Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY .-Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogada Carmen María León, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 17 de octubre de 2003, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde la ciudadana SEGURA ELENA MARGARITA caminaba por la acera del banco BANFOANDES, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY venia por la via contraria en la misma acera y se lanzó sobre la ciudadana antes mencionada y le arrebato un celular marca motorota, modelo V8160, color azul, siendo este adolescente aprehendido por un ciudadano y entregado a los funcionarios”. En la audiencia la Representante del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado en el artículo 458 único aparte antes de la Reforma del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SEGURA ELENA MARGARITA.
Solicita la Vindicta Pública: 1.- La admisión de la presente acusación y los medios probatorio, 2.- El enjuiciamiento del referido adolescente conforme al articulo 579 de la ley especial, 3.- Le sea RATIFICADA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la Medida Cautelar contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4.- Se le imponga al mencionado ciudadano las sanciones previstas en el artículo 620 literales “b” y “d”, como son la Imposición de reglas de conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 por el lapso de dos (02) años.
Al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública de Adolescentes del Estado Barinas, Abogada María Gabriela Vidal, quien solicitó: 1.- La aplicación del procedimiento por la Admisión de los Hechos. 2.- Se le imponga la sanción de conformidad con el artículo 620 literales “b” la cual consisten en Imposición de Reglas de Conducta. Así mismo consignó copias de constancia de residencia, constancia de buena conducta y propuesta de inscripción del lapso académico, solicito se me expidan copia de la presente acta.
Este Tribunal, vista de la Admisión de los Hechos efectuado por el acusado, debidamente asistido por su defensor, este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido.
En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado en el artículo 458 único aparte antes de la Reforma del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SEGURA ELENA MARGARITA, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el joven ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistido por su Abogada Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal decide: PRIMERO: Admitir la acusación presentada por la Representación Fiscal en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en al artículo 583 Ejusdem, solicitado por la Defensa Pública.
TERCERO: En cuanto a la Medida, considera ésta juzgadora que aplicable al joven de autos deberá ser la contemplada el literal “b” del artículo 620 de la ley especial la cual consiste en Imposición de Reglas de Conducta de acuerdo a lo solicitado por las partes, dicha sanción es por el lapso de un (01) año, para así mejorar y regular el modo de vida del joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debiendo el mismo cumplir con la obligación de continuar con sus estudios, así mismo deberá presentar cada seis (6) meses Constancia de Estudio por ante el Tribunal Competente. ASI SE DECIDE.
CUARTO: En lo que respecta a la Calificación Jurídica, Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado en el artículo 458 único aparte antes de la Reforma del Código Penal Venezolano, por lo que éste Tribunal pasa a dictar dispositiva inmediatamente.