Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000537
ASUNTO : EP01-R-2006-000037



PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI


Imputados: Carlos Alberto Altuve y Alexander Enrique Rojas.

Victima: El Estado Venezolano.
Delito: Peculado Doloso Impropio.

Defensa Privada: Abgs. Félix Montes, Lucio Casanova, Jorge Rivas, Alexander Bastidas, William Castillo y Catalino Castillo.

Representación Fiscal: Abg. Gonzalo González Vizcaya y Luz Yanibe Martínez Vargas. Fiscal Quincuagésimo Primero Del Ministerio Público A Nivel Nacional Con Competencia Plena Y Fiscal Décima Quinta Del Ministerio Público.

Motivo De Conocimiento: Apelación De Auto.

ASUNTO: EP01-R-2004-000037




Consta en autos que en decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada NERYS CARBALLO JIMENEZ; mediante la cual Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados: Carlos Alberto Altuve y Alexander Enrique Rojas Valero, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Impropio en Grado De Continuidad y Peculado Doloso Impropio, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra La Corrupción y 99 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 15 de marzo de 2006, los Abogados Félix Montes Osal, Lucio Casanova, Jorge Luis Rivas, Alexander Bastidas, William Castillo Gómez y Catalino Chirinos Canelón, en sus condiciones de Defensores Privados de los imputados, apelaron en contra de la referida decisión.

El 20 de Marzo de 2006, los Abogados Gonzalo González Vizcaya y Luz Yanibe Martínez Vargas, en su condición de Fiscales del Ministerio Público, el primero con competencia Nacional y la segunda del Estado Barinas, se dieron por notificados del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto por los recurrentes, quienes ejercieron tal derecho en fecha 23 de Marzo del presente año.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 10 de abril del año en curso, quedando anotado bajo el número EP01-R-2006-000037; y se designó ponente al DR. TRINO MENDOZA, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 18 de abril del presente año, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único:

Los recurrentes, Abogados Félix Montes Osal, Lucio Casanova, Jorge Luis Rivas, Alexander Bastidas, William Castillo Gómez y Catalino Chirinos Canelón, fundamentan el recurso interpuesto, en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los argumentos siguientes:

Comienzan los apelantes como punto previo, solicitando a esta Corte de Apelaciones revisar doctrinariamente en cuanto a A): que es un empleado público, requisitos para serlo y la ubicación en el contexto de la investigación a sus representados, y en base a que orientación administrativa o doctrinaria se les trata como tal. B): La acumulación del asunto en donde se presume la participación de sus defendidos, en otra causa que no tiene continencia, que lo que refleja que dos delitos distintos y ocurridos en modo, tiempo y lugar distinto, causaría en ambos casos retardo en la actividad procesal nocivos a la celeridad.

Manifiestan los recurrentes en su primera denuncia: su oposición a la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de marzo de 2006, de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando violación del artículo 250 ejusdem en su ordinal 2 el cual establece que para decretar la privación preventiva de libertad es necesario que se acredite la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible, que en el presente caso se produce una medida de aprehensión en contra de sus defendidos esgrimiéndose el cumplimiento de los requisitos que la ley adjetiva establece, que la Jueza no revisó que los hechos venían investigándose por mas de dos años; que sus encartados eran gente de arraigo, que se les había oído en una entrevista viciada, que provocar una detención anticipada, sólo ocasiona tortura síquica que nada ayuda a la investigación de los hechos, que con sólo fijar la audiencia para oírlos el Estado se evita el desgaste innecesario, que los elementos que cursan en autos, no guardan razón fundada de causalidad para dictar una privativa de libertad; que lo que es peor los supuestos elementos de convicción reflejan culpabilidad de otros sujetos con estelar participación en el presunto delito y no fueron a la audiencia extrañamente por la representación fiscal, que el Tribunal decretó que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento ordinario, que refleja una inseguridad, falta de elementos probatorios, de certeza, para demostrar la autoría del hecho punible, que esto quiere decir que no hay elementos probatorios suficientes que demuestren la autoría del hecho punible, ni mucho menos que sus defendidos sean culpables de los delitos que se les imputan, que al serles violentados estos principios se les debe conceder una medida cautelar menos dañosa, que no afecte el principio de presunción de inocencia y libertad.


