Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por los Fiscales del Ministerio Público, abogados José Francisco Traspuesto, en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FUTILES), contemplado en los artículos 406 primer ordinal del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana CRISMELA GONZALEZ(OCCISA).
Vista la acusación y oídos los alegatos de las partes, esta juzgadora considera, que existen suficientes elementos de convicción para decretar el enjuiciamiento adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que procede a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 ejusdem, de la siguiente manera:
PRIMERO: Después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por los hechos ocurridos en fecha 31 enero de 2.005, siendo las 6:15 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba la ciudadana CRISMELA GONZALEZ (OCCISA) en su residencia ubicada en la Urbanización Coromoto calle 03 con callejón 09 casa sin numero de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, donde también se encontraban sus hijos en compañía de unos amigos, al momento que se desplazaba un grupo de aproximadamente diez personas por la calle frente de la misma, procediendo uno de estos amigos a lanzarles una bomba con agua; tomando una de estas personas una actitud agresiva, procediendo a arrojar una piedra, en ese momento el adolescente DENIS PARRA (hijo de la victima) le manifestó a ese sujeto el motivo porque había lanzado la piedra, donde este sujeto se opto a retirarse del sitio; presentándose de nuevo al lugar este sujeto portando arma de fuego con la que procedió a disparar contra la humanidad de la ciudadana CRISMELA GONZALEZ, ocasionándole la muerte, dándose a la fuga siendo identificado por los testigos y por las investigaciones como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO: La Representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó: 1.- Se admita la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos 2.- El enjuiciamiento del adolescente imputado, 3.- Se Decrete la Prisión Preventiva del acusado como Medida Cautelar de conformidad con el artículo 581 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 4.- Se aplique la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literales “f” por estar en presencia de un delito grave de los previstos en el artículo 628 Parágrafo Primero y Segundo literal “a” ejusdem, la cual deberá ser de cinco (5) años.
Oída como fue la exposición libre y sin coacción alguna del adolescente, mediante la cual manifiesta que estar dispuesto a declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “Quiero manifestar lo siguiente desde el día en que mi novia comenzó a asistir a clases en la escuela Juan Andrés Varela, yo la llevaba y la iba a buscar y esa era mi ruta, el día en que sucedieron los hechos horas antes me encontraba yo en el centro con mi novia, en vista de que se nos hizo tarde agarramos una buseta y nos fuimos directo al lugar del liceo, cuando llegamos estaban saliendo los estudiantes, nos quedamos un rato observando la cartelera cuando nos dirigimos al barrio donde vivíamos, se presentaron dos compañeras de mi novia y nos dijeron que no pasáramos por ese lugar, por que tenían un bochinche unas personas, nosotros nos desviamos y nos fuimos por otro lado; en cuanto cuando yo me fui de Barinas en el mes de febrero los días 14-15- 16 del 2005, era a presentar en la academia Militar de la Guardia la EFOFAC, cuando llego a Barinas me dirijo de nuevo a la escuela Juan Andrés Varela, para ver si encontraba a mi novia por que ella me había dicho que si me iba para la academia me olvidara de ella y así fue ,esa era mi ruta todo los días y nada ni nadie me señalo como el autor de ese horrendo crimen, cuando me dirijo en abril para Caracas a buscar los resultados de la Academia Militar, no fui asignado por problemas de la columna, recibo una llamada de mi novia que se encontraba en Valencia, ella pensaba que yo había quedado en la academia militar, yo le dijo que no y me pidió que me fuera para valencia, pero yo le respondí que me inscribiría en la ESGUARNA, donde me inscribo y volví a discutir con ella, por que ella no entendía que yo quería ser militar. El día en que me capturaron venia saliendo de la Gobernación, andaba buscando una beca para mis estudios de medicina y unos agentes policiales estaban efectuando un operativo me piden la cedula inmediatamente se la entrego por que, el que no la debe no la teme: en cuanto al allanamiento en el mes de mayo yo me encontraba en Valencia me entero por que llame a mi mamá y me dice que habían efectuado un allanamiento en mi casa sorprendido le pregunte ¿eso porque? me dijo que buscaban arma de fuego, en ningún momento que a mi; en cuanto a la citación que llego el mes de agosto, mi papa se comunica con un abogado amigo de él pero se encontraba en margarita, le dijo que no se preocupara que cuando él llegara a Barinas arreglaba eso. Es todo”. Seguidamente el defensor Privado el Abg. Gilberto Campos pregunta de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Ud. quien le manifestó que no había clases? R.- dos compañeras de clases. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga que horario de clases tenía su novia? R.- de 6: 30 a 9 de la noche. TERCERA PREGUNTA: ¿cuando le manifestaron esa tarde que no había clases para donde se dirigieron Uds.? R.- para su casa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Ud. quienes más andaban con Uds. al salir de la escuela? R.- varias compañeras de clases habían cuatro. QUINTA PREGUNTA: Diga cuando se dirigían a su casa por el callejón ese nuevo que observaron? R.