REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Seis.
195° y 147°

VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES:

PARTE I

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, introdujera el ciudadano: ALBERTO MOLINA CARREÑO, colombiano, obrero, mayor de edad, titular de la cédula de extranjero Nro. E-82.017.257, pasaporte fronterizo Nº C.C. 13454355, domiciliado en esta población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: RIGOBERTO COLMENARES R., titular de la cédula de identidad N° V-8.032.753, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.951, y de este domicilio; en contra de la Empresa Mercantil Constructora MADOCA, Registrada el 16 de Julio de 1999, bajo el Nº 24, Tomo 15-A de los Libros respectivos; en la persona de su representante ciudadano: MIGUEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.034.802, domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, casa Nº 20, frente al Cuerpo de Bomberos, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

PARTE II

Seguidamente, este Tribunal pasa a realizar un resumen pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, de la manera siguiente:

En fecha 25 de Abril de 2002, comparece el ciudadano: ALBERTO MOLINA CARREÑO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: RIGOBERTO COLMENARES R., ambos anteriormente identificados, y presentó LIBELO DE DEMANDA acompañado de diecisiete (17) anexos, contentivo del COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Empresa Mercantil Constructora MDOCA, en la persona de su representante ciudadano: MIGUEL RIVAS, también identificado, en el que entre otras, alegó lo siguiente: “…, En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2001, ingresé a prestar mis servicios como obrero, … para la Empresa Mercantil, Constructora MADOCA, cuyo representante es el Ciudadano MIGUEL RIVAS, … … Es menester indicarle, ciudadano Juez, que durante el tiempo que preste mis servicios a la empresa anteriormente indicada que fue de dos (2) meses y siete (7) días siempre tuve una conducta de responsabilidad para con mis obligaciones que me eran asignadas, ... posteriormente a haber cumplido mis labores como ayudante de cloacas, continúe trabajando para el señor MIGUEL RIVAS, ya identificado, en una finca de su propiedad denominada “EL JOBO”, realizando el pintado del sistema de corralejas y haciendo huecos en el ya referido fundo para vaciar tuberías de concreto y otras actividades inherente a la construcción, hasta que en fecha Lunes cuatro (4) de Junio del 2001, … me dejó dicho .. que me reportara a la oficina… a la semana siguiente sin mediar explicación alguna me dijo que me fuera que estaba despedido por que no había más nada que hacer . Trabajé para mi referido patrono por un lapso de dos (02) meses, siete (07) días ininterrumpidos, es decir, desde el 23-03-2001 al 30-05-2001, devengando un salario diario de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.9.660,oo) salario éste estipulado para un obrero de primera… … Es por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando a la Empresa Mercantil MADOCA, en la persona de su representante ciudadano MIGUEL RIVAS, ya identificado para que convenga y en caso de no convenir, que el Tribunal lo condene a pagarme las cantidades que especifico a continuación: 1. POR PREAVISO: ARTÍCULO 104 de la Ley Orgánica del Trabajo 7 días X 9.960,00 = Bs.69-720, 2) POR VACACIONES FRACCIONADAS 9.34 días X 9.960,00 BS. 90.224,40 (Cláusula Nº 24 del Contrato Colectivo). 3) Utilidades: 13.34 X 9.960,00 Bs.128.864,00. 4) Días Feriados (19 de Abril) Bs. 9960,00. 5) Sábados Pendientes (2 X 9.960,00) Bs. 19.320,00. … …. Todo lo cual da un TOTAL de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON CUATRO CENTIMOS (Bs.1.236.718,04). Así mismo, pido que se cite al ciudadano MIGUEL RIVAS en la siguiente dirección: Avenida Raúl Leoni casa Nº 20 frente al Cuerpo de Bomberos, Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas…. Para los efectos de dar cumplimiento con el domicilio Procesal, señalo la siguiente dirección: Carrera 5 con calle 17 diagonal a la Notaría, Santa Bárbara, Estado Barinas…”.

En fecha 02-05-2002, el Tribunal a los fines de admitir la presente demanda, mediante auto solicita al demandante, datos más precisos en relación a la parte demandada, así como de los soportes que fundamentan la demanda, concediéndole un plazo de cinco (05) días, para la consignación de dicha información. Así mismo, se evidencia de diligencia que cursa al folio 22 del expediente, que el demandante de autos, solicita al Tribunal que la presente demanda sea admitida por no ser contraria a derecho.

