por cuanto esta es prelatoria al conocimiento del fondo de la causa, considera quien aquí juzga que no estando demostrada la condición de propietaria alegada por la actora ciudadana. Mery Gregoria Devia, es por lo que resulta forzoso desechar la acción incoada por carecer ésta de la cualidad para ejercerla. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los razonamientos expuestos, no puede prosperar la acción de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, intentada por falta de cualidad de la accionante, considerándose por ello inoficioso analizar los demás hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción de Desalojo, por necesidad de ocupar el inmueble, incoada por la ciudadana. MERY GREGORIA DEVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.147.022, en contra de la ciudadana. MARIA GLADYS CEBALLOS DE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.812.155.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 890 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Se condena al demandado al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas. En Barinitas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Nieves Carmona. El Secretario,

Carlos Alberto Suárez J.

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. El Secretario,

Carlos A. Suárez J.









Exp. Nro.2005-558.
NC/og.