Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abogado José Francisco Traspuesto en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTECNIONALES LEVES, contemplado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROA PEDRAZA.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal Octavo (a) Abogado José Francisco Traspuesto, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “en fecha 07 de abril de 2.005, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba el adolescente JOSÉ GREGORIO ROA PEDRAZA jugando en la cancha de la Unidad Educativa Alto Barinas Sur de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, en compañía de unos compañeros de clase, cuando se presentó el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de 17 años de edad, manifestando que si no lo dejaban jugar, nadie jugaría; procediendo el mismo a tomar una actitud agresiva optando por agredir físicamente al adolescente antes mencionado, ocasionándole TRAUMATISMO FUERTE CON EDEMA Y HEMATOMA INTENSO EN REGION OCULAR DERECHA”. La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de LESIONES INTECNIONALES LEVES, contemplado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROA PEDRAZA; calificación que en esta misma Audiencia cambio dándole la calificación de LESIONES MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente. Así mismo solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorio, se ordene el enjuiciamiento del adolescente conforme al articulo 579 de la ley especial, así mismo le sea decretada al adolescente la Medida Cautelar, otorgada de conformidad con el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, las sanciones previstas en el artículo 620 literales “b” y “d”, como son las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años.
Al concederle el derecho de palabra al adolescente, quien manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública de Adolescentes del Estado Barinas, Abogada María Gabriela Vidal, quien solicitó: se sancionara a su defendido con Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 583 del la ley Ejusdem.
Este Tribunal vista la Admisión de los Hechos efectuado por el acusado, debidamente asistidos por su abogado defensor, este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido.
En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Calificación Jurídica, Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de LESIONES MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente. Y ASI SE DECIDE.
Una vez oídas las exposiciones de las partes; este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación Fiscal en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la ley especializada, se sanciona al adolescente con la medida prevista en el artículo 620 literal “b” la cual consiste en REGLAS DE CONDUCTA, en consecuencia: 1.- El adolescente deberá continuar con sus estudios y cada seis meses consignará Constancia de Estudio y notas ante el Tribunal correspondiente 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal por un lapso de un (01) año.