Ahora bien, el Tribunal mediante auto de fecha 22-07-2002, ADMITIÓ la presente demanda por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y ordena emplazar al ciudadano: MIGUEL RIVAS, en su condición de representante de la Empresa Mercantil MADOCA, para que compareciera al TERCER DIA DE DESPACHO siguiente a que constase en autos su citación, para que el mismo diere contestación a la demanda.

Así mismo, cursa al folio 24, Acta de Inhibición presentada por la ciudadana Juez Provisorio, y una vez vencido el lapso de allanamiento previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir dicha Inhibición al Juzgado de Alzada.

Por otra parte se evidencia a los folios 26 y 27 del expediente, boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa, la cual fue consignada mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, de fecha 07 de febrero del año dos mil tres, donde manifiesta que motivado a que ya transcurrió un tiempo prudencial sin que la parte actora realizará gestión alguna para sacar los fotostatos respectivos para la compulsa, es por lo que consignó dicha Boleta sin firmar.

Por otra parte tenemos, que en fecha 23-11-2004, en virtud de las instrucciones emanadas por la Jueza Rectora, el Tribunal mediante auto dictó Decreto, ordenando paralizar todas las causas laborales existentes en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 01-12-2004, siguiendo instrucciones emanadas de la Rectoría del Estado Barinas, se dejó sin efecto el Decreto dictado en fecha 23-11-2004, y se ordenó reanudar la actividad procesal en todas las causas laborales existentes en este Juzgado, en virtud de la competencia subsistente que prevé el Artículo 200 de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para los Juzgados de Municipio.

Siguiendo con el recorrido de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 13-12-2005, la Juez Temporal, quien para ese entonces era la Abogada Erenia del Valle Vega Rivas, se abocó al conocimiento de dicha causa. Así mismo, cursa auto al folio 39, en el cual el ciudadano Juez, Abogado Miguel Angel Pérez Hidalgo, en virtud de que fue designado Juez Suplente Especial de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, consignando el Alguacil de este Juzgado, Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Alberto Molina Carreño.- Posteriormente, en fecha 08-02-2006, se agregaron actuaciones complementarias emanadas del Tribunal Primero del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio, en las que se evidencia que fue declarada con lugar la Inhibición presentada por la Abogada Lesbia Ferrer de Rivas.

En fecha 17-02-2006, el ciudadano Juez, observó que la presente causa se encontraba en el estado de practicar la citación de la parte demandada, tomando en consideración con lo pautado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ordenó la citación de la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el auto de admisión de fecha 22-07-2002, el cual riela al folio 23 y su vuelto del presente expediente. Seguidamente en fecha 14-03-2006, el Alguacil consignó Boleta de Citación librada a nombre de la Empresa Mercantil Constructora MADOCA, la cual fue debidamente firmada por su representante, ciudadano: Miguel Rivas. A tal efecto en fecha 17-03-2006, el ciudadano Miguel Alberto Rivas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Elbano Reverol Briceño, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, y consignó en un folio útil, ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, y en nombre de su representada, alegó entre otras cosas, lo siguiente: “… Rechazo y contradigo que algún momento y menos el día 23 Marzo del año 2001, haya empezado a laborar como obrero para la Empresa Madoca el demandante ya que nunca tuvo ningún tipo de relación laboral con esta empresa. … Rechazo y contradigo que la Empresa Madoca le adeude al demandante la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.69.720), por concepto de preaviso ya que la Empresa Madoca jamás a mantenido relación laboral con este ciudadano. … Rechazo y contradigo que la Empresa Madoca le adeude al demandante la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs.922.440), por concepto de Vacaciones Fraccionadas. … Rechazo y contradigo que la Empresa Madoca le adeude al demandante la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO (128.864), por concepto de utilidades. … Rechazo y contradigo que la Empresa Madoca le deba Salario Retenido al demandante. … Rechazo y contradigo que la Empresa Madoca le deba Días Feriados al demandante. … Rechazo y contradigo que la Empresa Madoca le deba Salarios Caídos, Indemnización Despido Preaviso ya que nunca hubo una relación laboral entre la Empresa Madoca y el demandante. …”

Continuando con la narrativa que nos ocupa, tenemos que el Tribunal en fecha 06-04-2006 dictó auto para MEJOR PROVEER, ordenando oficiar a la Oficina de la Sub-Inpestoria del Trabajo, con sede en esta población de Santa Bárbara de Barinas, para que informaran sobre el salario mínimo rural establecido durante el año 2001.



