REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Seis (06) de Abril del año Dos Mil Seis.-

195° y 147°
I
Vista el Acta de Convenimiento de fecha 03-04-2006, suscrita por los ciudadanos: CARLOS JULIO RAMIREZ BARRETO y DAYNY ROCIO DOMINGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.213.657 y V-14.259.413, respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, mediante la cual el obligado convino en fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de sus hijos: CARLOS OMAR, JULIO CESAR, CARLIS ROSBEL, ROSBELY CAYREHT y ROXELLY EUCEBIA RAMIREZ DOMINGUEZ, venezolanos, niños de 09, 07, 03 y 02 años de edad, respectivamente, y de este mismo domicilio, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs.50.000,oo) para cada uno; es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, a partir del presente mes, más una cantidad igual adicional en el mes DICIEMBRE como Bonificación de fin de año; así como, el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando los niños lo requieran, y en relación a la Bonificación del mes de AGOSTO, convino en depositar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) para gastos escolares, a favor de sus dos primeros hijos: Carlos Omar y Julio Cesar Ramírez Domínguez, de los cuales les correspondería Bs.50.000,oo a cada uno, ya que son los que se encuentran en edad escolar; dichas cantidades de dinero las depositará en una cuenta de ahorros, que solicitó al Tribunal ordene aperturar en el Banco Banfoandes de esta población, a nombre de sus hijos representados por su legítima madre. Igualmente, se evidencia en dicha Acta, que presente la prenombrada solicitante, ciudadana: Dayny Rocío Domínguez Pérez, ya identificada, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el padre de sus hijos. Finalmente, ambas partes solicitaron al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en esa Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte la HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; donde el obligado ciudadano: CARLOS JULIO RAMIREZ BARRETO, ya identificado, convino en fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de sus hijos: CARLOS OMAR, JULIO CESAR, CARLIS ROSBEL, ROSBELY CAYREHT y ROXELLY EUCEBIA RAMIREZ DOMINGUEZ, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs.50.000,oo) para cada uno; es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, a partir del presente mes, más una cantidad igual adicional en el mes DICIEMBRE como Bonificación de fin de año; así como, el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando los niños lo requieran, y en relación a la Bonificación del mes de AGOSTO, convino en depositar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) para gastos escolares, a favor de sus dos primeros hijos: Carlos Omar y Julio Cesar Ramírez Domínguez, de los cuales les correspondería Bs.50.000,oo a cada uno, ya que son los que se encuentran en edad escolar; y que dichas cantidades de dinero las depositará en una cuenta de ahorros, que a solicitud del obligado, se ordenó aperturar en el Banco Banfoandes de esta población, a nombre de su hijo representado por su abuela materna, ciudadana: Zoila del Carmen Orozco Campos; todo ello en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.-

Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Líbrense los respectivos oficios.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
EL SECRETARIO,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-

En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina G.
Scrio.-
md.-