REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 20 de abril de 2006.
Años: 196° y 147°.

Exp N° 570.
NARRATIVA:
En fecha 15/04/2005, se inicia la presente causa mediante Solicitud, acompañada de Documentales, presentada por la ciudadana: EDDY YAMILETH MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.071.447, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Cuatricentenaria, calle 4, Casa N° 5, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hija: Lendys Beriin, de un año y dos meses de edad; incoada contra el padre de la niña, ciudadano: CARLOS AUGUSTO SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.378.905, obrero, domiciliado en el Barrio La Cultura, calle 14, entre avenidas 6 y 7, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita la fijación de una Obligación Alimentaria.
En fecha 18 del mismo mes y año, cursante al folio cuatro (04), fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente. Practicada como se evidencia al folio seis (06), la notificación de Ley a la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público; el Tribunal OBSERVA:
En fecha 19/09/2005, cursante al folio siete (07), la Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó Boleta de Citación correspondiente al ciudadano Carlos Augusto Santos, indicando que en varias oportunidades que se buscó al mencionado ciudadano, en el domicilio señalado en la boleta, se encontraba sola la casa.
Es de advertir que las partes no han realizado actividad procesal alguna en el expediente desde el día 15 de abril de 2005, lo que denota un marcado desinterés en continuar con el proceso; en consecuencia, lo que resulta forzoso declarar la extinción de la instancia, sin que sea necesario realizar un cómputo para verificar el tiempo transcurrido desde la fecha de admisión de la demanda, sin que las partes hayan ejecutado acto procedimental alguno.
DISPOSITIVA:
Dispone el Código de Procedimiento Civil Vigente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Expídanse las Copias Certificadas de ley.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, a los veinte (20) días del mes de abril de 2005. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,


Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,


Janitzia Aro Bastidas.


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m, se público y registró la presente sentencia y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
Conste.-
La Secretaria.-


Exp. No.570.
XMR/opm.