Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITICA CONFORME A LA LEY La representación fiscal le atribuye al mencionado adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA ROCHA, y solicita al Tribunal se sirva calificar la detención del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, y se le Decrete detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Artículo 559 de la mencionada Ley especializada que rige la materia, por cuanto se desprende en de las actas policiales que en “fecha 18-04-06, aproximadamente a las 7 de la noche funcionarios en labores de patrullaje, reciben llamada de la central de radio, indicándoles que en la calle Apure al final de la avenida Chupachupa detrás de la licorería la Gran Parada donde se estaba cometiendo un robo por dos sujetos armados ,al llegar al sitio encontraron a un grupo de personas que habían aprehendido a uno de los sujetos quienes portaban armas de fuego de fabricación artesanal y en la recamara un cartucho de calibre 38 sin percutir, el cual les fue entregado por la comunidad conjuntamente con el detenido quien resultó ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFOREMA LA LEY, quien fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalia Octava”.
Impuesto el adolescente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, manifestó a estar dispuesto a declarar, y estando libre de apremio y coacción así lo hizo, y concedido el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente, Abogado Aldo Cáceres quien impugnó el Acta de Retención de Arma de Fuego que corre inserta al folio 08 del Expediente por considerar que no es concordante con los dichos narrado en el informe policial que riela al folio 05, toda vez que en el folio 05 la policía dice haber llegado una vez que el arma estaba en el suelo y la policía esta diciendo que llegó después de haber sido aprehendido por la comunidad por lo tanto mal puede decir que ellos incautaron el arma al imputado; igual manera solicitó la suspensión de la medida cautelar de privación de libertad y en su lugar se le imponga una medida de cautelar sustitutiva de las que prevé el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “toda vez que de la declaración del imputado se desprende que si bien es cierto, era acompañante del autor material de los hechos, no es menos cierto que es un simple testigo presencial por cuanto en ningún momento tomo parte activa de la comisión del delito”.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalia y de lo expuesto por el adolescente y por su defensor, y revisadas las actuaciones como son: Acta Policial Nº 742 de fecha 18 de abril de 2.006, Acta de los Derechos del Imputado, Acta de Retención de Arma de Fuego y otros; llega a la conclusión quien aquí decide:
PRIMERO: En cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los Jueces de la República la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo tenerse siempre la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, en relación al hecho que nos ocupa, el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas nuestras).
De lo anterior se puede apreciar que el legislador establece una garantía de rango constitucional a la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión por cuanto se desprende de las Actas que rielan en la presente causa los supuestos estipulados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el adolescente fue perseguido por el clamor público, aprehendido y entregado a los Funcionarios Policiales competentes. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente acordar la aplicación del correspondiente procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalia y por la Defensa Pública, el Tribunal acuerda la medida cautelar contemplada en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y 2.- Obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, ello tomando en consideración el principio de la Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad y por cuanto en la sede de este Tribunal se encuentra la representante del adolescente imputado, quien ha manifestado estar dispuesta a velar porque su representado cumpla con las exigencias del presente proceso. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Coincide el Tribunal con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público siendo esta la del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente. ASI SE DECIDE.