REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de abril de 2006
195° y 147°
EXPEDIENTE: N° 1959
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número V- 157.275.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Abogado en ejercicio FELIX MOISES ROSALES GARCIA, Inpreabogado N° 28.075.
PARTE DEMANDADA: ANA TERESA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-4.923.510.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados NELSON JOSÉ HENRIQUEZ OLIVEROS, JOSE FREDDY GILLY TREJO, OMAR JOSE GILLY MONTES Y CARLOS JOSE PINTO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 5.719, 5.535, 98.394 y 105.084, respectivamente.
MOTIVO: AUTO CON FUERZA DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio OMAR JOSE GILLY MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.394, mediante la cual consigna copia certificada del Acta de Defunción N° 184 asentada en los Libros de Registro Civil llevados por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, expedida en fecha 06-04-2006, informando al Tribunal sobre la muerte sobrevenida de la ciudadana ANA TERESA VILLAMIZAR, quien fue Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.923.510 y parte demandada en el presente juicio, solicitando se suspenda la ejecución de la sentencia y se ordene a la parte actora proceder a la citación de los herederos conocidos y desconocidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto, el lamentable hecho produce una alteración procesal subjetiva que impide la integración normal que el proceso tenía antes de la ocurrencia del hecho, pues se desconoce a quien notificar como sucesor (es) y causahabientes de la De cujus y/o su representante Judicial toda vez, que cesa el poder conferido; no obstante haberse cumplido todas las fases del proceso cognitivo, quedando pendiente la ejecución de la sentencia dictada en el presente expediente, lo cual obliga al Tribunal a proveer de la manera siguiente:
Conforme a la norma del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”, al respecto nuestro alto Tribunal ha mantenido de manera reiterada, pacifica y diuturna en profusa jurisprudencia, que el término citación empleado en la citada norma no está referido a un llamamiento para resustanciar o sustanciar de nuevo la litis, sino una formalidad esencial para la validez de los actos procesales que se sucedan en lo adelante, no es la jus vocatio propiamente dicha, sino la notum facere, que a su vez, y al propio tiempo genera el efecto procesal de TENER A DERECHO a los sucesores de la parte procesal fallecida.
En efecto, las formas procesales no son establecidas por el legislador de forma caprichosa, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Si bien es cierto, que la Constitución de 1999 en los artículos 26 y 257 proclama que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, así como el derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tales principios no están ni pueden estar dirigidos a desconocer las formas procesales, pues, con ellas se persigue garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa de las partes.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en la sentencia del 8 de diciembre de 1993, fue cuando el Máximo Tribunal de la República, expresó terminantemente el criterio preciso y concreto sobre las formalidades en caso de fallecimiento de alguna de las partes, aclarando que “como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos...o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual a juicio de la Corte- hoy en día Tribunal Supremo de Justicia.- debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a los herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria” Omissis.
En sentencia Nro. 319 de fecha 9 de octubre de 1997, expediente Nro. 95-112, se estableció que “la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida...” Omissis.
En la sentencia Nro. RC-0302 de la Sala de Casación Civil del 25 de junio de 2002, en el expediente Nro. 00414-00204, Dicha Sala dijo lo siguiente: “la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litis consorcio necesario.” Omissis.
Criterio ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. RC-00405, del 8 de agosto de 2003, en el expediente Nro. 01954, en la cual la Sala dejó sentado:
“...La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. (Subrayado de la Sala).
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”.
Pero, como el presente Juicio se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, para mayor abundamiento la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, advierte en Sentencia N° RC-0135 de fecha 21 de mayo de 2001, dictada en una incidencia sobre rendición de cuentas, surgida en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva proferida en el juicio por cobro de bolívares intentado por la extinta Corporación Venezolana de Fomento contra Carlos González Ortiz y Nicolás Figueroa González, la Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“...En este orden de ideas, se estima conveniente en cumplimiento de la labor pedagógica que, entre otras, cumple el Máximo Tribunal, destacar, por una parte, la obligatoria preeminencia de aplicación de la cual gozan las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra el concepto de orden público que ha mantenido la Sala, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”
...omissis...
