Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004193
ASUNTO : EJ01-X-2006-000051

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

RECUSANTE: MIGUEL ANGEL GUARGUATI DELGADO

ABOGADO ASISTENTE DEL RECUSANTE: ABG. JOSÉ FERNÁNDO MACABEO

RECUSADO: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
JUEZ DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 06

I

DE LA RECUSACIÓN

En fecha 29 de Marzo de 2006, se recibió en esta Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes a la Recusación interpuesta por el ciudadano Miguel Angel Guarguati Delgado, debidamente asistido por el abogado José Fernando Macabeo, en la causa N° EP01-P-2005-004193 nomenclatura del Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la causa seguida al imputado Omar Nicolás Orta, por la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado en el Artículo 241 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de su persona, contra el abogado PERPETUO REVEROL BRICEÑO, en su condición Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En esta misma fecha se designó Ponente al Doctor ALEXIS PARADA PRIETO.

El Recusante, ciudadano Miguel Angel Guarguati Delgado, debidamente asistido por el abogado José Fernando Macabeo, en su escrito manifiesta:

“…..omissis…Al amparo de lo previsto en el artículo 86, numeral “6°”, del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante usted formal escrito contentivo de RECUSACIÓN, por considerar que de acuerdo a lo acontecido el día 20 del mes de Marzo del presente año 2006, en la oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de ley, usted al dirigirse a mi persona adelantó opinión al fondo de la controversia, cuando me manifestó “que ese vehículo no lo tenía que cargar yo”, y que “usted consideraba que en actas procesales no existen elementos probatorios suficientes para que el ciudadano OMAR NICOLAS ORTA, fuera señalado por la representación del Ministerio Público como IMPUTADO por la comisión del delito de CALUMNIA producido en mi contra por el imputado de autos”, indicando así mismo que “ordenaría investigar el porque mi persona ejercía la posesión del vehículo”?. Considero ciudadano juez, que de actas procesales existen no solamente pruebas en contra de ese ciudadano por la comisión del delito de CALUMNIA, sino que existen pruebas fehacientes en donde ese ciudadano ha mentido descaradamente ante funcionarios públicos (Fiscalía del Ministerio Público y agentes del CICPC), en donde a clara observación de actas, se nota la mala fe de ese ciudadano en pretender causarme graves daños, tanto personales, como patrimoniales, mintiendo al indicar que jamás me había dado en venta el reiteradamente vehículo plenamente identificado en actas procesales, lo cual se desvirtuó con los resultados de la prueba de la GRAFOTECNIA realizada por EL CICPC…Quiero indicar a la vez que entre su persona y la mia no existe enemistad alguna, solamente que dudo de acuerdo a lo acontecido de la parcialidad que usted debe tener al avocarse al conocimiento de la causa y muy especialmente en la presente…le pido con todo respeto que de acuerdo a lo antes expuesto, usted se aparte del conocimiento de la presente causa, inhibiéndose de su conocimiento y asi darle celeridad procesal a la misma que en tantas oportunidades se ha visto obstaculizada, por las dilaciones efectuadas por la defensa...omissis…”.

II

DEL RECUSADO

Por su parte, el abogado PERPETUO REVEROL BRICEÑO, en su condición de Juez Recusado, presentó informe al respecto, entre otras cosas manifestó:…..que de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta informe en los siguientes términos:

“… omissis… El recusante considera que este Juez de control emitió opinión sobre el fondo de la controversia por cuanto en fecha 20-03-06 instalado el tribunal en la sala de audiencias N° 05 de éste Circuito Penal y encontrándose presentes los ciudadanos Omar Nicolás Orta en su condición de imputado, Miguel Ángel Guarguati Delgado en su condición de víctima, los defensores privados Abg. Mireya Taquiva y Abg. José Domingo Moreno, éste Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia para el día 26-04-06 por cuanto no fue posible lograr la comparecencia del ciudadano Fiscal Primero (Encargado) del Ministerio Público Abg. Rafael Izarra Quintero por encontrarse atendiendo un juicio oral en éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, lo cual se evidencia en acta de esa fecha levantada por el Tribunal; Ahora bien sustenta la víctima que el Juez emitió opinión al fondo de la controversia por las consideraciones arriba expuestas, al respecto informo que una vez concluido el acto y en espera de la trascripción del acta por parte de la secretaria de sala, éste Juez revisó las actuaciones que conforman la presente causa por cuanto surgió una duda sobre la naturaleza de la audiencia a los fines de determinar si se trataba de una audiencia preliminar o una audiencia especial de imposición de hechos, por cuanto consta en las actuaciones a los folios desde el 87 hasta el 108 actuaciones tales como autos de diferimiento, boletas de notificación de las partes, escrito de solicitud de la defensa privada, acta de diferimiento de audiencia de las cuales se desprende que la naturaleza de la audiencia es una Audiencia Preliminar y no una audiencia especial, a tal evento a los fines de aclarar a los presentes el juez revisó las actuaciones de la causa observando que según consta en auto fundado de fecha 22-07-05 inserto a los folios del 74 al 79, el Tribunal ordenó de Oficio, de conformidad con el artículo 32 del COPP, y artículo 26 Constitucional, de conformidad con el artículo 193 ejusdem, fijar una audiencia especial de imposición de hechos, anulándose la acusación presentada por el Ministerio Público y reponiendo la causa al estado que se le imputen los hechos, a los fines de sanear el proceso, por considerar que hubo violación del debido proceso para el imputado previamente identificado en el presente proceso tomando en cuenta que el mismo no fue impuesto de los Hechos, ni ante el Ministerio público ni ante el Órgano Jurisdiccional, … En tal sentido, éste Juez en ejercicio de sus funciones propias lo que hizo en efecto fue aclararle a los presentes que la naturaleza de la audiencia de acuerdo a ésta decisión es precisamente la de una audiencia especial de imposición de hechos y no de una preliminar lo cual hace que el presente proceso penal se encuentre en su fase inicial; en tal sentido no entiende este Juez como es que la víctima interpreta de lo allí expuesto que se adelantó opinión sobre el fondo… A los fines de corroborar lo aquí expuesto, ofrezco como pruebas copia certificada del acta de de fijación de nueva oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar, copias certificadas del acta de Audiencia Preliminar de fecha 19-07-05, copia certificada del auto fundado de fecha 22-07-05 copias de las actuaciones desde el folio 87 hasta el folio 108; y si la Corte de Apelaciones como Órgano competente para conocer de la presente recusación lo estima pertinente se oiga a mi secretaria de sala Deicy Cáceres, al alguacil de sala ciudadano Carlos Ledesma y a los defensores privados Abg. Mireya Taquiva y José Domingo Moreno…omissis…”

