REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008985
ASUNTO : EP01-R-2006-000029

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputados: Arcides Quintero Pérez

Víctima: Sabino Antonio Ceballos (occiso)

Delito: Homicidio Calificado

Defensa Privada: Abg. Luis Rodolfo Campos

Representación Fiscal: Abg. María Carolina Merchan. Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abg. María Carolina Merchán. Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 22.02.06, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Arcides Quintero Pérez.

En fecha 09.03.06 se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Defensora Privado del imputada de autos, Abogado Luis Rodolfo Campos, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 14.03.06.


Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 27.03.06, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2006-000029; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 30.03.06, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público, Abogada María Carolina Merchán, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En su capítulo III, relativo a la Fundamentación Jurídica, la apelante manifiesta que para el otorgamiento de la medida, la Jueza debió solicitar el criterio de los especialistas para constatar las condiciones de salud del imputado, relativo al coma diabético sufrido por éste, pues el Médico Forense lo refirió al Especialista indicando valoración urgente, haciendo entender que él no es el médico más indicado para determinar realmente si existen tales afecciones y el tratamiento que se le debe suministrar; infiere que con relación a esto el Tribunal nunca se pronunció.

Considera la recurrente, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, que en el presente caso se dictó por la concurrencia de determinadas condiciones y presupuestos que le atribuyen al imputado el delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio del hoy occiso Sabino Antonio Ceballos; agrega, que ya fue presentado escrito acusatorio contra el mencionado ciudadano y que persiste el peligro de fuga, por ser un delito grave y existir fuertes elementos de convicción que lo vinculan como autor del mismo. Concluye manifestando que el Tribunal a quo no consideró en su motivación el peligro de fuga existente.

En su petitorio, solicita la nulidad de la recurrida y que se dicte orden de aprehensión al imputado Arcides Quintero Pérez.

Por su parte el Defensor Privado Abogado Luis Rodolfo Campos, dio contestación al presente recurso, manifestando entre otras cosas, que su defendido presentó una herida causada por el hoy occiso Sabino Antonio Ceballos, en el momento de los hechos; y que por tal motivo en varias oportunidades solicitó su traslado al Hospital Luis Razetti, para que fuera evaluado por un experto en cirugía, el cual fue acordado por el Tribunal pero no se hizo efectivo por carecer el Organismo Policial de medios para ello.

Prosigue el Defensor, haciendo un extenso relato del estado de salud de su defendido, señalando que la medida menos gravosa la concede el Tribunal es por el coma diabético presentado por el mismo, tal como se evidencia en el Informe Médico expedido por el Dr. Angel Méndez. Considera que dicha medida le fue concedida al referido imputado, por razones de humanidad, por lo que se evidencia así la procedencia de la misma.

Contradice el criterio sustentado por la Representación Fiscal en cuanto al peligro de fuga, señalando que ésta no existe por cuanto ya fue presentada la acusación y fijada la audiencia preliminar. Solicita se declare sin lugar el presente recurso.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“… De la Revisión y Exámen realizado a la Causa Nº EP01-P-2005-008985, en fecha 23 de Diciembre de 2005, este Tribunal de Control N° 04, DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: ARCIDES QUINTERO PÉREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° (por haberlo cometido por motivo fútil) del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano SABINO ANTONIO CEBALLOS. En fecha 10 de Febrero de 2006, se recibe del Defensor escrito de solicitud de sustitución de medida bajo la modalidad de caución personal presentando fiadores de reconocida buena conducta y solvencia económica para responder por el imputado. En fecha 20 de febrero se realiza la audiencia para la presentación de los referidos fiadores y para el Tribunal constatar personalmente los recaudos presentados por los mismos.
Considerando este Tribunal que según lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:”...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio,...deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada...”, de igual manera establece el Artículo 264 Ejusdem: “…En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”; concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia N° 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-03-2005 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz. Se estima prudente sustituirle la Privación de Libertad por una Medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, imponiéndole la presentación cada 08 días ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo previsto en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y quedando los fiadores obligados a cumplir las obligaciones impuestas por el tribunal, en caso de que el acusado decida evadir el proceso, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 258 ejusdem Y Así se Decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ARCIDES QUINTERO PÉREZ, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.367.553, natural de Punta de Piedra, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, hijo de Pedro Quintero (V) y Marina Molina (F), obrero y residenciado en el Barrio Las Américas, Calle 5, frente al Módulo de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° (por haberlo cometido por motivo fútil) del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano SABINO ANTONIO CEBALLOS; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 256 Ordinal 3º y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal.