En su segunda denuncia infieren los apelantes: que de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al debido proceso; que establece que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, postulado éste que es interpretado en el artículo primero del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo los apelantes cita textual del último artículo mencionado, que consagra ésta norma el principio del juicio previo y debido proceso y sobre la base de ello requiere el legislador que el imputado sea juzgado por un juez imparcial y un sistema de libertad, que no hay duda que la libertad y seguridad personal son inviolables y en consecuencia nadie podrá ser preso o detenido a menos que sea sorprendido en flagrancia o en virtud de una orden escrita, razonada y con las formalidades de ley, que el artículo 44 Constitucional ratifica esta norma y establece además que será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, que cuáles son los requisitos para que se produzca una detención, que en primer lugar la presunción de la comisión de un delito acompañados de dos elementos de importancia: 1.- Un peligro de fuga, que no es el caso que nos ocupa ya que se trata de hombres honestos, que no tienen medios ni edad para asumir esta fábula, que son ejemplares padres, mejores esposos y sostén de familia. 2.- Que exista peligro de obstaculización, que tampoco es el caso, ya que, del escrito fiscal de solicitud de aprehensión y motivaciones frágiles de la juzgadora, se puede evidenciar que la fase de investigación orgánicamente hablando está concluida, en virtud de haber ordenado la jueza seguir el presente asunto por el procedimiento ordinario, no existiendo fundados elementos de convicción que determinen que son autores de un hecho punible, que no les ha sido probado, ya que, los testimonios y las experticias documentológicas carecen de fortaleza en su contra, lo que indican que los verdaderos autores por la naturaleza del delito y sus razones intrínsecas deberían ser el Gerente de dicha entidad y la Supervisora Administrativa para la fecha en que sucedieron los hechos y que cursan sus deposiciones en los autos del presente expediente, así como los representantes del fondo mercantil que aportó los medios de comisión del hecho punible.


En su tercera denuncia manifiestan: que de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian violación de los artículos 243 y 9 Ejusdem, haciendo cita textual de los mismos, agregando que el juzgamiento en libertad constituye la regla y la prisión provisional la excepción, que es lo que diferencia el sistema inquisitivo antiguo con el acusatorio, que el primer requisito que debe tener la privación de libertad es ser motivado, es decir, se requiere de una resolución judicial fundada, que en el presente caso la resolución judicial solamente se limita a señalar someramente el porqué procede la privación de libertad, sin que prevalezca antes que todo que se debe mantener la presunción de inocencia del imputado durante el proceso, en virtud de que la culpabilidad surge cuando hay sentencia definitivamente firme; que cualquier medida coercitiva personal sólo podrá dictarse de acuerdo a la normativa procesal penal y la misma debe estar suficientemente fundada, que debe ser motivada de acuerdo al contenido de los hechos que hagan cuerpo en la presencia de los supuestos referidos en el artículo que habla de privación de libertad. Que violados estos artículos ya que la decisión no esta fundada por adolecer de suficientes medios de pruebas y de convicción, solicitan se les conceda la libertad plena a sus defendidos o en su defecto la sustitución de dicha privativa por una medida cautelar menos gravosa.

En su cuarta denuncia exponen: que de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian violación del artículo 256 Ibidem, es decir, la interpretación restrictiva, en el sentido de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado que limite sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamente; que para que sea decretada la privación preventiva de libertad del imputado, es imprescindible que se cumplan todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos que prevén la detención; que si el criterio de privación de libertad es excepcional, es decir, que debe ser dictado por el juez cuando las otras medidas de coerción resultan insuficientes para garantizar la celeridad del proceso, existiendo peligro de fuga y obstaculización evidente, que no es el caso que nos ocupa por las razones expuestas anteriormente y son las únicas que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso, que de otra manera se está produciendo una pena anticipada; que la Juez no valoró antes de dictar esta medida el honesto tránsito de sus representados y menos los testigos de cuyos testimonios son favorables si se aprecian imparcialmente sus declaraciones, por lo que solicitan la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa para sus defendidos.

