Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, seguida contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY La representación fiscal le atribuye a los mencionados adolescentes la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN de conformidad con el artículo 459 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano NELSON ARTURO ROMERO CABALLERO, solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar, la prestación de una caución económica adecuada (fianza) de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Especial, y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., por cuanto se desprende en de las actas policiales que en “fecha 03 de Abril del presente año suscrita por el CAP (GN) José Miguel Carpio Flores, Comandante de la sección de los Llanos Antiextorsión y secuestro N° 1 del Comando Regional N° 1 el día de hoy (03-04-2006), siendo las dos y media de la tarde, salió de comisión al mando de los efectivos de los efectivos ST/ 3 (GN) JACKSON SOTO BUSTAMANTE, Dtgdos JOHAN JAVIER CARRERO, WILMER FUENTES PEÑA ,G/NAL JUAN CARLOS BOLCAN PEÑA y JHON CONTRERAS RODRIGUEZ, en vehículos Toyota machito de color blanco sin placas, Toyota Autana color blanco y Toyota Autana color verde…. Con destino al centro de la localidad de Barinas, con la finalidad de complementar las investigaciones relacionadas con la actuación N° 06-F3-0387-06 donde aparece como victima el ciudadano NELSON ARTURO ROMERO CABALLERO, quien un sujeto identificado como COMANDANTE ESPINOSA” miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia F.A.R.C le exige el pago de diez millones de bolívares, fue designado el c2/do NERIO OJEDA HEREDIA quien informo que el sitio acordado para la entrega del dinero era la esquina de la Avenida Márquez del Pumar frente a la tienda Dorsay y la persona que iba a recibir el dinero seria un muchacho de nombre CARLOS que se encontraba vestido de forma colegial con camisa azul, pantalón azul y zapatos deportivos y que este portaba un bolso de color negro, la comisión comenzó a desplegar el operativo de seguridad en el sito antes citado a la espera de los presuntos extorsionadores, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde cuando llego el ciudadano NELSON ARTURO ROMERO CABALLERO al sitio acordado, entro a la tienda Dorsay, trascurrió aproximadamente dos minutos salio de esta y entablo conversación con un muchacho que presentaba la vestimenta descrita por el extorsionador como la persona encargada de recibir el dinero, le hizo entrega del paquete contentivo del dinero y se retiro del lugar, acto seguido la comisión procedió a darle la voz de alto y a detenerlo en forma flagrante, siendo identificado como MARCOS AURELIO MOYETONES, a su vez le fue incautado un bolso negro con azul marca JOY SPORT, el cual al ser revisado contenía una bolsa de plástico color naranja y dentro de esta un sobre manila color amarillo que contenía tres paquetes contentivos de hojas blancas cortadas y seis billetes de denominación (50.000 Bs.) ….. seguidamente el citado adolescente manifestó que ese dinero tenía que entregarlo a un sujeto de nombre VICTOR que lo estaba esperando junto a otro joven de nombre GILMER ,frente al establecimiento POLLO CRUJIENTES ubicado en la avenida 23 de Enero de esta ciudad y que colaboraba en llevarlos hasta el sitio indicado procediendo los funcionarios….dirigirse al sitio antes indicado junto al menor detenido … una vez en la avenida 23 de Enero frente a la licorería la Iguana el menor observo a dos sujetos de los cuales uno vestía una camisa blanca y un Jean y otro un suéter señalándolo como las personas que recogerían el dinero ,procediéndolo a aprehenderlos y quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY
Impuestos los adolescentes del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, libres de apremio y coacción manifestaron acogerse al precepto constitucional, y concedido el derecho de palabra al Defensor Público de adolescentes Abogado Miguel Guerrero, quien expone de la siguiente: “Ciudadana Juez tomando en cuenta que en el presente caso no está contemplado entre los delitos que amerita privación libertad el delito de extorsión, es por lo que solicito una medida cautelar de presentación tomando en cuenta que es primera vez que mi defendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY esta incurso en un acto delictivo, igualmente tiene domicilio en la ciudad de Barinas no hay riesgo de que evada el proceso… que sea concedida dicha medida y con respecto a la fianza solicitada por la Representación del Ministerio Publico los familiares del adolescente no cuentan con personas apta que puedan cumplir con los requisitos de la fianza”. Seguidamente expone el Abogado José Fernando Macabeo, Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expone: “Oída la precalificación que acaba de pronunciar el Ministerio Público y en nombre de mi asistido comparto la lo que acaba de explanar el defensor público, se exceptúa el delito de extorsión en el artículo 628 de la ley especial, a la vez ciudadana Juez por cuanto mi defendido carece de recursos económicos se les hace imposible contar con la fianza y solicito la fianza personal, en consecuencia pido la medida de una presentación periódica de acuerdo a la autoridad de momento. Seguidamente manifiesta el defensor privado Abogado Hildebrando Schwarznberg: “ciudadana Juez mis colegas ya expresaron sobre el delito que no esta previsto en el artículo 628 de la ley que rige esta materia, el cual no se habla de la extorsión, me adhiero en la solicitud del defensor público en cada y unas de sus partes y consigno partida de nacimiento, constancia de catastro, constancia de asentamiento urbano y constancia de servicios públicos de la residencia donde vive el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalia y de lo expuesto por el adolescente y por su defensor, y revisadas las actuaciones como son: Acta Policial N° 638, Acta de Entrevistas, Acta de los Derechos del Imputado y otros; llega a la conclusión quien aquí decide:
PRIMERO: Se debe calificar como flagrante la aprehensión de los adolescente por cuanto los mismos fueron aprehendidos en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en el sitio en el cual estaba cometiendo el delito y en posesión de un bolso en el cual se encontraba tres paquetes contentivos de hojas blancas cortadas y seis billetes de denominación de 50 mili bolívares, en cuanto a los otros dos adolescentes al ser señalados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYen el momento en que llevó a la comisión policial al sitio de que estos se encontraban esperándolo, siendo este un sitio cercano en el cual se cometieron los hechos, En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión por cuanto se desprende de las Actas que rielan en la presente causa los supuestos estipulado en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal coincide con la exposición de la abogados de la defensa, por cuanto el delito que se les imputa no es de los contemplado en el artículo 628 de la ley especial, los cuales son merecedores de privación de libertad y para asegurar que los adolescente no evadirán el proceso es por lo que se decreta la medida solicitada por la Fiscalía contemplada en el 582 literal “g” que consiste en fianza personal, en consecuencia, los adolescentes deberán presentar dos fiadores cada uno, en el entendido, no es necesariamente que comporte una fianza real, sino personal debiendo llenar los fiadores los siguientes requisitos: Fotocopia de la Cedula de Identidad, Constancia de Trabajo, que acredite que devenga un ingreso equivalente a veinte (20) Unidades Tributarias, Constancia de Residencia expedida por la Alcaldía y/o Prefectura y un Balance Personal debidamente firmado por un Contador Público, acordando el Tribunal que hasta tanto no traigan los fiadores y se verifique que los datos suministrados por ellos que sean fidedigno no serán dará Medida Sustitutiva de libertad, una vez que quede formalmente constituida la fianza mediante acta por ante el Tribunal y previa constatación de los datos suministrados, la medida cautelar sustitutiva será de presentación por ante el Tribunal cada cinco (05) días. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Coincide el Tribunal con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público siendo esta la del delito de EXTORSIÓN de conformidad con el artículo 459 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE.
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