Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por los Fiscales del Ministerio Público, abogados José Francisco Traspuesto, en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACIÒN contemplado en el artículo 374 en relación con el artículo 83 todos del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadanas RAMIREZ MONTAÑA MARÌA Y RADELKIS MAIKEL Y OTROS.
Vista la acusación y oídos los alegatos de las partes, esta juzgadora considera, que existen suficientes elementos de convicción para decretar el enjuiciamiento adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que procede a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 ejusdem, de la siguiente manera:
PRIMERO: Después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por cuanto en fecha 14 de Octubre de 2005, fue interpuesta una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, por la ciudadana Ramírez Montaña María Mercedes, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa de 35 años de edad quien expuso: “Bueno resulta que el día 13/10/05, como a las 8:00 horas de la noche me encontraba en mi casa ubicad en el Barrio La Paz, calle 04, casa s/n al lado de la canal, en la esquina de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando llegaron seis sujetos, portando arma de fuego, dos traían la cara cubierta, uno con pasa montaña y otro con una franela, también vi a una mujer, quiero agregar que estas personas nos sometieron bajo amenaza de muerte, pude reconocer a varios de ellos, uno le dicen YONNY VALERO, JESÚS HOYOS, los hermanos DARWION CARRASQUILLA Y CARLOS CARRASQUILLA uno es menor de edad, con ellos se la pasa una mujer quien se llama ANA RIVERO, yo estaba acostada en mi cama me agarraron las manos con una correa, en la misma habitación donde me encontraba con mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ¸ de 13 años de edad, mi esposo de nombre GABRIEL SANTOS CABEZAS de 36 años de edad, mí sobrina de 17 años de edad, los sujetos comenzaron a sacar el equipo de sonido marca AIWA, color gris con azul, una plancha de vapor, marca Ester color blanco, un ventilador marca FM color verde con blanco...una cámara fotográfica marca Koda, color negro, dos maquinas de coser, una marca BRAKER, y la otra marca OVERLOT, color blanco, normales, dos bombonas de gas, marca auto gas, color plateado, dos sabanas matrimoniales estampadas, dos anillos de oro para damas, un reloj marca Seiko, color amarillo para caballero, a mi esposo lo amarraron con una sábana, cuando uno de los sujetos morenitos agarró a mi hija quien se encontraba boca abajo en su cama amarradas de las manos y le bajo el short y abuso sexualmente de ella, a mi me taparon la cara para que no viera a mi sobrina trataron de abusar sexualmente de ella el mismo sujeto pero no pudo, revisaron toda la casa y como a la una de la madrugada de día de hoy se fueron”.
SEGUNDO: La Representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó: 1.- Se admita la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos 2.- El enjuiciamiento del adolescente imputado, 3.- Se Decrete la Prisión Preventiva del acusado como Medida Cautelar de conformidad con el artículo 581 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 4.- Se aplique la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literales “f” por estar en presencia de un delito grave de los previstos en el artículo 628 Parágrafo Primero y Segundo literal “a” ejusdem, la cual deberá ser de cinco años.
Oída como fue la exposición libre y sin coacción alguna del adolescente, mediante la cual manifiesta que “NO ADMITO LOS HECHOS”. y conferido el derecho de palabra a la Defensa Pública del Adolescente, Abogada Carmen Loreto quien expuso: “Ciudadana Juez rechazo y contradigo la acusación en todas y una de sus parte y me adhiero me prueba por la representación fiscal; manifiesto al Tribunal que el ciudadano cuenta con un hogar estructurado, solicito se le conceda una medida menos gravosa, ofreciendo como garantía a los padres que están presentes en esta sede del Tribunal que se comprometería en presentarlo cuando el Tribunal así lo solicite, así ratifico a la constancia en del lugar donde residen el ciudadano en virtud de la medida solicitada; igualmente solicito se aperture al juicio oral y privado. Es todo”.
TERCERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY antes identificados, por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público dede COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACIÒN contemplado en el artículo 374 en relación con el artículo 83 todos del Código penal Venezolano, en perjuicio del ciudadanas RAMIREZ MONTAÑA MARÌA Y RAMIREZ RADELKIS MAIKEL Y OTROS. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Con relación la Medida Preventiva solicitada por la fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad. Este Tribunal considera que la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción de los imputado al proceso es la medida cautelar previstas en el artículo 581 literal “a” de la ley especial, el cual consiste en PRISION PREVENTIVA, en consecuencia se niega la medida menos gravosa solicitada por el Defensor del acusado, por cuanto los delitos por los cuales se le acusa son sumamente graves de los contemplado en el artículo 628 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como merecedores de privación de libertad, pudiendo acarrear que el joven evada el proceso. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, siendo tales medios de pruebas los siguientes:
1. Declaración de los Expertos:
• HOLLMAN AVENDAÑO, Medico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas, por cuanto es el Experto que realizó el Reconocimiento Medico Legal de la adolescente RAMIREZ RADELKIS MAIKEL a quien se le deberá exhibir Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-3294.
• PEDRO JESUS DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Barinas, por cuanto fue quien practicó la experticia Seminal a la prenda incautada, a quien se le deberá exhibir dicho Reconocimiento a los fines de explicar su contenido y ratificar su contenido y firma.
2. Declaración de los Funcionarios:
• Detective YOMAIRA NUÑEZ, agentes Investigaciones JESUS ALFREDO LOBO SOSA, RICHARD CASTILLO Y JESUS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Barinas, por cuanto fueron los funcionarios actuantes y realizaron las diligencias pertinentes al caso, a quien se le deberá exhibir las correspondientes actuaciones a los fines de explicar su contenido y ratificar su contenido y firma.
• Licenciada ANA LOURDES PARRA MANZANO, Psicóloga adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, declaración pertinente por cuanto realizó informe Psicológico a la adolescente RADELKIS MAIKEL RAMIREZ, y necesaria para que exponga ante el Tribunal el resultado obtenido en el mismo.
3. Declaración en calidad de Testigos de:
• RAMIREZ MONTAÑA MARIA MERCEDES
• RADELKIS MAIKEL RAMIREZ
• ANNY FRANYELY VELASQUEZ BRICEÑO
• SANTOS GABRIEL.
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