Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001042
ASUNTO : EJ01-X-2006-000071
PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.
Acusado: Simón García Ramos.
Victima: Orden Público.
Delito: Resistencia Agravada a la Autoridad, Porte Ilícito, Ocultamiento y Uso Indebido de Armas de Fuego.
Defensa Publica : Abg. Ana Isabel Rey.
Representación Fiscal: Abg. Edgardo Boscan.
Motivo De Conocimiento: Apelación De Auto.
ASUNTO: EJ01-X-2006-000071
Consta en autos que en fecha 18 de Abril de 2006, se celebró el Acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano, Simón García Ramos, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia Agravada a la Autoridad, Porte Ilícito, Ocultamiento y Uso Indebido de Armas de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 278 en su ordinal 1°, 277 y 281 todos del Código Penal Vigente, en la que la recurrida decidió lo siguiente:
“… Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado SIMON GARCIA RAMOS, como flagrante, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal no comparte la Precalificación Jurídica dada por la Fiscalía del ministerio Público, en relación con el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto de las actuaciones no se desprende ningún elemento de convicción para imputarle responsabilidad por este delito, al referido imputado, aunado que a preguntas hechas al Ciudadano Marco Antonio Ramírez agente de seguridad y orden público entre las cuales consta en acta de entrevista rendida por el mismo que riela al folio diez y once (10 y 11) de la causa“¿Diga Usted si en algún momento el Funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, sacó a relucir su arma de fuego para amenazar a Funcionarios de Tránsito Terrestre? Contestó: No, solo lo amenazó”. TERCERO: Niega la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, al Imputado: SIMON GARCIA RAMOS, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.520.577, Funcionario de las fuerzas policiales del Estado Portuguesa, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 30/07/1971, hijo de Carmen Ignacia Ramos (V) y Eleno del carmen García (V), residenciado en Sector la Arenosa, carrera 12, entre 13 y 14, Guanare Estado Portuguesa, telefono 0414-7493944 y en su lugar Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación, por considerar que no se encuentran llenos de manera concurrente los tres extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera esta Juzgadora que para este caso en particular no hay peligro de Fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de diez (10) años en su límite máximo, tiene arraigo en el País determinado por su domicilio en Guanare Estado Portuguesa, su trabajo por ser Funcionario en el rango de Inspector de la Policía de Guanare Estado Portuguesa, además no consta en el Sistema Juris 2.000 llevado por este Circuito Judicial Penal que tenga otra causa pendiente por ante los diferentes Tribunales adscritos a este Circuito Judicial penal de Barinas, demostrando con esto la buena conducta predelictual, por lo tanto este Tribunal le decreta Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de conformidad con el artículo 256, en su ordinal 3°, consistente en Único: Presentaciones Periódicas cada quince (15) por ante la OFICINA DE ATENCION AL PÚBLICO de este Circuito Judicial Penal de Barinas, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia Agravada a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 218 en su ordinal 1°, 277 todos del Código Penal Venezolano. CUARTO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias por practicar en la presente investigación. Líbrese Boleta de Libertad, Es todo,…”
Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público ante la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control, apela de conformidad con lo establecido en el lapso procesal estipulado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 447 numeral 5° ejusdem, interpongo en este acto Recurso de Apelación de la Decisión que acaba de dictar este tribunal de acuerdo a los siguientes alegatos: A) Elementos sustantivos penales, no comparte el Ministerio Público el Criterio que tienen la Juzgadora con respecto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Estima Ad Quo que por no desenfundar el imputado ni accionar su arma de reglamento no se configura el tipo penal desestimado en la presente audiencia, sin embargo en el legajo de actuaciones consta la declaración del Ciudadano: Torres Becerra Henry quien informó y expuso que el imputado había amenazado con darle un toro a alguien si se le movía su vehículo enseñándole el arma que ciertamente no desenfundó pero que fue vista por esa persona, estima el Ministerio Público que ante esta Situación Fáctica se subsume el Uso Indebido de Arma de Fuego porque aceptar esa tesis expuesta por el Tribunal significaría que los únicos momentos consumativos en la ejecución del tipo penal, serían entonces del criterio del Tribunal cuando alguien autorizado para portar el Arma la accione indebidamente o la desenfunde indebidamente soslayándose así la naturaleza propia del arma de fuego, sabido