Seguidamente, este Tribunal pasa a decidir sobre el fondo del presente juicio, y previo análisis detallado de las actas procesales que conforman el expediente, lo hace de la manera siguiente:

Alegó la parte demandante en su Libelo de Demanda lo siguiente: “…En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2001, ingresé a prestar mis servicios como obrero, … para la Empresa Mercantil, Constructora MADOCA, cuyo representante es el Ciudadano MIGUEL RIVAS, … … Es menester indicarle, ciudadano Juez, que durante el tiempo que preste mis servicios a la empresa anteriormente indicada que fue de dos (2) meses y siete (7) días siempre tuve una conducta de responsabilidad para con mis obligaciones que me eran asignadas, ... posteriormente a haber cumplido mis labores como ayudante de cloacas, continúe trabajando para el señor MIGUEL RIVAS, ya identificado, en una finca de su propiedad denominada “EL JOBO”, realizando el pintado del sistema de corralejas y haciendo huecos en el ya referido fundo para vaciar tuberías de concreto y otras actividades inherente a la construcción, hasta que en fecha Lunes cuatro (4) de Junio del 2001, … me dejó dicho .. que me reportara a la oficina… a la semana siguiente sin mediar explicación alguna me dijo que me fuera que estaba despedido por que no había más nada que hacer . Trabajé para mi referido patrono por un lapso de dos (02) meses, siete (07) días ininterrumpidos, es decir, desde el 23-03-2001 al 30-05-2001, devengando un salario diario de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.9.660,oo) salario éste estipulado para un obrero de primera…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Debidamente citada la parte demandada para el acto de la contestación, que deberá ser efectiva el TERCER DIA DE DESPACHO siguiente a su citación, compareció en la oportunidad de Ley asistido de Abogado, y contestó la demanda mediante escrito donde alegó lo siguiente: “… Rechazo y contradigo que algún momento y menos el día 23 Marzo del año 2001, haya empezado a laborar como obrero para la Empresa Madoca el demandante ya que nunca tuvo ningún tipo de relación laboral con esta empresa. … Rechazo y contradigo que la Empresa Madoca le adeude al demandante la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.69.720), por concepto de preaviso ya que la Empresa Madoca jamás a mantenido relación laboral con este ciudadano. … Rechazo y contradigo que la Empresa Madoca le adeude al demandante la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (Bs.922.440), por concepto de Vacaciones Fraccionadas. … Rechazo y contradigo que la Empresa Madoca le adeude al demandante la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO (128.864), por concepto de utilidades. … Rechazo y contradigo que la Empresa Madoca le deba Salario Retenido al demandante. … Rechazo y contradigo que la Empresa Madoca le deba Días Feriados al demandante. … Rechazo y contradigo que la Empresa Madoca le deba Salarios Caídos, Indemnización Despido Preaviso ya que nunca hubo una relación laboral entre la Empresa Madoca y el demandante. …”

Estando dentro de la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, la parte actora y el demandado en autos, no hicieron uso de este derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En materia de acciones de naturaleza laboral, y específicamente sobre la forma de cómo debe ser contestada la demanda, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece en su artículo 68, lo siguiente:

"Artículo 68º: En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso." (Subrayado del Tribunal)


El mencionado Artículo tiene su asidero en el criterio sentado por la Sala de Casación Social al señalar expresamente lo que a continuación se transcribe:
“...la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000).



