Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000039
ASUNTO : EP01-R-2006-000043


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN.

DEFENSA PRIVADA: ABG. DORANGE FRINÉ MUJICA MILANO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. JULENE DEL VALLE GODOY.

PENADO: HENRY RAMÓN ARIAS.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 01.


Procedente del Departamento de Consultoría Jurídica del Internado Judicial del Estado Barinas, se recibió escrito de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado: Henry Ramón Arias, donde estableció lo siguiente:

“……(Omissis)… tal como me faculta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 51 y establecido como esta en el Artículo 24 EJUSDEM la retroactividad de la Ley, aunado a lo establecido en el Artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Artículo 470, Numeral 06 y 471, Numeral 1 EJUSDEM Y estando facultado legalmente para interponer el presente RECURSO DE REVISIÓN DE CONDENA, que a continuación expongo: Según establece el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, y es el caso que en fecha 05 de Octubre del año 2005, fue promulgada la NUEVA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, publicada en Gaceta Oficial N° 38.278; en su Artículo 31 establece una rebaja considerable de la Pena por la comisión del Delito de Transporte de Estupefacientes, es por lo que aplicando los Fundamentos de hecho y de derecho que me hacen acreedor de una rebaja de pena. Pido ante su digno Juzgado sea admitida y declarada con lugar el presente Recurso de Revisión… Omissis….”.

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, correspondiéndole la ponencia al Doctor ALEXIS PARADA PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha cinco (05) de Abril de 2006, mediante auto se Declaró Admisible el presente recurso de revisión y se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los Cinco (05) días siguientes a la presente admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

El motivo del presente Recurso de Revisión, está basado en el numeral 6° del artículo 470 del código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…Cuando se promulgue una ley penal nueva que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos para efectuar la rebaja de pena solicitada.

Siendo el Recurso de Revisión la excepción más importante a la cosa juzgada. Esta Corte de Apelaciones al ser competente para conocer del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose de una ley que disminuye la pena establecida, (Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), tal y como está previsto en el artículo 470 Ejusdem, cuando señala:

“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Siendo interpuesto por el mismo penado Henry Ramón Arias, estando debidamente legitimado para ello, según lo previsto en el artículo 471 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se asume el conocimiento y decisión del presente asunto.

Ahora bien, la pena por la que fue condenado el solicitante Henry Ramón Arias lo fue de Siete (07) años y Ocho (08) meses de prisión por acumulación al haber sido condenado en oportunidades distintas: En fecha 19/12/2000 por el Tribunal de Control N° 03 por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en fecha 17/01/2005 fue condenado por el Tribunal de Control N° 04 por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; como se ve, está por debajo del límite mínimo a imponerle por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según lo establece el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual preceptúa:

“...El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión
de ocho a diez años…omissis”, y siendo que la cantidad de droga que se le incautó, sobrepasa los Cien gramos (100 grs.) de cocaína, requisito exigido en la misma norma del artículo 31 referido, es por lo que el presente Recurso de Revisión debe ser declarado sin lugar en virtud de lo antes mencionado. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Revisión interpuesto por el penado Henry Ramón Arias, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.


Déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.

DR. TRINO MENDOZA ISTURI.

ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.

JUEZ DE APELACIONES JUEZA SUPLENTE ESPECIAL.
(Ponente)

JOHANA VIELMA.

SECRETARIA

Asunto: EP01-R-2006-000043
TMI/APP/MVT/CP/josémonserratia