REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 28 de abril de 2006.
196° y 147°

Exp: 627.

NARRATIVA:

En fecha 24/03/2006, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: ELIDA CONCEPCIÓN LANZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.889.465, de oficios del hogar, domiciliada en la avenida 3 con calle 21 Y 22, casa s/n, Barrio Queniquea, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos: CRISTINA COROMOTO y JOSÉ GREGORIO BRICEÑO LANZA, de dieciocho (18) y quince (15) años de edad, respectivamente; incoada contra el ciudadano: WUILLIAN JOSÉ BRICEÑO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.149.000, domiciliado en la avenida 4, Edificio Omaca, entre calles 16 y 17, al lado del Supermercado La Pedraceña, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije como Obligación Alimentaria la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación por uniformes, útiles escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 27/03/2006, al folio seis (06), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada como se evidencia al folio ocho (08), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público.
El demandado alimentario fue debidamente citado en fecha 04-04-2006, según consta en diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal, cursante al folio nueve (09).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no lográndose la misma, por cuanto la solicitante no aceptó el ofrecimiento hecho por el demandado alimentario, sin embargo, el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el ciudadano Wuillian José Briceño Paredes, antes identificado, estaba suministrando en total la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares mensuales, para sus hijos, excluyendo la matricula del semestre de la ciudadana Cristina Coromoto Briceño, ya que la cancela el abuelo y un tío paterno, pero desde hace tres meses no suministra ninguna cantidad para cubrir gastos de alimentación, medicinas, asistencia medica, vestido, educación, recreación y por cuanto la obligación alimentaria es compartida por el padre y la madre, siendo que la cantidad que suministraba es insuficiente, solicita sea fijado el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año.
La solicitante, acompañó a su escrito copias certificadas de las Partidas de Nacimiento Nros 439 y 1.169, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de la ciudadana y el adolescente: Cristina Coromoto y José Gregorio, mediante la cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: Elida Concepción Lanza Blanco y Wuillian José Briceño Paredes, que nacieron el día 11-04-1987 y 06-10-1990; probándose así la filiación y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de los beneficiarios de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de los solicitantes de autos, a la fijación de la obligación alimentaria, debido:
1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, gastos médicos, medicinas, educación, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida.
2) Que el padre compareció al acto conciliatorio, ofreciendo la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales como obligación alimentaria, sin embargo, no fue lograda la conciliación por cuanto la solicitante no aceptó tal ofrecimiento. Por su parte el demandado de autos no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma.
3) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País y los requerimientos de la solicitante.
4) Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido consta de autos que la ciudadana: Cristina Coromoto Briceño se encuentra cursando estudios universitarios tal como se evidencia de constancia de estudios de Educación Integral expedida por Instituto Universitario de Tecnología “Agustín Codazzi” cursante al folio cinco (05), lo cual a juicio de esta sentenciadora amerita gastos elevados para sufragar las diversas actividades académicas que deben ser cumplidas en el transcurso de una carrera universitaria, por cuanto es un hecho notorio y público el elevado costo de los estudio universitario dados los altos índices inflacionarios del país; en consecuencia, por las razones precedentemente expuestas y a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta juzgadora considera procedente fijar como obligación alimentaria EL SESENTA Y CUATRO PUNTO CUARENTA Y DOS POR CIENTO (64,42 %) del salario mínimo actual decretado por el Gobierno Nacional; equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), mensuales a partir del presente mes del año en curso. Así se declara.
En relación a la bonificación especial correspondiente a uniforme y útiles escolares, vestido y regalos de navidad, respectivamente; en los meses de agosto y diciembre el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo). Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), mensuales, equivalente a EL SESENTA Y CUATRO PUNTO CUARENTA Y DOS POR CIENTO (64,42 %) del salario mínimo actual decretado por el Gobierno Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: Wuillian José Briceño Paredes, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Igualmente en la oportunidad del pago de la bonificación especial por concepto de uniformes y útiles escolares, vestido y regalos de navidad, correspondiente en los meses de agosto y diciembre, el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.000,oo), en beneficio de sus hijos: Cristina Coromoto y José Gregorio Briceño Lanza. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario en una cuenta de ahorro, que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria

Janitzia Aro Bastidas

Siendo la 1:00 p.m, se publicó la presente Sentencia.

La Secretaria.




Exp. No. 627.
XRM/jab.