Así los hechos, es menester de quien aquí juzgar, indicar, en que consiste la Contestación de la Demanda, a tal efecto se toma la definición de COUTURE, citado por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, Quinta Edición, el cual afirma: “Así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductoria de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da respuesta a la pretensión contenida en la demanda.” En tal sentido conforme a lo analizado en los escritos contentivo de libelo de demanda, folios 1,2 y 3 y el de contestación de la demanda, la cual riela en el folio 69 y vto. del presente expediente, se evidencia que la parte actora alegó en esa oportunidad: “… que trabajó también en una finca denominada “El Jobo”, propiedad de ciudadano: Miguel Rivas, durante un tiempo de 2 meses y 7 días ininterrumpidos…”. Hechos estos que no fueron negados por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, teniéndose estos por admitidos. Considera este Sentenciador que queda plenamente evidenciado que efectivamente el demandante, ciudadano Alberto Molina Carreño, si le trabajó al Ciudadano Miguel Rivas, en una Finca denominada “El Jobo” bajo su subordinación. Amen que tampoco se alego la prescripción de la acción propuesta, y mal podría pronunciarse de oficio este Tribunal sobre la misma, conforme lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 342 de fecha 31 de Octubre del 2000: “… El artículo 1956 del Código Civil establece que “el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, con la cual se prohíbe al Juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. Esta regla General consagrada en el Código Civil sólo tiene dos (2) excepciones que se encuentran establecidas en los artículo 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, casos en los cuales el legislador facultad al juez para declarar de oficio se prescripción…” (Negrillas del Tribunal), Y ASI SE DECIDE.


Quedando afirmado el vínculo laboral, es de la consideración de quien aquí sentencia determinar el salario o sueldo devengado por el demandante, ya que si bien es cierto que la parte actora estableció que el salario diario era de Nueve Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs.9.660,00), no constatándose a los autos prueba fehaciente que demuestre tales argumentos por parte del actor, razón ésta lo que es forzoso concluir para quien aquí sentencia que el salario devengado por el trabajador y tomado como base para el calculo de sus prestaciones sociales debe ser el mínimo fijado por el Presidente de la República mediante Decreto Presidencial para la fecha, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente y en base al análisis realizado, pasa quien aquí juzga a determinar si proceden en derecho los montos mencionados en el libelo y si se ajustan a derecho, y en este sentido tenemos que los montos solicitados por concepto de DÍAS FERIADOS de conformidad con el artículo 154 ejusdem, SABADOS Y DOMINGOS de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, ALIMENTACION, PRENDAS Y SALARIOS CAIDOS no serán objeto de cálculo por cuanto la parte demandante nunca probó haber laborado durante los mismos. Tal como se estableció anteriormente el cálculo será hecho sobre la base del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha.

PREAVISO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón de Cuatro Mil Trescientos Veinte Bolívares diarios (Bs.4.320,00) para un total de Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.64.800,00).

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 3,8 días a razón de Cuatro Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs.4.320,00) diarios, para un total de Dieciséis Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares (Bs.16.416,00).

INDEMNIZACION POR DESPIDO: Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, 10 días a razón de Cuatro Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 4.320,00) para un total de Bolívares Cuarenta y Tres Mil Doscientos exactos.
(Bs.43.200, 00).-
III
DISPOSITIVA

En tal virtud, por las razones tanto de hecho como de derecho esgrimidos anteriormente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRÉS ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano: ALBERTO MOLINA CARREÑO, colombiano, obrero, mayor de edad, titular de la cédula de extranjero Nro. E-82.017.257, pasaporte fronterizo Nº C.C. 13454355, domiciliado en esta población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: RIGOBERTO COLMENARES R., titular de la cédula de identidad N° V-8.032.753, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.951, y de este domicilio; en contra del ciudadano: MIGUEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.034.802, domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, casa Nº 20, frente al Cuerpo de Bomberos, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.


SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandante a pagarle al demandante ciudadano: ALBERTO MOLINA CARREÑO, la suma de Bolívares Ciento Veinticuatro Mil Cuatrocientos Dieciséis exactos (Bs. 124.416,00), que es el total del monto a que ascienden los conceptos laborales señalados up supra los cuales son el resultado en base al principio procesal Jura Novit Curia, relativo al conocimiento que del derecho debemos tener los administradores de justicia.
TERCERO: A cancelar la cantidad de Bolívares Veinticuatro Mil Ciento Cincuenta y Siete exactos (Bs.24.157,00), por concepto de intereses de mora legales, generados desde el 30 de Mayo del 2001 hasta la presente fecha, es decir, 4 años 10 meses con 18 días; de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concatenación con el artículo 1.269 y 1.277 del Código Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no se condena en COSTAS, por no haber vencimiento total en las resultas de la presente acción.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido, no se ordena notificar a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCÍA.-


En esta misma fecha y cumpliendo las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.-

Molina G.
Scrio.-

Exp. 95-2002.