por todos que es un objeto suficientemente capaz de causar, temor, miedo y o amenazas a cualquier persona, por ello considera esta Representación Fiscal que El Uso Indebido de Arma de Fuego imputada, se ejecuta no con el accionamiento del arma de fuego, ni porque el imputado la haya desenfundado sino que con su actitud, agresiva intimidó al Ciudadano antes mencionado y a unos funcionarios de Transito Terrestre diciéndoles que si le movían el vehículo, les iba a dar un tiro, constando en las actuaciones que el imputado tenía un arma de fuego expuesta a la vista. B) Elementos adjetivos penales Por lo anterior, en primer lugar estíma quien apela que existe un concurso real de delitos de acuerdo con lo que señala el artículo 87 del Código Penal y ante la no azas motivación del A Quo sobre la desestimación del tipo penal mencionado se viola flagrantemente lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo por ende un vicio de Nulidad Absoluta del Presente Fallo, por lo que solicito debe ser declarado Con Lugar por el Tribunal de alzada. En segundo lugar: existe una falta de aplicación en cuanto a lo señalado por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal, por interpretación en contraria de la mencionada norma en el sentido de la pena a imponer podría exceder de tres años en su límite máximo debiendo proceder por ende la Medida Privativa De Libertad. En tercer lugar disiente quien expone sobre la falta de concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la medida más gravosa de nuestro ordenamiento legal, en cuanto al peligro de fuga de acuerdo a lo señalado en el artículo 251, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando en las actuaciones de la actitud agresiva y violenta ejercida por el imputado en contra de Funcionarios de Tránsito Terrestres, de la policía del estado y Testigos del los hechos entendiendo que el proceso se inicia con el primer acto de la investigación y resaltándose el peligro de obstaculización de acuerdo a las actas procesales, en el numeral 2| del artículo 252 de la mencionada norma por cuanto podría influir el imputado la actitud de los testigos y Funcionarios actuantes dada su condición como lo han mencionado de Oficial de la Policía del Estado Portuguesa, por ende considera esta representación fiscal que si están dados concurrentemente los requisitos para el otorgamiento de la Medida solicitada. C) Consideraciones Jurisprudenciales, a título ilustrativo, el Ministerio público hace del conocimiento del Tribunal la decisión N° 02-1746, de fecha 25/03/2.003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificada el año próximo pasado por la misma sala de acuerdo a la copia que se consignará a las siguientes 48 horas siguientes a esta audiencia, en la cual el máximo intérprete de la Constitución Nacional de acuerdo con lo establecido en su artículo 335 dictaminó que el efecto suspensivo establecido en el código Orgánico Procesal Penal, e el artículo invocado para la presente apelación vale recalcar, 374 el mismo es de carácter instrumental y en modo alguno violatoria a los principios fundamentales establecidos en la propia carta magna. Así mismo en el supuesto que este Tribunal estime la inconstitucionalidad del artículo invocado, solicito el envío de una copia certificada de la presente acta y de esa decisión a la Sala Constitucional, cumpliendo así la doctrina de la propia sala. Por todo lo antes expuesto solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia decrete: 1°) Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del imputado de marras; 2°) Por cuanto el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo de los delitos imputados o de uno de ellos, la redistribución del presente asunto a otro tribunal de la misma categoría; 3°) Solicito Copia Certificada de la presente acta y 4°) Lo solicitado supra en el literal “C”, sobre el supuesto señalado por el Ministerio Público, es todo. …”
Por otra parte, la Defensa alegó: “…En primer lugar solicito que este Tribunal de conformidad con el artículo 334 de nuestra Carta Fundamental que obliga a todos los jueces de la República a asegurar la integridad de la Constitución y que en caso de incompatibilidad de la Carta Magna con una ley o una norma jurídica darle preferencia de aplicación a la norma constitucional, le solicito la desaplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al efecto suspensivo de la Orden de Libertad decretada por colidir con el artículo 44 en su numeral 5° que establece que ninguna persona continuará en detención después de dictada Orden de Excarcelación por la autoridad competente como ha sucedido en el presente caso y así mismo se de vigencia a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada por este Tribunal en fecha de hoy, que aún con la Sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha mencionado el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la misma no es vinculante porque de serlo el mismo texto de tal Jurisprudencia traería esa mención aunado de las únicas sentencias vinculantes son las que establezcan la interpretación de normas y principios