Delimitados los términos en que se encuentra planteado el Recurso de Apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones, que la apelante en su condición de Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 procesal, manifestando que para el otorgamiento de la medida, la Jueza debió solicitar el criterio de los especialistas para constatar las condiciones de salud del imputado, con respecto al coma diabético sufrido por éste, que con relación a ello el Tribunal nunca se pronunció, que en el presente caso persiste el peligro de fuga, por ser un delito grave y existir fuertes elementos de convicción que vinculan al imputado Arcides Quintero Pérez, como autor del delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio del hoy occiso Sabino Antonio Ceballos, situación ésta que el Tribunal a quo no consideró en la motivación del auto recurrido. Por lo que solicita la nulidad del mismo y que se dicte orden de aprehensión al referido imputado.

La Sala, para decidir, observa:

En fecha 10 de Febrero de 2006, fue presentada solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el imputado Arcides Quintero Pérez, por parte de su defensa a cargo del Abogado Luis Rodolfo Campos, por ante el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, que le sigue causa al antes mencionado imputado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Sabino Antonio Ceballos.

Con motivo de la referida solicitud, en fecha 20 de febrero de 2006, el Tribunal de Control N° 4, en audiencia oral de presentación de fianza personal, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado Arcides Quintero Pérez, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, publicando el auto motivado en fecha 22 de febrero de 2006, en el cual se fijó las condiciones que debía cumplir el imputado de autos, en los términos siguientes:

“…Se estima prudente sustituirle la Privación de Libertad por una Medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, imponiéndole la presentación cada 08 días ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo previsto en el Artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y quedando los fiadores obligados a cumplir las obligaciones impuestas por el tribunal, en caso de que el acusado decida evadir el proceso, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 258 ejusdem Y Así se Decide…”

Ahora bien, la Sala aprecia que el Tribunal recurrido al momento de pronunciarse el día 22.02.06, no señaló los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga, ya que en el caso que nos ocupa la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado fue por estar incurso en el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y tipificado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del occiso Sabino Antonio Ceballos, cuya aprehensión fue calificada flagrante por existir fundados elementos de convicción de su participación, elementos que aun no han sido desvirtuados, pues la Fiscalía del Ministerio Público presentó formalmente en el lapso legal correspondiente, escrito acusatorio en contra del mismo, por el referido delito, que establece una pena de 15 a 20 años de prisión, no prescrita, por lo que la recurrida no tomó en consideración en su motivación la existencia del peligro de fuga previsto y establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal artículo 252 y 253 ejusdem; inobservó por completo tales disposiciones legales que son constitutivas de Garantías Constitucionales establecidas como requisito de procedencia para decretar una medida cautelar sustitutiva. Igualmente con relación al planteamiento de la apelante de que no hubo pronunciamiento por parte del a quo sobre la remisión que recomendó el Médico Ángel Méndez a especialistas, para que constataran la situación de salud del imputado; observa esta Sala que no existe en el auto objeto de apelación, ninguna referencia o pronunciamiento relacionado con problemas de salud del mencionado imputado, observándose que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de pronunciamiento o inmotivación, por lo que está en lo cierto la apelante al señalar que la recurrida debió motivar suficientemente su resolución, para concluir si al imputado de autos a quien se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad le habían variado o cambiado las circunstancias necesarias para decretarle tal medida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con Lugar el presente Recurso de Apelación, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 173, 190, 191, 195, 251, 253, 256 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se REVOCA el auto dictado en fecha 22.02.06, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal, se ordena que otro Juez se pronuncie sobre la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada al imputado Arcides Quintero Pérez en la decisión anulada. ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, Abogada. María Carolina Merchán. Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 22.02.06, dictada por el Tribunal Cuarto de Control, en la cual concedió Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación al imputado Arcides Quintero Bustamante; y en consecuencia REVOCA el auto recurrido de conformidad con los artículos 173, 190, 191, 195, 251, 253, 256 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que otro Juez se pronuncie sobre la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada al imputado en la decisión anulada.

Regístrese, diarícese, bájese la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los seis días del mes de Abril del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. TRINO R. MENDOZA I.


EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO
PONENTE


LA SECRETARIA TEMPORAL

JOHANA VIELMA











Asunto: EP01-R-2006-000029
TRMI/APP/MVT/JV/jbr.