Vistas la solicitud presentada por la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-788/03, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, venezolano, de 13 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.867.042, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en el Barrio Guanapa, calle 5, Poste 337 del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 455 Ord. 3ero, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal venezolano antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano DEIBY RAMIREZ DURAN, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, Acta de Denuncia de fecha 22/07/03, cursante al folio Nº 02, interpuesta por el ciudadano DEIBY RAMIREZ DURAN por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la cual narra que los hechos de los que fue victima ocurrieron de la siguiente manera: “Yo vengo a denunciar a un menor de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, porque en varias oportunidades se ha introducido en mi casa cuando no hay nadie, y me ha robado varias prendas y objetos, en el día de ayer 21-07-03, no fui a trabajar para tratar de ver quien era la persona que se estaba introduciendo en mi casa, como a las 7:30 PM me escondí en el patio de mi casa y este menor se introdujo por la puerta de atrás cuando yo salí corriendo para tratar de agarrarlo este salió en carrera y se me escapó, luego fui hasta la casa de este menor y le reclame a la mamá la cual me dijo que este no había llegado en todo el día, que no tenia conocimiento de donde estaba, por lo que cansado de que este menor se este metiendo en mi casa me traslade a esta oficina a formular la respectiva denuncia…”, consta además, Acta de Informe Pericial de fecha 04/08/03, Acta de Inspección Nº 1.135, de fecha 04/08/03; Acta de Entrevista de fecha 06/08/03, rendida por la ciudadana CASTRO VALLADARES CONSUELO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas; Acta de Informe de fecha 08/08/03. Igualmente corre inserta al expediente Acta de Audiencia Especial de Oír al Imputado, mediante la cual consta que en fecha 24/09/03 se efectuó dicha Audiencia, decretándose medida cautelar para garantizar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, la establecida en el Artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten que el adolescente se someterá al cuidado y vigilancia de su representante legal y al mismo tiempo se presentará por ante la sede del Tribunal cada quince (15) días.
Solicitó a la Fiscalia especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL , de la causa 1C-788/03, conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto no se puede precisar la medida de participación del adolescente, en virtud de no haber podido recabar suficientes elementos de convicción, no existiendo, además, ningún testigos del hecho, ni presencial ni referencial siendo estos testimonios indispensables para corroborar la medida de participación del adolescente imputado.
En este orden de ideas, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal considera que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate en virtud de que se evidencia que ha transcurrido un tiempo suficiente sin que se hayan agregado nuevos elementos a la presente causa, que puedan dar lugar a determinar la medida de participación del adolescente en los hechos de que se le acusa, amen de que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo, la victima tiene un (01) año a partir de esta fecha para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de ese adolescente, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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