REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000042
ASUNTO : EP01-R-2006-000016

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO


Penado: Manuel Quintero Guédez

Víctima: El Estado Venezolano

Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Defensa Pública: Abg. Horacio Araque

Representación Fiscal: Abgs. Julene Godoy y Carmen Cecilia Riera C., Fiscal 12° y Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, respectivamente.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 12° y la Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, Abogadas Julene Godoy y Carmen Cecilia Riera C., respectivamente, contra el auto dictado en fecha 23.01.06 por el Tribunal 1° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual otorgó el Beneficio de Confinamiento al penado MANUEL SEBASTIAN QUINTERO GUEDEZ.

En fecha 08.02.06, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la Defensora Pública, Abg. Icabarú Hernández (Suplente), a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho, por motivos ajenos a su voluntad, según lo expresa en escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03.03.06, el cual cursa al folio 6 y su vuelto del presente recurso.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 15.03.06, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2006-000016; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 20.03.06, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Las Abogadas Julene Godoy y Carmen Cecilia Riera C, en su carácter de Fiscal 12° y Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público, respectivamente, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Denuncian las apelantes, como único motivo, la desaplicación del artículo 56 del Código Penal, del cual hace cita textual. Agregan, que en el caso de marras el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución, concedió la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento al penado MANUEL SEBASTIAN QUINTERO GUEDEZ, no obstante estar evidenciado en autos que es reincidente, al haber sido sentenciado dos veces, la primera vez en fecha 25.01.01 por el Tribunal Quinto de Control y la segunda, vez en fecha 26.09.02 por el Tribunal Sexto de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal; fundamentando la recurrida en que el penado no es reincidente, por cuanto al folio 158 del Asunto Principal, cursa constancia de Antecedentes Penales, en la cual no aparecen registrados antecedentes penales ni probacionarios del ciudadano MANUEL SAEBASTIAN QUINTERO GUEDEZ; situación ésta que a consideración de las apelantes, carece de validez por cuanto está evidenciado en autos la reincidencia del referido penado, por haber sido condenado dos veces por la comisión del mismo delito.

Hacen notar igualmente, que la referida constancia emanada del Ministerio de Interior y Justicia (f. 158), no constituye una certificación válida, por cuanto en la misma se hace mención de que debido a reajustes que en esa oficina estaban realizando en el Sistema automatizado de Registro de Antecedentes Penales (DOSSIER) estaban imposibilitados para ese momento de emitir la respectiva certificación, razón por la cual sugieren tomar como válida la información suministrada, para así evitar retardos procesales; considerando las recurrentes, que el Tribunal debió solicitar una certificación actualizada y que por lo tanto tenga validez, ya que el penado fue sentenciado dos veces en menos de dos años, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón suficientes para que el no sea merecedor de la conmutación del resto de su pena en Confinamiento. Finalmente, solicitan que el auto recurrido debe ser anulado o revocado por cuanto no puede continuarse avalando el otorgamiento de beneficios en flagrante violación de las normas legales.

Promueven como prueba todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente recurso de apelación, todos los folios del expediente signado con el N° EL01-P-2000-000042.

En su petitorio, solicitan a esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal venezolano y declarado con lugar y se revoque el beneficio de conmutación del resto de la pena en Confinamiento concedido al penado MANUEL SEBASTIAN QUINTERO GUEDEZ.


El auto mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución otorga el beneficio de Confinamiento, expresa lo siguiente:

“Vista la Solicitud realizada por el Penado MANUEL SEBASTIAN QUINTERO GUEDEZ, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.131.880, natural de Sabaneta de Barinas, nacido el 15/08/1958; y actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, por intermedio del Director del establecimiento carcelario, solicita se le conceda el Beneficio de CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO; este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO :Que el Penado MANUEL SEBASTIAN QUINTERO GUEDEZ, antes identificado, fue sentenciado por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-01-01, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo practicada su Detención Preventiva el día: 29-09-2000 quedando en libertad en fecha: 04-07-2002 con el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumpliendo UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN. Por segunda vez fue detenido el 01-08-2002 y sentenciado por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-09-02, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo acumulada las penas en fecha 28-04-2003, quedando la pena que ha de cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 23-01-2006, y ha cumplido CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS,(tiempo real cumplido) de la acumulación de las penas hecha por los delitos antes mencionados; a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: DIEZ (10) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, esto nos da un total de pena cumplida de: SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por lo que el Penado: MANUEL SEBASTIAN QUINTERO GUEDEZ, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.131.880, natural de Sabaneta de Barinas, nacido el 15/08/1958 y actualmente recluido en el Internado Judicial; le falta por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha 02 de Diciembre de 2007 a las 12M. . Constatado que por el cómputo de pena practicado en la causa, en fecha 16-06-05, procedería el estudio del caso en particular, para el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, en consecuencia quien aquí decide, previo a su dictamen, observa:

SEGUNDO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, al Penado MANUEL SEBASTIAN QUINTERO GUEDEZ, le resta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 53 del Código Penal, quedando la misma en DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y CUATRO (04) HORAS.

TERCERO: Que el Penado tiene cumplida hasta la presente fecha las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, Seis (06) años de Prisión, por el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

CUARTO: El Penado durante su permanencia en el centro de reclusión ha observado una buena conducta, tal como se evidencia de la Constancia de Buena Conducta expedida por los Miembros integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas, inserta al folio 323 de fecha 01-12-2005.

