REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Cinco (05) de Abril del año Dos Mil Seis.-
195° y 147°
I
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, según diligencia que ríela al folio sesenta y nueve (69), formulada por la ciudadana: BETTY ZULAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.463.531, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: DOMINGO ALBERTO ALBARRAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.825.403, domiciliado en la carrera 6, esquina de la calle 33, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en beneficio de sus hijas: ANNY DAYANA y ANYI DALIANA ALBARRAN SANCHEZ, venezolanas, adolescente la primera y niña la segunda de doce y siete (12 y 07) años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio.
II
Este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, hace un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, de la manera siguiente:
En fecha 06 de Marzo de 2006, la ciudadana: BETTY ZULAY SANCHEZ, mediante diligencia introduce por ante este Tribunal Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano: DOMINGO ALBERTO ALBARRAN CONTRERAS, a fin de que Aumente la Obligación Alimentaria para sus hijas: ANNY DAYANA y ANYI DALIANA ALBARRAN SANCHEZ, todos anteriormente identificados, a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, más una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, para gastos escolares y como bonificación de fin de año; así como, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido. El día 09-03-2006, el Tribunal mediante auto admitió dicha Solicitud por no ser ésta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y en tal virtud, ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para que compareciese el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, fijado para las 9:30 de la mañana, o en caso contrario para que conteste la presente solicitud; así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Dra. Ángela Rodríguez, Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, y al Coordinador de Personal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
Por otro lado, se observa que el día 14-03-2006, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó diligencia mediante la cual manifiesta que practico la citación personal del obligado, ciudadano: Domingo Alberto Albarran Contreras, tal y como se evidencia de la Boleta de Citación por el firmada, la cual cursa al folio sesenta y cuatro (74) de la presente solicitud.
Posteriormente, en fecha 17 de Marzo de 2006, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria; en vista de que la solicitante, no hizo acto de presencia, por si ni mediante apoderado judicial, este Tribunal procedió a declarar DESIERTO el acto conciliatorio; razón por la cual el prenombrado obligado previa conversación con el ciudadano Juez, procedió a dar contestación a la presente solicitud, observándose mediante acta levantada por este Tribunal, que cursa al folio setenta y cinco (75) de las presentes actuaciones, en la que entre otras cosas alegó lo siguiente: “En cuanto a lo solicitado por la madre de mis hijas no puedo aumentar la cantidad que ella me pide, con lo único que la puedo seguir ayudando es con lo que hasta horita le estoy depositando que es la cantidad de Bs.80.000,oo, como Obligación Alimentaria; así como, , la cantidad de Bs.42.000,oo en Cesta Tickets, por cuanto tengo otro hijo y un hogar que mantener, además yo he venido cumpliendo cabalmente con mi obligación como padre de las mismas, es todo”.
Así mismo, en fecha 20-03-2006, compareció la solicitante de autos, y estando dentro de la oportunidad de ley correspondiente, consignó en originales pruebas documentales (facturas) por concepto de alimentación, ropa y medicamento, entre otros; igualmente, en fecha 22-03-2006, compareció el prenombrado obligado de autos, y estado dentro de la oportunidad de ley correspondiente, consignó en original constancia de trabajo, dos (02) recibos de pago del sueldo y copia del acta de nacimiento de su otro hijo, a las cuales este Tribunal mediante auto de fecha 24-03-2006, las admitió cuanto ha lugar en derecho, por considerar que dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando su valoración como materia en esta Definitiva.-
Igualmente deja constancia, quien aquí sentencia, que el obligado en autos, no realizó el aumento de la Pensión Alimentaria, para con sus menores hijos, desde hace más de Dos (02) años, como se puede evidenciar del estado de las actas que van desde de la homologación del convenimiento el cual riela en el folio 14 y Vto. Hasta la solicitud de aumento que riela en el folio 69 del presente expediente, incumpliendo con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su tercer párrafo en concatenación con el artículo 523 ejusdem.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDANTE:
Documentales: ACTAS DE NACIMIENTO EN ORIGINAL: (Cursante a los folios 02 y 03, ambos inclusive), fueron agregadas junto a la presente solicitud; a la cual este Tribunal les da pleno valor probatorio por ser éste un documento público administrativo fehaciente que cumple con las exigencias establecidas en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano Vigente, aunado al hecho que las mismas no fueron tachadas de falsedad por la contraparte en la oportunidad de ley correspondiente, constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el ciudadano: DOMINGO ALBERTO ALBARRAN CONTRERAS, y sus hijas: ANNY DAYANA y ANYI DALIANA ALBARRAN SANCHEZ; Y ASI SE RESUELVE.