constitucionales. En Segundo lugar si este Tribunal considera contraria la petición de la defensa que debe acordar el efecto suspensivo paso a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto en esta audiencia por el representante del ministerio Público: A) Fundamenta el Ministerio Público su apelación en el ordinal 5| del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a las que acusen un gravamen irreparable sin que se haya establecido que gravamen irreparable se ha causado con la decisión dictada toda vez que el imputado ha quedado sujeto al proceso a través de la imposición de la Medida Cautelar, como desarrollo del Principio Constitucional del Juzgamiento de Libertad consagrado en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Carta Magna. B) Con relación al Criterio sostenido por la recurrida en desestimar el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, la defensa en la audiencia solicitó tal desestimación por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente el enjuiciable no desplegó conducta alguna que configure el Tipo Penal imputado por el Fiscal del Ministerio Público cuando se trata de uso contraria a la opinión fiscal este verbo se refiere a la acción de dar la utilidad a determinado objeto o colocarle en funcionamiento la simple exhibición de un objeto determinado no configura su uso por lo que la exhibición de un arma dentro de la pretina del pantalón tal y como lo señalan las actas, no configura el delito de Uso indebido, por lo que la defensa concuerda con la desestimación de este Tipo penal realizado por la Juez A Quo. C) Señala el representante Fiscal que la recurrida al Desestimar el Tipo Penal anteriormente mencionado no tomó en consideración el concurso real de delitos y que viola el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que se crea un vicio de nulidad absoluta del presente fallo, criterio que no comparte esta defensa técnica por cuanto en esta audiencia de presentación, de imputación, se dá una calificación jurídica provisional que incluso la misma puede variar de acuerdo al resultado de la investigación y que aún con un acto conclusivo de formal acusación esa calificación Jurídica también es provisional porque en la fase de juicio oral y público puede ser modificada. La recurrida carece de vicio de nulidad por cuanto la misma es dictada conforme a la previsión del artículo 173 de la ley adjetiva penal. D) Señala la representación Fiscal que hubo falta de aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto señala que la posible pena a imponer excede de tres años y que lo procedente sería la privación preventiva de Libertad. La Privación de Libertad es la Medida mas gravosa del sistema Penal y la misma solo procede cuando las demás Medidas cautelares sean insuficientes para asegurar al enjuiciable al proceso, tal como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal e incluso le esta dada la facultad al Juez de otorgar las medidas cautelares en caso que superan en su límite superior de la pena a imponer los diez años, en el presente caso imponer una medida gravosa al imputado como la Privación de Libertad, sería causarle gravamen irreparable. E) Señala el recurrente que disiente de la falta de concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando de acuerdo la defensa con la decisión dictada por cuanto efectivamente el ordinal tercero de la nor5ma in comento establece la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga o de una obstaculización de la verdad y en el presente caso efectivamente tal como lo señala la recurrida el enjuiciable reúne circunstancias especiales de las contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen desvirtuar tal presunción y tales circunstancias fueron claramente indicadas en la recurrida y con relación al peligro de obstaculización que mi defendido sea Funcionario Policial nunca puede configurar la grave sospecha de que influirá en los Funcionarios del procedimientos pues ellos ya plasmaron su versión en las actas policiales y en las entrevistas policiales. Por todo lo antes expuesto solicito lo siguiente: 1°) Se Decrete la desaplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por colidir directamente con el artículo 44 numeral 5° de la Carta Magna por la aplicación del Control Difuso consagrado en el artículo 334 de la Constitución de la república de Venezuela declaratoria que solicito pronuncie este Tribunal; 2°) De continuarse con el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Corte de Apelaciones Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Edgardo Boscan en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio público; Confirme la decisión dictada por este tribunal en el día de hoy y se mantenga la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad decretada. Es Todo. …”
El Tribunal, luego de oída la exposición de la Representación Fiscal y de la Defensa, acuerda remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, aplicando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, efecto suspensivo de la decisión, quedando el ciudadano Simón García Ramos, detenido provisionalmente.
