REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2002-000044
ASUNTO : EP01-R-2006-000031

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Penada: Carlos Enrique Lujano Briceño

Víctima: El Estado Venezolano

Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Defensor Privado: Abg. Félix Cristóbal Rivas

Representación Fiscal: Abg. Julene Godoy. Fiscal 12° del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Recurso de Revisión

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Revisión interpuesto por el penado Carlos Enrique Lujano Briceño, en virtud de la sanción y puesta en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contiene una rebaja del monto de pena en relación con la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien fue condenada por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 09.03.06, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2006-000031; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 29.03.06 esta Instancia Superior admite el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

La penada Carlos Enrique Lujano Briceño, plantea el Recurso de Revisión en los términos siguientes:

“… tal como me faculta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ARTICULO 51 y establecido como está en el ARTICULO 24 EJUSDEM la retroactividad de la Ley, aunado a lo establecido en el ARTICULO 21 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ARTICULO 470 Numeral 6 y 471,Numeral 1 EJUSDEM y estando facultada legalmente para interponer el presente RECURSO DE REVISION DE CONDENA, a continuación expongo: Según establece el ARTICULO 472 del Código Orgánico Procesal Penal, es el caso que en fecha 05 de Octubre del año 2005, fue promulgada la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.287 en su ARTICULO 31, establece una rebaja considerable de la Pena por la comisión del Delito de Transporte de Estupefacientes, es por lo que aplicando los fundamentos de hecho y de derecho que me hacen acreedor de una rebaja de Pena. Pido ante su digno Juzgado sea admitida y declarada con lugar el presente Recurso de Revisión.

Promuevo Copia Certificada de Sentencia y último Cómputo de Pena, según lo establecido en el ARTICULO 472, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”


Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo del presente Recurso de Revisión, está basado en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “-Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida...”, interpuesto por el penado Carlos Enrique Lujano Briceño, amparándose en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21, 470 ordinal 6°, 471 ordinal 1°, 472 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde solicita la revisión de la sentencia firme.

Esta Sala para decidir lo solicitado, procede a analizar las actuaciones del Asunto Principal N° EP01-P-2002-000044, en donde consta a los folios 84 al 88, sentencia por Admisión de los Hechos, donde el penado Carlos Enrique Lujano Briceño, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en fecha 17.07.02, pena impuesta por la Juzgadora bajando del límite mínimo de diez años, establecido por la Ley vigente para la época.

Ahora bien, el artículo 31 en su encabezamiento de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé:

“…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene,... (OMISIS)… será penado con prisión de ocho a diez años…”

En este sentido, se observa que al folio 52 al 53 corre inserta Experticia Química 2392/02, realizada a las sustancias incautadas, las mismas resultaron ser un (01) kilogramo con quinientos noventa y cuatro gramos (594 grs.), trescientos miligramos (300 mgrs.) de Cocaína Base; observando esta Sala, que en el presente caso, la Juzgadora del a quo, condenó al penado Carlos Enrique Lujano Briceño, al mismo monto de pena mínima ocho (8) años, establecida en la novísima norma para el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que tomando en consideración que el Tribunal estimó establecer la pena en ocho (8) años de prisión, pena mínima en la cual actualmente quedó dicho delito, se deduce que el referido penado, ya tiene la rebaja correspondiente establecida en el artículo 31 en su encabezamiento de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se declarar Sin lugar la presente solicitud de revisión de sentencia, interpuesta por el penado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el penado Carlos Enrique Lujano Briceño, ya que su pena quedó establecida en la recurrida, en el límite mínimo de ocho (8) años, monto en su límite mínimo que actualmente establece el artículo 31 en su encabezamiento de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito cometido de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro días del mes de Abril del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. TRINO R. MENDOZA I.



EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ALEXIS PARADA PRIETO MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE

LA SECRETARIA TEMP.,


JOHANA VIELMA


TRMI/APP/MVT/JV/jbr.-
Asunto: EP01-R-2006-000031