Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

196° y 147°

EXPEDIENTE: Nº 485-06


I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:



ONEIDA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.464.255.
MOTIVO DE LA CAUSA:
AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DEMANDADO:
FERNANDO VILLANUEVA CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.004.886.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de Aumento de fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana ONEIDA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.464.255, domiciliada en el Barrio Eucalipto de la población de Socopó del Estado Barinas, en representación de sus hijas TAYDE HEYMAR y MARIA FERNANDA VILLANUEVA ESCALANTE, nacidos en fecha 16/10/1993 y 21/03/1995, quien expuso: “Solicito sea citado el ciudadano Fernando Villanueva Calvo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.886, domiciliado en la calle 6 con calle 5, diagonal a la Escuela de Policía al lado de la Bodega Siulma, donde funciona Inversiones “VeróniKas”, Nº 23-46, Barinitas Estado Barinas, para que le aumente la obligación Alimentaria a mis hijas por la cantidad de Bs.400.000,oo mensual y asimismo una bonificación especial adicional de Bs.600.000,oo en los meses de Agosto y Diciembre en ocasión al inicio del año escolar y la ropa de fin de año y las medicinas en caso de enfermedad ”

Anexa al escrito de demanda las Partidas de Nacimiento de las niñas TAYDE HEYMAR y MARIA FERNANDA VILLANUEVA ESCALANTE (Folio2 y 3).
En fecha 01 de Febrero de 2006, se admitió la demanda emplazándose al demandado FERNANDO VILLANUEVA CALVO, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, más un (1) día que se le concede como término de la distancia y se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, se procederá a oír las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza y serán resuelta en Sentencia Definitiva.
En fecha 01 de Febrero de 2006 (folio 06), se libro Exhorto al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la practica de la citación del demandado de autos, con Oficio Nº 159 y se recibió en fecha 17-02-2006 (folio 16), Exhorto cumplido por ante este Tribunal con Oficio Nº 47 de fecha 08-02-2006.
En fecha 23 de Febrero del 2006, día fijado para la celebración del acto conciliatorio en el cual el demandado alimentario “manifestó en pasarle la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, por concepto de Aumento a la obligación Alimentaria, mas una bonificación especial por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre, con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas. La demandante de autos manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el demandado alimentario.-. El demandado no dio contestación a la demanda.


Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien la ciudadana ONEIDA ESCALANTE, madre de las niñas TAYDE HEYMAR y MARIA FERNANDA VILLANUEVA ESCALANTE, introduce solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano FERNANDO VILLANUEVA CALVO, plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Bs.400.000,oo mensual y asimismo una bonificación especial adicional de Bs.600.000,oo en los meses de Agosto y Diciembre en ocasión al inicio del año escolar y la ropa de fin de año y las medicinas en caso de enfermedad ”
Consigna junto con la demanda Partidas de Nacimiento Nros. 346 de fecha 07-04-1994 y 291 de fecha 29-07-1996, expedidas por el Prefecto del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, que por no haber sido impugnadas por el demandado se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre las niñas TAYDE HEYMAR y MARIA FERNANDA VILLANUEVA ESCALANTE, con el demandado alimentario FERNANDO VILLANUEVA CALVO.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Ahora bien la madre de los beneficiarios está legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en concordancia con el 511 ejusdem.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido no consta en autos, que fueron demostrados los ingresos del progenitor. Aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como AUMENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, a partir del mes de Abril del año en curso y una bonificación especial de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas y asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en medicinas en caso de enfermedad. Y Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana ONEIDA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.464.255, domiciliada en el Barrio Eucalipto de la población de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano FERNANDO VILLANUEVA CALVO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.886, domiciliado en la calle 6 con calle 5, diagonal a la Escuela de Policía al lado de la Bodega Siulma, donde funciona Inversiones “VeróniKas”, Nº 23-46, Barinitas Estado Barinas , en favor de las niñas TAYDE HEYMAR y MARIA FERNANDA VILLANUEVA ESCALANTE, en consecuencia se fija la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, a partir del mes de Abril del año en curso y una bonificación especial de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas y asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en medicinas en caso de enfermedad, que deberá suministrar el ciudadano FERNANDO VILLANUEVA CALVO, para la manutención de sus hijas.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano FERNANDO VILLANUEVA CALVO en la cuenta de ahorros Nº 0007-0041-05-0010149721, de la entidad Bancaria Banfoandes. Una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ.


ABG. DORIS GRACIELA PEÑA.



LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA CAMACHO.


En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.




DGP/lc/nrc
EXP. N° 485-06.