Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, seguida contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; La representación fiscal le atribuye a los mencionados adolescentes la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN de conformidad con el artículo 459 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano NELSON ARTURO ROMERO CABALLERO, solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de la adolescente antes mencionada, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar, la prestación de una caución económica adecuada (fianza) de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Especial, y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., por cuanto se desprende en de las actas policiales que en “fecha 17 de Abril del presente año siendo las 2;00 PM de la tarde aproximadamente se constituyó una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Grupo Anti –Extorsionistas y Secuestros N° 1, en virtud de una denuncia donde aparece como victima el ciudadano JAIRO PRADA a quienes unos sujetos lo obligaron a entregarle una cantidad de dinero a través de un teléfono móvil celular, por cuanto en ese día habría acordado con los mismos la entrega del dinero, una vez en el sitio se presentó un vehículo taxi, color blanco donde descendió un sujeto que manifestó que iba a recoger un paquete acordado, siendo aprehendido inmediatamente por los funcionarios e identificado como JOSÉ LUIS AGUILAR, de 27 años de edad, todo en presencia de los testigos de ley correspondientes, seguidamente este ciudadano recibió una llamada en su teléfono móvil celular al que le preguntaban si la entrega había sido exitosa y que se trasladara de inmediato a la panadería que se encontraba frente al Internado Judicial de este Estado, donde lo estaría esperando una joven coincidiendo con la descripción aportada, la misma al momento de ser aprehendida recibió una llamada del mismo móvil celular que le habían realizado al ciudadano ya aprehendido, la adolescente quedo identificada como IDENTIDAD OMIITIDA CONFORME A LA LEY , y puesta a la orden de la Fiscalia Octava del Ministerio público”.
Impuesta la adolescente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, libre de apremio y coacción manifestó acogerse al precepto constitucional, y concedido el derecho de palabra a los Defensores Privados de la adolescente, Abogados Robert Quintero y Alfina Nicotra quienes manifestaron: una vez revisada las actas, hemos visto que no existen elementos de convicción, en vista de todo esto solicitamos la medida cautelar de conformidad al articulo 582 literal “b” y nos adherimos en la solicitud de la medida cautelar explanada por la representación Fiscal”.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalia y de lo expuesto por el adolescente y por su defensor, y revisadas las actuaciones como son: Acta de Recepción de Denuncia de fecha 13 de abril de 2.006, interpuesta por la ciudadana GUEDEZ DE PRADA ANA JOSEFA, Actas de Entrevistas, Acta de los Derechos del Imputado y otros; llega a la conclusión quien aquí decide:
PRIMERO: En cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los Jueces de la República la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo tenerse siempre la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, en relación al hecho que nos ocupa, el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas nuestras).
De lo anterior se puede apreciar que el legislador establece una garantía de rango constitucional a la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión por cuanto se desprende de las Actas que rielan en la presente causa los supuestos estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la adolescente fue aprehendida por funcionarios de la Guardia Nacional del grupo de Anti –Extorsión y Secuestro N° 1 de este Estado, en el momento en que estaban ocurriendo los hechos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se desestima la solicitud de la defensa privada de acordar la aplicación del Procedimiento Abreviado. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada, dado que el delito que se le imputa a la adolescente no es de los contemplado en el artículo 628 de la ley especial, los cuales son merecedores de privación de libertad, el tribunal para asegurar que la adolescente no evadirán el proceso acuerda decretar la medida solicitada por la Fiscalía contemplada en el 582 literales “b” y “g” que consiste en fianza personal, en consecuencia, la adolescente deberán presentar dos fiadores cada uno, en el entendido, no es necesariamente que comporte una fianza real, sino personal debiendo llenar los fiadores los siguientes requisitos: Fotocopia de la Cedula de Identidad, Constancia de Trabajo, que acredite que devenga un ingreso equivalente a veinte (20) Unidades Tributarias, Constancia de Residencia expedida por la Alcaldía y/o Prefectura y un Balance Personal debidamente firmado por un Contador Público, acordando el Tribunal que hasta tanto no traigan los fiadores y se verifique que los datos suministrados por ellos que sean fidedigno no serán dará Medida Sustitutiva de libertad, una vez que quede formalmente constituida la fianza mediante acta por ante el Tribunal y previa constatación de los datos suministrados, la medida cautelar sustitutiva será de presentación por ante el Tribunal cada cinco (05) días y someterse al cuidado y vigilancia de la representante legal en este caso su tía materna la ciudadana MIREYA EDELMIRA COLMENARES SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.989.892 residenciada en el Barrio el Cambio calle 11 casa 7-69. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Coincide el Tribunal con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público siendo esta la del delito de EXTORSIÓN contemplado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE.
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