Documentales: FACTURAS EN ORIGINAL: (Cursantes a los folios 77 y 78, ambos inclusive). Fueron presentadas en originales por la demandante dentro de la oportunidad de ley correspondiente. Si bien son instrumentos privados que debieron ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial, carga ésta que no cumplió la demandante, es criterio de este juzgador que a tenor de lo establecido en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las mismas deben ser valoradas como un principio de prueba por escrito pertinente, que demuestra que la ciudadana: Betty Zulay Sánchez, identificada en autos, realizó una serie de gastos de alimentación, ropa y medicamentos, demostrando así los egresos que tiene para con sus hijas; y a las cuales se les da pleno valor probatorio por no haber sido ni impugnadas ni tachadas por el obligado en la oportunidad de ley correspondiente; Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales: CONSTANCIA DEL SUELDO: (Cursante al folio 80). Que percibe como salario actual y demás beneficios de ley que devenga el mismo, como Cabo 2do., adscrito al cuerpo de Bomberos de esta población. En tal virtud, es criterio de este Juzgador que la presente prueba documental posee una manifestación de certeza jurídica, dotada de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanada de un órgano competente y que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; por tal motivo, este Tribunal le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la solicitante en la oportunidad de Ley correspondiente; y en consecuencia, del mismo se desprende que el prenombrado obligado percibe un salario mensual de Quinientos Siete Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.507.666,68) mensuales; y por lo tanto, es claro que sí posee medios de ingresos suficientes que le permiten ayudar con el sustento y manutención de sus hijas, y a la cual este Juzgador le dio pleno valor probatorio; es decir, que si está en capacidad económica de contribuir con una cantidad más elevada a la ofrecida por él, por concepto de la Obligación Alimentaria para sus hijas; Y ASI SE RESUELVE.-
Documentales: RECIBOS DE PAGO: (Cursante a los folios 81 y 82, ambos folios inclusive). Fueron presentados posteriormente por el obligado; de su contenido se desprende el monto de los descuentos que por diferentes conceptos le realizan al ciudadano: Domingo Alberto Albarran Contreras, y por ende el monto neto que percibe quincenalmente el mismo. En tal virtud, es criterio de este Juzgador que la presente prueba documental posee una manifestación de certeza jurídica, dotada de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanada de un órgano competente y que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; por tal motivo, este Tribunal le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la solicitante en la oportunidad de Ley correspondiente; Y ASI SE DECLARA.
Documentales: ACTA DE NACIMIENTO EN COPIA FOTOSTATICA SIMPLE: (Cursante al folio 83). Fue presentada por el obligado en el lapso legal para la promoción de pruebas, queriendo demostrar que el tiene bajo su responsabilidad la manutención de su otro hijo. Este Sentenciador como Director del proceso se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de éstos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario,…”. Así mismo, ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “…Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados.”. Criterios éstos que comparte este sentenciador y que le permiten inferir que las copias fotostáticas objeto de análisis, se tiene como fidedigna por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente, y por ende, se le da pleno valor probatorio a los efectos de demostrar la filiación legal entre el ciudadano: DOMINGO ALBERTO ALBARRAN CONTRAERAS, y su hijo: ALBERTO JOSE ALBARRAN CONTRERAS, el cual procreó con la ciudadana: AUDILIA CONTRERAS MOLINA. Y ASI SE DECIDE.
De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, Artículos 365 y 366 ejusdem, se establece que la presente Solicitud de Obligación Alimentaria debe prosperar; Y ASI SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que formulara la ciudadana BETTY ZULAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.463.531, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra del ciudadano: DOMINGO ALBERTO ALBARRAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.825.403, domiciliado en la carrera 6, esquina de la calle 33, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en beneficio de sus hijas: ANNY DAYANA y ANYI DALIANA ALBARRAN SANCHEZ, venezolanas, adolescente la primera y niña la segunda de doce y siete (12 y 07) años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio; y Aumenta la misma a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo) MENSUALES; así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, para gastos escolares y como bonificación de fin de año. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas a partir del mes de Abril del presente año, en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en la entidad Bancaria Banfoandes, Agencia Santa Bárbara de Barinas, a nombre de las beneficiarias debidamente representadas por su legítima madre; y a fin de garantizar el cumplimiento oportuno de la Obligación Alimentaria aquí fijada, este juzgador ordena, de conformidad con el artículo 521, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al Coordinador de Personal de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a los fines que se retengan las cantidades aquí fijadas y sean depositadas, en la cuenta de ahorros la cual será aperturada en la entidad Bancaria Banfoandes, para tal fin. Líbrese oficio; Y ASI SE RESUELVE.
En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario y recreación, que requieran las beneficiarias de la presente Obligación Alimentaria, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaría aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, se ordena notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión. Así mismo, por cuanto la presente Sentencia fue dictada dentro del lapso de Ley correspondiente, se obvia la Notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina G.-
Scrio.-
rv.-
Exp. N° 70-2003
|