En su quinta denuncia manifiestan: que de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian violación del artículo 9 del mismo texto, el cual consagra y afirma la libertad, debido a que es la regla general de que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, deberá permanecer en libertad; que en el presente caso está desterrado el peligro de fuga; que no se cumple la fundamentación de la detención, ya que, debe contener además de los datos personales del imputado, una relación detallada del hecho que se le atribuye, las razones por las cuales el tribunal estima que concurre en el presente caso el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, es decir, que por que razón cree que van a fugarse o a entorpecer la misma, sino se detallan estas fundamentaciones, se está rompiendo con el principio de presunción de inocencia y de la afirmación de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitan se acuerde la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa que la existente.

Por su parte los Abogados Luz Yanibe Martínez Vargas y Jackson Jesús Maza Hernández, en su carácter de Fiscal Décima Quinta y Auxiliar del Ministerio Público respectivamente, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

Señala la Representación Fiscal que, la defensa en su punto previo, manifiestan que revisen doctrinariamente aspectos en cuanto a que es un funcionario, que consideran que efectivamente la Ley Contra la Corrupción en el artículo 3 establece quién es un funcionario público, que bajo esta condición se encuentran los imputados: Carlos Alberto Altuve y Alexander Enrique Rojas Valero, quienes se desempeñaban como Supervisor y Cajero respectivamente del Banco Banfoandes sucursal Sabaneta, entidad financiera que es del Estado Venezolano, ya que, está constituida con recursos públicos y por ende los mismos gozan de los beneficios propios de la administración publica; que la acumulación de las causas no causan retardo en la actividad procesal, ya que actualmente se encuentran en las mismas fases de la investigación y que llegada la fase intermedia respecto de algo para algunos de los imputados, se podrá proceder de conformidad con el artículo 74 del texto adjetivo. Que en lo que respecta a lo señalado por la defensa, que hay violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan de manera categórica que en ningún momento se ha violado el debido proceso y menos el referido artículo, ya que la solicitud hecha por la Fiscalía la hace con base a los supuestos requeridos por la norma, que están en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que los hechos que se les imputaron a los ciudadanos Carlos Altuve y Alexander Rojas se encuentran descrito en la Ley Contra la Corrupción, específicamente bajo la calificación jurídica de Peculado Doloso Impropio y Peculado Doloso Impropio en grado de Continuidad, siendo hasta ahora una precalificación; que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos autores de los hechos punibles que fueron investigados; que no existe por parte del Ministerio Público parcialidad alguna y que el único interés que les ocupa es la aplicación del derecho en aras de la justicia, ya que se actuó conforme a la ley; que en la fase de investigación es imperante pensar con lógica que la misma no ha concluido y aún faltan diligencias por practicar en busca del total esclarecimiento de los hechos, que no es nada anormal que el Tribunal decida que el procedimiento a seguir es el ordinario y que haya inseguridad o falta de elementos, pues en esta fase no pueden labrar de pruebas como tal, ya que la terminología es propia de la fase intermedia; que la fiscalía no pretende sostener de manera irresponsable que los imputados son culpables, que son presuntos autores de los delitos cuya precalificación se les atribuye. Que no existe violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la vigencia y efectiva aplicación del Debido Proceso, que tampoco se violó el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; que se trata de una detención preventiva y que se cumplieron los extremos que comprende el llamado “fumus boni iuris” conforme a lo establecido en el artículo 250 Ejusdem; que de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se produjo la excepción al estado de libertad decretada por un Tribunal y con fundadas razones, que conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal existen fundados elementos para presumir el Peligro de fuga, que la pena a imponer a los imputados por el delito de peculado es de 3 a 10 años, que a uno de los imputados se le precalifica la continuidad del delito lo que aumenta la pena, que ante la posible condena de varios años los imputados podrán darse a la fuga, sumado a la magnitud del daño causado al patrimonio venezolano consagrado por nuestra legislación como delitos de “Lesa Patria”. Que con fundamento y en base a la excepción del artículo 44 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente la decisión acordada por el Tribunal, haciendo cita textual de un extracto de la decisión.

