Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, venezolano, de 14 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 20.101.217, estudiante del noveno año de Bachillerato en la Escuela Técnica Industrial Ezequiel Zamora de esta ciudad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 22/05/1991, hijo de Mildred Rojas (f) y Juan Márquez (v), domiciliado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana E, vereda 7, casa N° 04, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas. La representación fiscal le atribuye a los mencionados adolescentes la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMAS DE CUALQUIER ESPECIE, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Especial, y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., por cuanto se desprende en de las actas policiales que en “fecha 25 de Abril de 2006, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraban los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, grupo Especial de operaciones Rurales al mando del Inspector José Valero, cuando observaron una manifestación, por parte de estudiantes pertenecientes a la Escuela Técnica Industrial, quienes se encontraban apostados en la Avenida Cuatricentenaria frente a la institución educativa, procediendo a disolver la manifestación por instrucciones del Director General de la Policía Teniente (GN) Guiusepe Cacciopo Oliveri quien hizo acto de presencia en ese instante ya que los estudiantes no aceptaban el dialogo, cuando uno de esos estudiantes de manera agresiva y violenta arremetió con objetos contundentes (piedras) contra el Director General de la Policía del Estado Barinas, no logrando impactar en ninguno de sus intentos, dándose a la fuga y siendo aprehendido y quedando identificado como el adolescente Edgar Emmanuel Márquez Rojas, de 14 años de edad”.
Impuesto el adolescente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, manifestó estar dispuesto a declarar, lo cual hizo libre de apremio y coacción, y concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública del Adolescente, Abogada María Gabriela Vidal, quien, expone: “Oída la declaración de mi defendido y de la revisión de las actas que conforman la causa, se evidencia que no hay testigos que digan que mi defendido haya tirado una piedra y el adolescente ha manifestado que tiro una pepa de mango a los estudiantes y los funcionarios dicen que tiraron piedras pero no saben quien fue; es por lo que solicito que se le de libertad plena a mi defendido. Así mismo solicito copia simple de la presente acta.”
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalia y de lo expuesto por el adolescente y por su defensor, y revisadas las actuaciones como son: Acta Policial N° 702, de fecha 25 de abril de 2.006, Acta de los Derechos del Imputado, Acta de retención de objeto, Acta de retención de objeto contundentes (piedras) y otros; llega a la conclusión quien aquí decide:
PRIMERO: En cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los Jueces de la República la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo tenerse siempre la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, en relación al hecho que nos ocupa, el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas nuestras).
De lo anterior se puede apreciar que el legislador establece una garantía de rango constitucional a la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión por cuanto se desprende de las Actas que rielan en la presente causa los supuestos estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que el adolescente fue aprehendido por funcionarios autorizados para ello en el lugar donde estaban ocurriendo los hechos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalia, el Tribunal acuerda la medida cautelar contemplada en los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, ello tomando en consideración el principio de la Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad y por cuanto el delito que se les imputa, no es un delito grave que merece ser privados de libertad, además en la sede de este Tribunal se encuentra representante de cada uno de los adolescentes imputados. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Coincide el Tribunal con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público siendo esta la del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMAS DE CUALQUIER ESPECIE, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente. ASI SE DECIDE.