Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CONCILIACION en la presente causa Nº 1C-1263/2.006, con motivo de la Conciliación solicitada por la ciudadana Abogada Carmen Maria León, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, con motivo del preacuerdo conciliatorio celebrado entre la partes en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORE A LA LEY, de ocupación estudiante del séptimo grado en la Unidad Educativa Elì Araques Miuller, hijo de los ciudadanos Ramón Alirio García y Omaira Ramírez, prometió que lo sucedido no se volvería repetir, y que no volvería a manejar hasta tanto no gestionara el permiso respectivo o su Licencia de Conducir, así mismo manifestó que su padre había prestado toda la ayuda necesaria a la victima y que se manteniéndose al pendiente; presente el padre del adolescente manifestó haber tomado medidas para evitar que el adolescente manejar hasta tanto no tenga la madurez suficiente y los correspondientes documentos, igualmente informó haber colaborado con la madre de la victima prestándole ayuda económica a los fines de cubrir el tratamiento medico y todo lo requerido para la recuperación del adolescente victima , quien prometió ser mas precavido y estar consiente que el adolescente imputado esta arrepentido que la familia de este ha ayudado en todo lo necesario para su recuperación, por otra parte la madre de la victima manifestó que había recibido la ayuda del padre del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y que este se había mostrado responsable y solidario por lo de su hijo; en consecuencia dicho acuerdo fue aceptado por las partes en los términos planteados en ese acto y firmado por todas las partes; acuerdo, que riela inserto a los folios 22 y vuelto de la causa, por el hecho ocurrido el día 07 de marzo de 2.006 siendo las 15:00 horas, cuando el funcionario Yonny Alberto Toledo García, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, cuando fue informado por una comisión de la policía del Estado Barinas, de un accidente de transito ocurrido en la Carrera Cuatro con Calle veintiuno de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, procediendo a trasladarse hasta el Hospital Rafael Rancel donde había ingresado una persona lesionada, una vez en el sitio referido se entrevistó con el Distinguido Molina Jolys, quien le suministró los datos personales del lesionado, mismo que fue identificado como el conductor del vehículo Nº 1adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,quien presentó fractura de cadera derecha y troncarte mayor de fémur derecho; posteriormente el funcionario se trasladó al sitio del suceso donde se percato que el vehículo Nº 01 se desplazaba por la calle 21 contraviniendo flecha y el segundo se desplazaba por la carrera 04, optando por trasladarse al comando donde se encontraba el adolescenteIDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien manifestó ser uno de los conductores involucrados para el momento del accidente quien conducía el rustico de carga placa 41TCAB, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo Pick-up signado como el vehículo 02, el vehículo 01 se encontraba en la parte trasera del vehículo antes en mención mismo que fue identificado como una Bicicleta particular, sin placas, tipo Cross.
Ahora bien, observa esta operadora de justicia, que en esta audiencia, las partes, de manera libre y sin coacción alguna, manifestaron que habían llegado a un Preacuerdo Conciliatorio en la Fiscalía Decimanovena del Ministerio Público, en consecuencia dicho acuerdo fue aceptado por las partes en los términos planteados en ese acto y firmado por todas las partes; por cuanto el referido adolescente le ofreció disculpas a la víctima y prometió no volver a conducir vehículos hasta tanto no portara sus respectivos documentos; esta Juzgadora considera, que por cuanto el delito imputado al adolescente, es el de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto en los artículo 420 en relación con el articulo 416 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual no amerita la privación de libertad como sanción a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la conciliación procede cuando se trata de hechos punibles para los que no es procedente la privación de la libertad como sanción definitiva; y estando las partes en el ánimo de conciliar y que la repercusión del delito cometido por el adolescente antes identificado no represente una sanción penal, sino la reparación del daño y la posibilidad de que experimenten un crecimiento personal.
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