Finalmente solicitan a esta Corte de Apelaciones desestime la apelación interpuesta y sea declarada sin lugar la misma por improcedente y se mantenga la medida privativa de libertad en contra de los imputados de autos.


Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por el recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; … Las que causan un gravamen irreparable…, ” en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales para revocar la decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida judicial privativa de libertad, solicitada por la parte Fiscal.

A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:

La decisión recurrida, en la que se decreta la medida judicial privativa de libertad a los imputados Carlos Alberto Altuve y Alexander Enrique Rojas Valero, indicó:

“…Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se acredita:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos a los imputados conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron asistidos por sus abogados de confianza, designados por los imputados y juramentados por este Tribunal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y 99 del Código Penal Venezolano Vigente Y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALTUVE Y ALEXANDER ENRIQUE ROJAS VALERO, son partícipes en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.


CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte de los imputados toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que los mismos posean domicilio fijo, trabajos estables, y por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadanos pudieren destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer y por abarcar implicaciones sociales, económicas y jurídicas .


Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto a los imputados CARLOS ALBERTO ALTUVE Y ALEXANDER ENRIQUE ROJAS VALERO. Y así se decide.-…”

Ahora bien, sobre esta primera denuncia, es preciso señalar que la razón básica, primordial según la defensa, radica en la ausencia de los elementos probatorios o de convicción que deben ser necesarios para decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sobre este aspecto es preciso puntualizar si se cumple o no tales requisitos; en tal sentido debe analizarse si están acreditados en autos:

1°) El fomus boni iuris; que en materia penal viene a estar constituido por la comisión de un hecho que, en principio, aparentemente es punible y elementos de convicción que hagan presumir que el imputado haya intervenido en el, bien como autor o participe.

Revisadas y analizadas las presentes actuaciones, este primer requisito se encuentra sastifecho con:

a). Denuncia formulada por el ciudadano Orlando Alonzo Herrera Sierralta; militar activo con el rango de mayor del ejercito Venezolano, quien expuso: “ Comparezco por ante este despacho como responsable del movimiento de tierras de la empresa CAEEZ ; …ya que en fecha 13-12-2003 y 20-12-2003, el regimiento emitió dos cheques uno número 59454955 por la cantidad de 71.408.795,50 y el otro número 59454961 por la cantidad de 30.477.260, pertenecientes al Banco Banfoandes, de la cuenta N° 0070053350000021001, los cuales fueron anulados por nuestro personal por mal elaboración y le fue puesto de forma inmediata el sello de anulado, pero al solicitar un estado de cuenta antes referida se notó que había un faltante de 345.000.000,oo y no se explica la causa de los mismos, por lo que me dirigí de forma inmediata al banco señalado y me entrevisté con el gerente del mismo, quien me informó que ese banco había cancelado el cheque número 59454955 de la cuenta número N° 0070053350000021001, por la cantidad de Doscientos Veinte Millones de Bolívares;…cómo se explica que se giraron esos cheques si el regimiento bajo mi cargo lo anuló por mal elaboración y se pagaron la cantidad de Doscientos Veinte Millones sin nuestra autorización, y logrando detener el pago de la cantidad de Ciento Veinticinco Millones.

b). Consta que recabados dos cheques de la cuenta corriente N° 0007-0053-350000021001 a nombre del 62 REGIMIENTO DE INGENIEROS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO G/B. LUCIANO URDANETA cada uno identificado de la siguiente manera: Cheque número 59454955 de fecha 16/12/2003 por un monto de SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 71.408.795,50) y cheque número 59454961 de fecha 20/12/2003 por un monto de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.477.260,oo) donde se leen cada uno “ANULADO”. Sin embargo, de la investigación consta que BANFOANDES Sucursal Sabaneta en fecha 09-02-2003 pagó a Construcciones Yuelma C.A, un cheque número 59454955, perteneciente a la cuenta número 0007-0053-350000021001 del 62 REGIMIENTO DE INGENIEROS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO G/B. LUCIANO URDANETA por un monto de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 220.000.000,oo) y otro que fue cancelado a la misma empresa de construcciones con el número 59454961 por un monto de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000,oo) los cuales no fueron elaborados por el 62 REGIMIENTO DE INGENIEROS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO G/B. LUCIANO URDANETA.

