Celebrada como ha sido la Audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (manifiesta el adolescente que no se sabe el apellido de la representante legal), ocupación obrero de una finca ubicada en Socopó cerca del puesto de la Guardia, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, se RATIFIQUE LA ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así como la imposición de la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR contemplado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor perjuicio del ciudadano JOSÉ BENJAMIN MACANA FORERO (OCCISO); la representación Fiscal solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la Detención solicitada viene a garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a los actos del proceso.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera al mencionado adolescente la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada y de igual manera oída la declaración que libre de apremio y sin coacción hiciera el adolescente y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación cuando: “En fecha08/03/2006 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas ,donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha recibieron llamada radiofónica por parte del Servicio de Emergencia 171 de esta ciudad ,donde informaron que en el barrio Mi Futuro en la calle 9 casa N° 319 de esta ciudad de Barinas, se encuentra un cadáver de una persona del sexo masculino, quien presuntamente falleció a consecuencias de herida producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego a tal efecto se trasladaron en compañía del Detective Wilmer Betancourt hasta la referida dirección…se entrevistaron con la adolescente CORDERO OCAMPO MILAGRO MARGOT, quien manifestó que siendo aproximadamente las siete y treinta (7:30 PM) de las horas de la noche del día de hoy se encontraba con su progenitora OLGA CAMPO y su hermano ZOFREE CORDERO, cuando llegó a visitarla el ciudadano JOSÉ BENJAMIN MACANA FORERO a bordo de una camioneta marca Toyota modelo AUTANA, de color gris… de repente unos sujetos uno de ellos portando arma de fuego, tipo escopeta recortada, quienes solicitaban al mismo, bajo amenaza de muerte, que le entregara las llaves del vehículo por lo que al momento trato de huir del lugar, llevándose la camioneta antes descrita… se localizó una cedula de identidad venezolana a nombre de MACANA FORERO JOSÉ BENJAMIN. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY fue aprehendido en virtud de orden emanada de este Tribunal por vía telefónica a la Representación Fiscal, en el día 17 del presente mes y año en horas de la noche, siendo el mismo aprehendido por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas. En consecuencia, se Ratifica la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada, esta Administradora de justicia considera que la adecuada es la Medida de Detención Preventiva establecida en el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME A LA LEY a la Audiencia Preliminar, dado que por la gravedad del delito que se le imputa existe el riesgo manifiesto que el adolescente evada el proceso, ya que los mismos se encuentran contemplados dentro del grupo de delitos establecidos en el artículo 628 de la Ley especial que rige la materia, los cuales son merecedores de privación de libertad, y teniendo en cuenta además, que ante este Tribunal no se ha presentado ningún representante del mismo, que se pueda hacer responsable del adolescente imputado. Así se decide.
CUARTO: Coincide el Tribunal con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público siendo esta la de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR contemplado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así se decide.