Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

196° y 147°


EXPEDIENTE: Nº 453-05


I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:


HELIBERKI DEL VALLE DURAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.045.103.
MOTIVO DE LA CAUSA:
AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DEMANDADO:
ANSELMO YUNIOR PEROZA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.401.905.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de Aumento de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana HELIBERKI DEL VALLE DURAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.045.103, domiciliada en el Barrio Las Flores 1, calle 1, carrera 1, de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de sus hijos JUAN LUIS y ANTONY YUNIOR PEROZA DURAN, nacidos en fechas 10/09/2003 y 11/06/2002, quien expuso: “Por referencia del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, sea citado el ciudadano Anselmo Yunior Peroza Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.401.905, domiciliado en Santa Bárbara del Estado Barinas, calle 14 entre carrera 00-000, a fin de que pase la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensual por concepto de Aumento de Obligación Alimentaria, así como la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre como bonificación especial y las medicinas en caso de enfermedad” .
Anexa al escrito de demanda, Referencia del Caso Familiar (Folio 2), Denuncia del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas (Folio 3), Copia de la Cédula de Identidad de la Demandante (Folio 4), Partidas de Nacimiento de los niños Juan Luis y Antony Yunior Peroza Duran (Folios 5 y 6) y Copia Certificada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, para el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas (Folios del 7 al 16).
En fecha 24 de Octubre de 2005, se admitió la demanda emplazándose al demandado ANSELMO YUNIOR PEROZA CONTRERAS para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, más un (1) día que se concede como término de la distancia y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, se procederá a oír las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza y serán resuelta en Sentencia Definitiva.
En fecha 06 de Diciembre de 2005 (folio 29), el Alguacil del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigna Boleta de Citación que le fuera debidamente firmada por el demandado alimentario.
En fecha 19 de Diciembre del 2005, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, acto al cual no comparecieron las partes. El demandado no dio contestación a la demanda.
En esta misma fecha quedo aperturado ope legis el lapso probatorio
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien la ciudadana Heliberki del Valle Duran Pérez, madre de los niños Juan Luis y Antony Yunior Peroza Duran, introduce solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano Anselmo Yunior Peroza Contreras, plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensual por concepto de Aumento de Obligación Alimentaria, así como la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre como bonificación especial y las medicinas en caso de enfermedad.
Consigna junto con la demanda Partidas de Nacimiento Nros. 785 de fecha 29-09-2003 y 43 de fecha 30-01-2003, expedidas por el Prefecto del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, que por no haber sido impugnadas por el demandado se tiene como fidedignas, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre los niños Juan Luis y Antony Yunior Peroza Duran, con el demandado alimentario Anselmo Yunior Peroza Contreras.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Ahora bien la madre de los beneficiarios está legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en concordancia con el 511 ejusdem.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos que fueron demostrados los ingresos del progenitor mediante Oficio Nº 0262 de fecha 17 de Marzo del año en curso, emanado de la Dirección de la Zona Educativa del Estado Barinas que corre inserta al Folio Nº 37 y 38 del presente expediente; el cual devenga un salario mensual en la Cantidad de Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Uno con Ocho Céntimos (Bs. 439.331,08). Aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, a partir del mes de Abril del año en curso, más una bonificación especial de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), para el mes de Diciembre de cada año como monto complementario con ocasión a las festividades navideñas. Este Tribunal no procede acordar la bonificación correspondiente al mes de Agosto, la cual es con ocasión del inicio del año escolar, en virtud que los niños Juan Luis y Antony Yunior Peroza Duran, no se encuentran en edad escolar, ni tal presunción fue desvirtuada por la demandante de autos durante el proceso probatorio. Asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en medicinas en caso de enfermedad. Y Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana HELIBERKI DEL VALLE DURAN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.045.103, domiciliada en el Barrio Las Flores 1, calle 1 carrera 1 de la población de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano ANSELMO YUNIOR PEROZA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.401.905, domiciliado en la calle 14 entre carrera 00-000 de la población de Santa Bárbara del Estado Barinas, a favor de los niños JUAN LUIS y ANTONY YUNIOR PEROZA DURAN, en consecuencia se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, a partir del mes de Abril del año en curso, más una bonificación especial de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), para el mes de Diciembre de cada año como monto complementario con ocasión a las festividades navideñas. Este Tribunal no procede acordar la bonificación correspondiente al mes de Agosto, la cual es con ocasión del inicio del año escolar, en virtud que los niños antes identificados, no se encuentran en edad escolar, ni tal presunción fue desvirtuada por la demandante de autos durante el proceso probatorio. Asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en medicinas en caso de enfermedad, que deberá suministrar el ciudadano Anselmo Peroza Contreras, para la manutención de sus hijos.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Anselmo Peroza Contreras, en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la solicitante e informará al Tribunal el número de la misma. Líbrese el correspondiente oficio.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal, en virtud que no se había recibido constancia de ingresos del demandado. En consecuencia líbrese exhorto al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la notificación del demandado de autos.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ.


ABG. DORIS GRACIELA PEÑA.


LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.




DGP/lc/mh.
EXP. N° 453-05.