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al decidir el presente asunto; lo hace de la siguiente manera:
La Fiscalia del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación amparándose en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar de acuerdo con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, dada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, manifestando su desacuerdo con la decisión del Tribunal a quo de no admitir la precalificación fiscal por el delito de Uso Indebido de Arma de fuego, contra el imputado Simón García Ramos, considerando que la Juzgadora no motivó suficientemente la decisión y que en el presente caso no está desvirtuado el peligro de fuga, solicitando que la presente apelación sea declarada con lugar.
Ahora bien, es conveniente recordar que el Juez de Primera Instancia conoce los hechos, al dar estricto cumplimiento al principio de la inmediación, en donde oye a las partes involucradas para tomar una decisión al respecto. Siendo así, la Fiscalia del Ministerio Público al ejercer la acción penal, se pone en movimiento la jurisdicción a través de la competencia de los Tribunales, los cuales tienen delimitada la misma dependiendo del grado competitivo según sea el caso; por lo tanto, esta alzada conoce estrictamente las cuestiones de derecho que se plantean y si la Fiscalia del Ministerio Público ejerce el recurso de apelación como el del presente caso fundamentándolo en el artículo 374 procesal, lógicamente eso no significa que tenga que apartarse de las decisiones que son recurribles por medio de la apelación de auto, establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia, consideró una vez que analizó los recaudos presentados por la representación Fiscal, que no existían elementos de convicción para calificar flagrante la aprehensión del imputado Simón García Ramos, por el delito de Uso Indebido de Arma de fuego, fundamentando su decisión, según se observa textualmente: …”Este tribunal no comparte la Precalificación Jurídica dada por la Fiscalía del ministerio Público, en relación con el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto de las actuaciones no se desprende ningún elemento de convicción para imputarle responsabilidad por este delito, al referido imputado, aunado que a preguntas hechas al Ciudadano Marco Antonio Ramírez agente de seguridad y orden público entre las cuales consta en acta de entrevista rendida por el mismo que riela al folio diez y once (10 y 11) de la causa“¿Diga Usted si en algún momento el Funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, sacó a relucir su arma de fuego para amenazar a Funcionarios de Tránsito Terrestre? Contestó: No, solo lo amenazó”…. , por lo tanto el tribunal recurrido desestima esta precalificación fiscal; decretando la flagrancia al mismo imputado por los delitos de Resistencia Agravada a la Autoridad y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 218, ordinal 1° y 277 del Código Penal, respectivamente, no considerando procedente la medida privativa de libertad solicitada por la Representación Fiscal y en su lugar otorga una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256, en su ordinal 3°, con la obligación de presentarse cada quince (15) por ante la oficina de atención al público de este Circuito Judicial Penal de Barinas; e igualmente decreta el procedimiento ordinario en la presente causa, motivando sus decisiones en la parte dispositiva del acta; en consecuencia al haber cumplido la recurrida, con el principio de inmediación y estar ajustada a derecho la decisión anterior, no encuentra esta Alzada ningún vicio o violación de garantías constitucionales o legales que puedan acarrear la nulidad de la decisión, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar la presente apelación, por lo que pasa a hacer efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación acordada por el Tribunal a quo, al imputado Simón García Ramos, con la obligación impuesta de presentarse cada quince (15) por ante la oficina de atención al público de este Circuito Judicial Penal, líbrese boleta de libertad. Así se decide.
DI S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado Edgardo Boscan, en contra de la decisión de la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal en la que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado Simón García Ramos, con la obligación de presentarse cada quince (15) por ante la oficina de atención al público de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se hace efectiva dicha medida, líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelaciones Presidente. (Ponente)
Dr. Trino Mendoza
El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelación Suplente Especial
Alexis Parada Prieto. Maria Violeta Toro.
La Secretaria.
Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EJ01-X-2006-000071
TRMI/APP/MVT/CP/yc
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