QUINTO: Que el Penado no sea reincidente, al folio 158, constancia de Antecedentes Penales de fecha 06-11-2002, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano.

SEXTO: Que el Penado de autos suministró al Tribunal por intermedio de la Dirección del Internado Judicial del estado Barinas, la información suficiente respecto al lugar donde habrá de fijar su residencia, acordado que le sea el Confinamiento, señalando que él vivirá en la siguiente dirección: Carrera 03 Casa N° 5 Familia CONTRERAS, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas; lo cual llena los extremos de Ley, tomando en cuenta que el Artículo 20 del Código Penal, infiere el imperativo legal, para el caso concreto que se decide, de que el reo habrá de residir en un sitio que diste no menos de Cien (100) kilómetros del lugar en que se cometió el delito o donde el reo tenía su domicilio o residencia para el tiempo de comisión del delito.

SEPTIMO: Conforme a las previsiones del Primer Aparte del Artículo 20 del Código Penal, el Penado MANUEL SEBASTIAN QUINTERO GUEDEZ, quedará obligado en comprobar que esta cumpliendo la condena debiendo presentarse por ante la Prefectura de Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cada Ocho (08) días, la cual esta ubicada en la referida entidad. Y Así se Decide.

OCTAVO: El citado Penado queda obligado a cumplir la condiciones que a continuación se especifican:
1- Fijar su residencia por el precitado tiempo, en la dirección señalada anteriormente.
2- Presentarse cada Ocho (08) días, ante la Prefectura de Municipio Prefectura de Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, hasta el día 14-07-2008.
3- No consumir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado MANUEL SEBASTIAN QUINTERO GUEDEZ, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.131.880, natural de Sabaneta de Barinas, nacido el 15/08/1958; y actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, cuyo domicilio a partir de esta decisión será: Carrera 03 Casa N° 5 Familia CONTRERAS, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas; en CONFINAMIENTO, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y CUATRO (04) HORAS, todo de conformidad con lo establecido los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2° y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, los Artículos 20 y 53 del Código Penal….”


Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Las Abogadas Julene del Valle Godoy y Carmen Cecilia Riera Cristancho, en su carácter de Fiscal 12° y Auxiliar 12° del Ministerio Público del Estado Barinas, respectivamente, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que el Tribunal Primero de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 23.01.06, le concede al penado MANUEL SEBASTIAN QUINTERO GUEDEZ, el beneficio de Confinamiento, desaplicando el artículo 56 del Código Penal, ya que en el caso de marras el penado es REINCIDENTE.

A tales efectos para decidir el presente recurso de apelación, se realiza una revisión de las actuaciones que conforman la causa principal EL01-2000-000042, donde consta que el Tribunal de Control N° 5, en fecha 25 de enero de 2001, procedió a condenar al entonces acusado MANUEL QUINTERO GUEDEZ, a cumplir la pena de seis años de prisión por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; posteriormente es condenado nuevamente en fecha 26 de septiembre de 2002, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Penal, a cumplir la pena de cuatro años de prisión por la comisión del mismo delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De lo anterior se observa, que el supuesto de la reincidencia ciertamente está presente en relación con la conducta del penado, en consecuencia, se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 100 del Código Penal, norma sustantiva que establece:

“…..El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible,….omissis….”.

Atendiendo a la primera denuncia de las recurrentes y en relación a que el a quo, en el auto recurrido para otorgar el beneficio de CONFINAMIENTO, al penado MANUEL QUINTERO GUEDEZ, no consideró la reincidencia presente en las actuaciones, desaplicando con ello lo establecido en el artículo 56 del Código Penal que establece, la prohibición de otorgar conmutaciones de pena a reincidentes, cuando textualmente señala:

“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente,…”

Ahora bien, en el caso subjúdice, el penado MANUEL QUINTERO GUEDEZ, fue condenado en dos oportunidades por hechos distintos y en procesos distintos, como antes quedó establecido; de tal manera, no hay fundamento jurídico para tener que desaplicar por parte de la recurrida el citado artículo 56 del Código Penal Venezolano, ya que los Jueces o Juezas de la República, están en la obligación de aplicar la ley o las normas jurídicas, y esta exigencia del artículo 56 del Código Penal, debe ser requisito a ser cumplido acumulativamente con los otros requisitos exigidos en la norma procesal penal, como para que el penado antes mencionado, tenga derecho al beneficio de Confinamiento; caso contrario, no le puede ser acordado, razones todas de Derecho que tiene esta Sala, para declarar con lugar la denuncia del presente recurso de apelación y en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 23.01.06, por infracción de ley, al no aplicar el artículo 56 del Código Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 450 Ejusdem. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abogadas Julene del Valle Godoy Romero y Carmen Cecilia Riera Cristancho, Fiscal 12° y Auxiliar 12° del Ministerio Público, respectivamente, contra el auto de fecha 23.01.06, dictado por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual otorgó el beneficio de conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado MANUEL QUINTERO GUEDEZ, y en consecuencia, se REVOCA la referida decisión. Todo ello, con fundamento a lo previsto en los artículos 56 del Código Penal y 450 del Código Orgánico procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. TRINO R. MENDOZA I.



EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE




LA SECRETARIA TEMP.,


JOHANA VIELMA




TRMI/APP/MVT/JV/jbr.-
Asunto: EP01-R-2006-000016