- una multitud de personas jugando. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Uds. pasaron por cerca de ellos? R.-no, nos desviamos y salimos por un taller. SEPTIMA PREGUNTA: ¿que hora era cuando Ud. vio el bochinche? R.- era como las 6:40 de la tarde. Seguidamente expone el defensor privado Abg. Gilberto Campos quien manifiesta: “en vista de los argumentos que expone el fiscal el crimen se cometió esa tarde de 6 a 6:15 esa tarde cuando mi defendido le notifican que no había clases, se regresa con su novia encontrándose a la salida de la escuela 4 amigas y se regresan a casa el dice, que cuando van por el callejón nuevo observan un grupo de personas, jugando carnaval, eso seria como las 6: 30 a 6 :40 ese un callejón que sale al callejón 10 y van salir a un taller mecánico para seguir hacia su casa yo observo que ese crimen ya había sido consumido cuando mi defendido observo ese grupo de personas y lo digo por que uno de las victimas señala en su declaración que era de 6 a 6:15 de la tarde cuando matan a la mamà, es decir que cuando mi defendido pasa por allí, ya habían sucedido los hechos y en vista del ciudadano fiscal no presentó los testigos le solicito honorablemente al Tribunal primero que me acepte las siguientes pruebas testimoniales la ciudadana VISUANDAY GARCIA GONZALEZ, residenciada en el Barrio San Juan, callejón 10 calle la Lucha ,casa N° 9-23 de esta ciudad de Barinas, ANA CELIS RAMIREZ RAMIREZ, residenciada en el Barrio el Pozon, calle El Samán, casa N° 50 de esta ciudad de Barinas y la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN PAREDES, residenciada en el Barrio San Juan, calle 10 casa N° 10-9 de esta ciudad de Barinas, y solicito me sea concedido una medida sustitutiva de libertad para que mi defendido sea juzgado en libertad, en este mismo acto la defensa privada consigno escrito promoviendo pruebas testimoniales y solicitud de medida menos gravosa. Es todo”.
TERCERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY antes identificados, por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FUTILES), contemplado en los artículos 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana CRISMELA GONZALEZ (OCCISA). ASI SE DECIDE.
QUINTO: Con relación la Medida Preventiva solicitada por la fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad. Este Tribunal considera que la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción de los imputado al proceso es la medida cautelar previstas en el artículo 581 literal “a” de la ley especial, el cual consiste en PRISION PREVENTIVA, en consecuencia se niega la medida menos gravosa solicitada por el Defensor del acusado, por cuanto el delito por el cual se le acusa es un delito sumamente grave de los contemplado en el artículo 628 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como merecedor de privación de libertad, pudiendo acarrear que el joven evada el proceso, ya que en su contra existía una orden de captura a la cual hizo caso omiso teniendo que ser detenido por la fuerza pública para que se presentará por ante este Tribunal. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, siendo tales medios de pruebas los siguientes:
1. Declaración de los Expertos:
• DOCTORA MARISELA ACOSTA, Anatomapatóloga adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Barinas, por cuanto realizó la Autopsia a quien en vida respondiera al nombre de CRISMELA GONZALEZ.
• CARLOS LO NARDO, Licenciado en bioanálisis adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Barinas, por cuanto fue quien practicó la experticia Física, Química y Hematológica a quien se le deberá exhibir el Informe Pericial Nº 9700-068-AB-051-05 a los fines de ratifique su contenido y firma.
• CASTRO YEHUDIN Y JIMENEZ BARRIENTO YANEISY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Barinas, por cuanto fue quien practicó la experticia de Reconocimiento Técnico a un Proyectil que formaba parte del cuerpo de bala, extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CRISMELA GONZALEZ., a quien se le deberá exhibir el Reconocimiento Técnico Nº 9700-068-129 a los fines de ratifique su contenido y firma.
2. Declaración de los Funcionarios:
• Detective T.S.U. PAVA ESTEBAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Barinas, por cuanto fue quienes practico Reconocimiento Legal a un Carnet Estudiantil, una bala para arma de fuego calibre 38 SPECIAL, un cartucho para arma de fuego calibre 20 y un instrumento cortante (cuchillo), a quien se le deberá exhibir dicho Reconocimiento a los fines de ratifique su contenido y firma.
• Detective T.S.U. CUERO ARNOLDO, OTTO CHACON y Agentes FLORES JOSE Y DANIEL CAMACHO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Barinas, por cuanto fueron quienes practicaron las diligencias pertinentes al caso.
• Agentes KAILOR SOSA Y DEXI GONZALEZ adscrito a la Policía Municipal de la ciudad de Barinas, por cuanto fue quienes practicaron las diligencias pertinentes al caso, como la practica de la Orden de Allanamiento en la residencia del acusado.
3. Declaración en calidad de Victimas de:
• DENNIS ROMAN PARRA GONZALEZ
• LUIS ALFREDO PARRA GONZALEZ
4. Declaración en calidad de Testigos de:
• LOPEZ HERRERA JHONMILLLE
• GARCIA GONZALEZ KARINA COROMOTO
• BRICEÑO RIVAS DORIS DEL VALLE
SEXTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Defensor Privado Abogado Gilberto Campos, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, siendo tales medios de pruebas los siguientes:
1. Declaración en calidad de Testigos de:
• VISUNDAY GARCIA GONZALEZ
• ANA CELIS RAMIREZ RAMIREZ
• LILIBETH DEL CARMEN PAREDES MOLINA
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