REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-006719
ASUNTO : EP01-R-2006-000048
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Acusado: Jorge Rebolledo Franco
Victima: Tarek Abou Azaly
Defensora Privada: Abogada Hilda Cecilia Guerra
Representación Fiscal: Abogada Meris Martínez, Fiscal 3° del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Auto
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Hilda Cecilia Guerra, en su carácter de Defensora Privada del acusado Jorge Rebolledo Franco, contra el auto dictado en fecha 24. 03.06, por el Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicto auto de apertura a juicio contra el acusado. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:
Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa del acusado Abogada Hilda Cecilia Guerra
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.
Así tenemos que, en su literal c, la disposición señala: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En el presente caso, la recurrente manifiesta que: “… De conformidad con lo establecido en el ordinal 4, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada el 24.03.06, por el juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control… , continua relatando los hechos y señalando las pruebas, para finalmente solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones de la presente causa.
Ahora bien, esta Alzada considera que si bien es cierto que el presente recurso fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 procesal, no es menos cierto que el auto recurrido se trata del Auto de Apertura a Juicio de la presente causa, por lo que se hace necesario remitirnos a la última parte del Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“ Este auto será inapelable” ( Negritas y subrayado nuestro).
Aunado a que la solicitud de nulidad debió plantearla ante el Tribunal a quo, que conoció de los hechos, no comprobándose en el presente caso dicha solicitud en el acto de la audiencia preliminar, pudiendo la recurrente interponerla ante el Tribunal de Primera Instancia que este conociendo; ya que de entrar esta Instancia Superior a conocer tales nulidades no planteadas en la recurrida, se estaría violando el principio de la doble instancia a que tienen derecho las partes ; por lo que en el presente caso, siendo que, el auto recurrido fue el que dicto auto de apertura a juicio contra el acusado Jorge Rebolledo Franco y la solicitud de nulidad no fue interpuesta ante el Tribunal de la causa como corresponde, esta apelación así interpuesta, debe declararse inadmisible, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 procesal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Hilda Cecilia Guerra, en su carácter de Defensora Privada de acusado Jorge Rebolledo Franco, contra el auto dictado en fecha 24. 03.06, por el Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicto auto de apertura a juicio contra el acusado. Todo de conformidad con el último aparte del artículo 331 y el literal “c” del artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, bájese la presente causa al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los veinte días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
Dr. Trino Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Juez Suplente Especial,
Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
Ponente
La Secretaria,
Carolina Paredes V.
TRMI/APP/MVT/CPV/ jg.-
Asunto: EP01-R-2006-000048
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