Las infracciones de normas constitucionales y de orden público evidenciadas, conducen indefectiblemente a la Sala, a reponer el procedimiento referido a la incidencia, al estado de que se continúe con la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de1990 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy del Área Metropolitana de Caracas), estableciéndose, igualmente, que previo a la ejecución de marras y a fin de dejar cubiertos los derechos que pudiere afectar la decisión en comento, dar cumplimiento a la formalidad de publicación de los correspondientes edictos, prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dirigidos a poner en conocimiento de lo decidido, a los herederos desconocidos (si los hubiere) del premuerto depositario judicial, ciudadano Rafael Sánchez Quintero, previniendo de esta manera, incurrir en nuevas violaciones a los derechos constitucionales y normas de orden público, tantas veces mencionados...”.
De las jurisprudencias precedentemente transcritas resulta obvio que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es aplicable en todos los casos en que se produzca la muerte de alguna de las partes del juicio, independientemente del estado en que se encuentre la causa; criterio este que se ha mantenido incólume e inalterable hasta nuestros días, y que esta Juzgadora acoge sin reservas.
Después de lo anterior expuesto, se hace importante clarificar que, una vez conste tal situación jurídica del fallecimiento de la parte a través de su demostración con la prueba tarifada pública del acta de defunción consignada en los autos del expediente de marras, obra ipso iure la paralización de la causa, la cual no puede continuar sin brindarle a los continuadores de los intereses controvertidos.
Por lo antes dicho, considera esta Juzgadora que, hilvanada la norma adjetiva del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, con el artículo 26 Constitucional y llevadas éstas a su practicidad expresada en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debe asegurarse que esta causa cumpla con las formas esenciales para su continuación al estado procesal subsecuente, valga decir, es procedente por imperio de la Ley, que se citen a la causa, aun cuando se encuentre en fase de ejecución, tanto a los herederos conocidos de la De Cujus como a los desconocidos, en caso que los hubiere, con el objeto de que se cumpla con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras, con la suspensión del curso de la causa hasta que sean citados los sustitutos procesales de la parte fallecida; como deber impretermitible de enterar de dicha necesidad procedimental a las partes a través de su notificación, para cuidar su derecho a la defensa e inclusive frente a lo que aquí se resuelve. ASI SE DECIDE.
En orden a los hechos descritos anteriormente y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se suspende el curso de la causa por la necesidad esencial y formal de que las partes sean notificadas del estado procesal que afecta a esta litis, la cual se reputa paralizada por hecho sobrevenido, a partir del momento en que se consignó en las actas procesales el acta de defunción de la ciudadana ANA TERESA VILLAMIZAR, parte demandada.
SEGUNDO: Se ordena librar Edicto, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado y consignado en los autos, a los fines de la continuidad de la causa al estado procesal subsiguiente o en el cual se encontraba antes de constar en autos la muerte de la ciudadana ANA TERESA VILLAMIZAR, quien fue parte demandada, formalidad que deberá cumplir la parte interesada en ello.
TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, participándole la suspensión de la presente causa y por ende, de la ejecución del fallo comisionado mediante mandamiento de Ejecución de fecha 29-03-2006, remitido con oficio N° 165 de la misma fecha y devolverlo a este Juzgado en el estado que se encuentre.
CUARTO: Que una vez a derecho los causahabientes mortis causa de la parte demandada, y que conste en las actas procesales la notificación de las partes conforme al dispositivo 233 eiusdem, se reanudara la ejecución de la sentencia en el presente expediente. Líbrese Boletas de notificación, Edicto y oficio. Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Dra. Sonia Fernández C.
La Secretaria acc.
María E. Flores
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior fallo. Conste.
La Secretaria acc.
María E. Flores
Exp N° 1959
SCFC/jsr
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