c). Declaración de fecha 01-02-2006 rendida por la ciudadana MISAELA AGUSTINA GAMEZ HERNÁNDEZ que manifiesta que la función del supervisor de operaciones y servicios que para ese entonces desempeñaba Carlos Altuve se encargaba de…llamar a los clientes para comprobar la emisión de cheques.

d). Declaración de fecha 23-01-2006 rendida por el ciudadano UILE ESTEBAN QUINTERO CALDERÓN quien manifestó entre otras cosas que; “…le pregunte a CARLOS que si había hecho toda la operación normal de verificación y conformidad del cheque y el me dijo que si lo había hecho…”

e). Declaración de fecha 23-01-2006 rendida por la ciudadana CORTÉZ PARRA MIROSLAVA AGRIMILDA quien manifestó entre otras cosas “mi intervención fue abrir la cuenta por un monto de 3.000.000 de Bolívares en efectivo y me dijo que yo le dijera a un empleado del banco llamado Carlos Alberto Altuve que le contara la plata en el depósito…”

f). Declaración de fecha 24-01-2006, rendida por el ciudadano CABEZA AUYOELIMER ANTONIO quien manifestó que el supervisor de cobertura era Carlos Altuve;… que el supervisor o la persona que está efectuando en ese momento la emisión, debe llamar a la agencia donde la pertenece la cuenta del cheque, ellos darán una segunda emisión…”

g). Declaración de fecha 25-01-2006 rendida por el ciudadano GERSON EDGARDO CONTRERAS DUQUE quien entre otras cosas manifestó “…también se evidencia de que este cheque no presenta el sello de no endosable, lo cual me llama la atención porque generalmente el Regimiento dentro de sus condiciones solicitan que los cheques sean NO ENDOSABLES; observando que en mi experiencia en cuatro años y medio en mi experiencia bancaria nunca he visto una operación de seguridad del banco y de emisión de la oficina, que dure aproximadamente quince minutos como en este caso…” .

h). Experticia documentológica en la que se concluyó que la firma presente tanto en el reverso como en el anverso de los cheques controvertidos, no fueron elaborados escrituralmente por los ciudadanos que suministraron su cotejo, es decir las firmas autorizadas del 62 REGIMIENTO DE INGENIEROS DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO G/B. LUCIANO URDANETA, por lo que se trata de FIRMAS FALSAS, las cuales fueron realizadas por un proceso de IMITACIÓN siguiendo un patrón establecido… de igual manera constan dos cheques donde se leen que fueron ANULADOS con números 59454955 y el 59454961 por un monto de (Bs. 71.408.795,50) Y (Bs. 30.477.260,oo) y dos cheques clonados con los números 59454955 y el 59454961 por un monto de (Bs. 220.000.000,oo) y (Bs. 125.000.000,oo).

2°) El Periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las circunstancias que preceptúa la ley para presumir el peligro de fuga o de obstaculización, circunstancias éstas que en modo alguno han de ser concurrentes, bastando la configuración de una de ellas para que se configure la presunción de ley.

En el caso de autos, el delito que se le imputa a los ciudadanos: Carlos Alberto Altuve y Alexander Enrique Rojas Valero, es el de Peculado Doloso Impropio en grado de continuidad, para el primero y Peculado Doloso Impropio para el segundo de los nombrados, el cual comparte una pena en su limite máximo de diez años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 de la ley contra la corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, lo que configura la presunción estatuida en el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que tal presunción legi de peligro de fuga no ha sido desvirtuada, es forzoso concluir que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el a quo lo fue conforme a derecho.

Por lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que: en el presente caso se encuentran los extremos legales a que se contraen los ordinales 1° 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En relación al segundo señalamiento del presente recurso en la que se denuncia violación de preceptos constitucionales en especial al Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, se ha de señalar que, en el presente caso no existe tal violación ya que los imputados fueron oídos, asistidos de sus abogados de confianza, se les leyó el precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49, ejercieron el derecho a la defensa, por lo tanto se le ha respetado el Debido Proceso tal cual es reconocido por la Norma Constitucional y desarrollado por la Ley Penal Adjetiva.

Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución Nacional establece cuales son los motivos por los cuales una persona debe detenerse, el juez o la jueza apreciarán cada caso en particular en la que analizarán el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un hipotético Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan ser merecedores de una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha reiterado nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar.

El lo que respecta a la tercera denuncia los recurrentes no están de acuerdo con la decisión de la recurrida por considerar que no está motivada; considerando esta Alzada que de las actas procesales o el legajo de medios probatorios en que se basó el a quo para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se desprende que si están llenos los extremos del artículo 250 Procesal en sus ordinales 1° 2° y 3°; es decir está comprobada la existencia de un hecho punible, surgen elementos de convicción en contra de los referidos imputados y un peligro de fuga las cuales pueden ser desvirtuadas dando cumplimiento a requisitos legales que hagan variar las circunstancias por la cual la recurrida no les otorgó medida cautelar; en virtud de ello la presente denuncia debe ser declarada sin lugar.

En cuanto a la cuarta denuncia, considera esta Alzada y como se acotó en la resolución anterior, que sí están llenos los extremos a que se contraen los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 Procesal; observándose que los recurrentes atacan el numeral 3° de la referida norma, es decir, al peligro de fuga, en la que estiman que se considere el honesto tránsito de sus representados, en su vida pública y privada, de ser el sustento de su familia, teniendo la oportunidad de solicitar por ante la recurrida medidas cautelares menos gravosas tal como lo establece el artículo 264 procesal la cual decidirá de acuerdo a su prudente arbitrio; no siéndole dado a esta Alzada otorgar Medidas Cautelares Menos Gravosas, a los efectos de no violar la segunda instancia que es el derecho que tiene la otra parte de recurrir cuando se tomen decisiones que no comparte; por lo que planteada así las cosas la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Por último los recurrentes denuncian la violación del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la afirmación de la libertad, el cual es un principio que tiene sus excepciones, y la excepción en el presente caso la consideró la recurrida mediante el decreto de Privación y como se han resuelto en las denuncias anteriores el imputado o su defensor pueden solicitar las veces que lo deseen una medida cautelar menos gravosa, habida consideración que la decisión apelada no causa un gravamen irreparable ya que la libertad esta supeditada a que se cumplan ciertos requisitos, quedando a criterio del Juez de Primera Instancia, analizar cada caso en particular, cuando a su entender hayan variado las circunstancias que desvirtúen el peligro de fuga.

Por otra parte la defensa denuncia que no existe una relación detallada del hecho que se le atribuyen a sus defendidos, no estando en lo cierto, ya que de los medios probatorios presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, la recurrida estimó que si se cumplieron con los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera aducen que la recurrida no explicó la razón por la que cree que se van a fugar los imputados o por la de que van a entorpecer las investigaciones, siendo entendido que existe una presunción legis, es decir, por el delito, por la sanción que implícitamente tiene el delito de peculado doloso impropio, cuya pena llega al límite máximo de diez (10) años, pero tal situación como se ha manifestado durante las resoluciones del presente recurso, las mismas quedan a criterio del imputado o la defensa, desvirtuar tal peligro. Es por ello que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Félix Montes Osal, Lucio Casanova, Jorge Luis Rivas, Alexander Bastidas, William Castillo Gómez y Catalino Chirinos Canelón, en sus condiciones de Defensores Privados de los imputados: Carlos Alberto Altuve y Alexander Enrique Rojas Valero; Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 en fecha 10 de Marzo del año 2006 en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Carlos Alberto Altuve y Alexander Enrique Rojas Valero.

Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente. Ponente

Dr. Trino Mendoza.

El Juez de Apelaciones. La Jueza Suplente Especial.

Alexis Parada Prieto María Violeta Toro.

La Secretaria.

Carolina Paredes.


EP01-R-2006-000037
TMI/APP/MVT/CP/ydcg.