III

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala Única en la oportunidad para decidir, lo hace en los términos siguientes:

Primero: Dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra la victima Miguel Angel Guarguati Delgado, a tenor de lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 85 del código Orgánico Procesal Penal; por lo que, en el presente caso quien recusa está legitimado para tal fin.

Segundo: El recusante establece como causal de recusación, la contemplada en el artículo 86 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

El ciudadano Miguel Angel Guarguati Delgado, debidamente asistido por el abogado José Fernando Macabeo, considera que de acuerdo a lo acontecido el día 20 del mes de Marzo del presente año 2006, en la oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de ley, el Juez PERPETUO REVEROL BRICEÑO se dirigió a su persona y adelantó opinión al fondo de la controversia ya que el mismo consideraba que en actas procesales no existían elementos probatorios suficientes para que el ciudadano Omar Nicolás Orta, fuera señalado por la representación del Ministerio Público como Imputado por la comisión del delito de Calumnia producido en su contra.

La Sala, para decidir, observa;

De una revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se puede evidenciar que el presente proceso penal se encuentra en su fase inicial; por lo que mal podría el recusante deducir que el abogado PERPETUO REVEROL BRICEÑO, en su condición de juez de control N° 06, adelantó opinión al fondo de la controversia, ya que, lo que hizo el referido juez fue aclararle a los presentes en esa misma fecha 20/03/06, la naturaleza de la audiencia; por otra parte es importante resaltar que, ni el recusante supra mencionado ni su abogado asistente manifestaron sobre el supuesto adelanto de opinión en torno al fondo de la controversia por parte del Juez recusado; asimismo y conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el recusante debió promover pruebas dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, y de esta manera decidir al cuarto día, atendiendo el texto adjetivo penal del artículo 96. Ahora bien, habiendo sido recibidas las presentes actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones el día 29 de Marzo del año 2006, el recusante Miguel Angel Guarguati Delgado, debidamente asistido por el abogado José Fernando Macabeo, debió promover pruebas dentro de los tres (3) días siguientes a la citada fecha, al no hacerlo, precluyó el lapso el día 03 de Abril de 2006, corresponde dictar a esta Sala la referida decisión en el día de hoy, sin pruebas.

A los fines antes dichos, la Sala considera que: La recusación como competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma, y siendo el recusado, el Juez Profesional que conoce de la causa, debe estar revestido de imparcialidad y objetividad al momento de decidir; así las cosas, si bien esta imparcialidad a la que debe estar sujeto el Juez al decidir puede ser alegada por quien esté legitimado, recusar en razón de su interés, ello debe ser demostrado dentro del lapso de los tres días a que se hizo referencia con anterioridad, por mandato del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no hizo el recusante. Razones éstas y por cuanto no se determina de las actuaciones recibidas en esta Superior Instancia algún otro argumento que haga presumir razonablemente temor o riesgo de imparcialidad en la presente causa. Es por lo que debe necesariamente declararse sin lugar la recusación interpuesta, con acatamiento a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la Recusación, interpuesta por el ciudadano: Miguel Angel Guarguati Delgado, debidamente asistido por el abogado José Fernando Macabeo, en contra del Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal abogado PERPETUO REVEROL BRICEÑO.

Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez recusado para que esta a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la presente causa.

Es justicia en Barinas, a los cuatro días del mes de Abril de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


DR. TRINO MENDOZA


PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.


ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO


JUEZ DE APELACIONES. JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
(PONENTE)

JOHANA VIELMA


SECRETARIA.


Asunto N° EJ01-X-2006-000051
TMI/APP/MVT/JV