Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
196° y 147°
EXPEDIENTE: Nº 493-06
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
MAGLE BIRLUT AROCENA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.464.596.
MOTIVO DE LA CAUSA:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DEMANDADO:
NEY SONDER GIL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.264.545.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana MAGLE BIRLUT AROCENA ROA, venezolana, mayor de edad, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-12.464.596, domiciliada en el Barrio Esmilta Camejo, calle 7 con avenida 8 y 9, frente al Distrito Zona Educativa de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de su hijo GABRIEL JOSE GIL AROCENA, nacido en fecha 20/03/2001, quien expuso: “Que solicita sea citado el ciudadano Ney Sonder Gil Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.264.545, comerciante, domiciliado en Bum-Bum, carretera nacional cerca del Cementerio del Estado Barinas, para que le fije una mensualidad por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por obligación alimentaria, asimismo que se comprometa a cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de de septiembre, la ropa de fin de año en el mes de diciembre y las medicinas en caso de enfermedad” .
Anexa al escrito de demanda, copia de la Cédula de Identidad de la Demandante (Folio 2), Partida de Nacimiento del niño Gabriel José Gil Arocena (Folios 3).
En fecha 09 de Marzo de 2006, se admitió la demanda emplazándose al demandado NEY SONDER GIL ARIAS para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, se procederá a oír las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza y serán resuelta en Sentencia Definitiva.
En fecha 23 de Marzo de 2006 (folio 07), el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación que le fuera debidamente firmada por el demandado alimentario.
En fecha 28 de Marzo del 2006, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, en el cual el demandado alimentario “manifestó que solo puede pasarle la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) mensual por concepto de obligación alimentaria, asimismo quiero aclarar que no soy ningún comerciante si no que laboro como chofer auxiliar del Transporte Ganadero Contraganez”. La demandante de autos manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el demandado. El demandado no dio contestación a la demanda.
En esta misma fecha quedo aperturado ope legis el lapso probatorio
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien la ciudadana Magle Birlut Arocena Roa, madre del niño Gabriel José Gil Arocena, introduce solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano Ney Sonder Gil Arias, plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensual y asimismo se comprometa a cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre, la ropa de fin de año en el mes de diciembre y las medicinas en caso de enfermedad.
Consigna junto con la demanda Partida de Nacimiento Nº 318 de fecha 20-02-2006, expedida por el Prefecto de la parroquia Andrés Bello Bum Bum, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que por no haber sido impugnada por el demandado se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre el niño Gabriel José Gil Arocena, con el demandado alimentario Ney Sonder Gil Arias.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Ahora bien la madre del beneficiario está legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en concordancia con el 511 ejusdem.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos que en fecha 28 de Marzo del 2006, el demandado alimentario manifestó pasarle la cantidad Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) mensual, y asimismo mediante oficio sin número de fecha 30 de Marzo del año en curso, emanado de la Asociación Cooperativa Transporte Ganadero “Ezequiel Zamora” R.L. (COOTRAGANEZ) de Socopó Estado Barinas, que corre inserta al Folio Nº 14 del presente expediente; se evidencia que el demandado de autos percibe un porcentaje o gana del veinte por ciento (20%) del valor de los viajes que haga mensual o semanal. Aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, y el proceso inflacionario existente, esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales, a partir del mes de Abril del año en curso y una bonificación especial de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas y asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en medicinas en caso de enfermedad. Y Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MAGLE BIRLUT AROCENA ROA, venezolana, mayor de edad, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-12.464.596, domiciliada en el Barrio Esmilta Camejo, calle 7 con avenida 8 y 9, frente al Distrito Zona Educativa de la población de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano NEY SONDER GIL ARIAS, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.264.545, domiciliado en la población de Bum Bum carretera nacional cerca del cementerio del Estado Barinas, a favor del niño GABRIEL JOSE GIL AROCENA, en consecuencia se fija la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, a partir del mes de Abril del año en curso, una bonificación especial de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas y asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en medicinas en caso de enfermedad, que deberá suministrar el ciudadano NEY SONDER GIL ARIAS, para la manutención de su hijo.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano NEY SONDER GIL ARIAS, en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Banfoandes, que a tales efecto el número de la cuenta lo consignara la demandante de autos. Una vez firme la presente decisión.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ.
ABG. DORIS GRACIELA PEÑA.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
DGP/lc/mh.
EXP. N° 493-06.
|