Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

195° y 147°

EXPEDIENTE: Nº 491-06


I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:



GLADYS YOLANDA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.179.512.
MOTIVO DE LA CAUSA:
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DEMANDADO:
JOSE ANTONIO CRIOLLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.840.053.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana GLADYS YOLANDA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.179.512, domiciliada en el Barrio Alberto Carnevalli, carrera 19, casa S/n de la población de Socopo del Estado Barinas, en representación de sus hijos YEIMMY ANDREINA y JOSE ANTONIO CRIOLLO GUZMAN, nacidos en fecha 02/06/1989 y 13/12/1991, quien expuso: “Por Referencia del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, solicito sea citado el ciudadano José Antonio Criollo Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.840.053, domiciliado en Socopo y labora en la Carpintería del señor Isaac, carrera 19, avenida 4 y 5, Nº 3-36, para que le pase una mensualidad de (Bs.180.000,oo) para la alimentación y en los meses de Agosto y Diciembre, el doble de la mensualidad ya que el varón estudia 3er año y la niña va para la universidad y el trabaja como carpintero y el hace contrato particular y las medicinas el 50% en caso de enfermedad ya que el varón sufre de asma ” .
Anexa al escrito de demanda Referencia del caso familiar emitido por el Consejo de Protección del Niño y del Niño y del Adolescente (Folio 2), ), copia de la Cédula de Identidad de la Demandante (Folio 3) Partida de Nacimiento de los adolescentes Yeimmy Andreina y José Antonio Criollo Guzmán (Folios4 y 5).
En fecha 24 de Febrero de 2006, se admitió la demanda emplazándose al demandado JOSE ANTONIO CRIOLLO CONTRERAS para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, se acordó la notificación al Fiscal Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, se procederá a oír las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza y serán resuelta en Sentencia Definitiva.
En fecha 13 de Marzo de 2006 (folio 09), el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación que le fuera debidamente firmada por el demandado alimentario.
En fecha 16 de Marzo del 2006, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, comparecieron ambas partes y no llegaron a ningún acuerdo, pues el demandado ofreció la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00) mensual. Por su parte la demandante no acepto.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho:

1. Promueve Constancia médica del adolescente JOSE ANTONIO CRIOLLO GUZMAN, (folio 14), expedida por el Hospital “Dr. José León Tapia” de Socopo del Estado Barinas, el Tribunal no le asigna ningún valor probatorio por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio y que no lo ratificaron mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
2. Promueve original Constancia de Estudio, de la adolescente YEIMMY ANDREINA CRIOLLO GUZMAN, (folio 15), expedida por la Unidad Educativa “Socopo”, de Socopó del Estado Barinas, donde se evidencia que cursó quinto año (5to) año del Ciclo Diversificado. Instrumento al cual este Tribunal le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
3. Promueve original Constancia de Estudio, del adolescente JOSE ANTONIO CRIOLLO GUZMAN, (folio 16), expedida por la Escuela Básica “Orlando García II”, de Socopó del Estado Barinas, donde se evidencia que cursa noveno (9no) año de Educación Básica. Instrumento al cual este Tribunal le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien la ciudadana GLADYS YOLANDA GUZMAN, madre de los adolescentes Yeimmy Andreina y José Antonio Criollo Guzmán, introduce solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CRIOLLO CONTRERAS, plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,oo) para la alimentación y en los meses de Agosto y Diciembre, el doble de la mensualidad ya que el varón estudia 3er año y la niña va para la universidad y el trabaja como carpintero y el hace contrato particular y las medicinas el 50% en caso de enfermedad ya que el varón sufre de asma ” .
Consigna junto con la demanda Partidas de Nacimiento Nros. 2690 de fecha 06-04-1993 y 90 de fecha 15-02-2006, expedidas por los Prefectos del Distrito Paez del Estado Portuguesa y del Municipio Antonio Jose de Sucre del Estado Barinas, que por no haber sido impugnadas por el demandado se tiene como fidedigna, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre los adolescentes Yeimmy Andreina y José Antonio Criollo Guzmán, con el demandado alimentario José Antonio Criollo Contreras.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
Ahora bien la madre de los beneficiarios está legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en concordancia con el 511 ejusdem.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido no consta en autos, que fueron demostrados los ingresos del progenitor. Aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, a partir del mes de Abril del año en curso y una bonificación especial de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas y asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en medicinas en caso de enfermedad. Y Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana GLADYS YOLANDA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.179.512, domiciliada en el Barrio Alberto Carnevalli, carrera 19, Casa S/N, de la población de Socopo del Estado Barinas, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CRIOLLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.840.053, domiciliado en Socopó y labora en la Carpintería del Señor Isaac, ubicada en la carrera 19, avenida 4 y 5, casa Nº 3-36 de la población de Socopó del Estado Barinas, en favor de los adolescentes YEIMMY ANDREINA y JOSE ANTONIO CRIOLLO GUZMAN, en consecuencia se fija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, a partir del mes de Abril del año en curso, una bonificación especial de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, como monto complementario con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas y asimismo deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en medicinas en caso de enfermedad, que deberá suministrar el ciudadano JOSE ANTONIO CRIOLLO CONTRERAS, para la manutención de sus hijos.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano JOSE ANTONIO CRIOLLO CONTRERAS, en la cuenta de ahorros Nº 0007-0041-01-0010149785, de la entidad Bancaria Banfoandes. Una vez firme la presente decisión.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.


Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ.


ABG. DORIS GRACIELA PEÑA.



LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA CAMACHO.



En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.




DGP/lc/nrc
EXP. N° 491-06.