Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDDA CONFORME A LA LEY, venezolano, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.406.106, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/4/92, residenciado Barrio El Cambio, calle 4, casa Nº 4-57 detrás del INCE, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, hijo de la ciudadana Arcelio Chacón y Zenaira Torres Sandia, ocupación estudiante en la Técnica Industrial Ezequiel Zamora. La representación fiscal le atribuye a los mencionados adolescentes la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A EDIFICIOS PUBLICOS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES de conformidad con el artículo 474 y 277 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Especial, y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., por cuanto se desprende en de las actas policiales que en “fecha 05/04/2006 Funcionarios de la Guardia Nacional encontrándose en labores de patrullaje fueron informados que se trasladarán hasta el liceo Alberto Arvelo Torrealba donde se estaban suscitado unos disturbios motivados a que los alumnos de la Escuela Técnica Industrial estaban causando unos deterioros, al llegar al sitio se percataron de los destrozos de dicha Institución y fueron informados que uno de los responsables se encontraba dentro de una residencia, dentro de la cual una ciudadana lo entregó y al hacerle el registro de persona se le encontró un cartucho de escopeta de calibre de 16 mm sin percutir entre otras cosas, siendo aprehendido y quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDDA CONFORME A LA LEY. Impuesto el adolescente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, libre de apremio y coacción manifestó acogerse al Precepto Constitucional, y concedido el derecho de palabra a la Defensora Privada del Adolescente, Abogada Ludmila González, quien solicita se otorgue a su defendido la libertad plena, “tomando en cuenta que el adolescente fue sorprendido de los hechos que ocurrieron y no fue sorprendido en flagrancia por cuanto el se escondió en una casa de familia y apareció la Guardia y la señora lo entrego para protegerle de los demás, con respecto al cartucho que cargaba mi defendido me manifestó que se le encontró cuando iba corriendo, este pertenece a un arma que no puede manejarla él; es un estudiante. Si no es posible la libertad plena, solicito ciudadana Juez, una medida cautelar. Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalia y de lo expuesto por el adolescente y por su defensor, y revisadas las actuaciones como son: Acta Policial de fecha 05 de abril de 2.006, Acta de Entrevistas rendida por la ciudadana RITA QUINTERO DE LEAL, ante el Comando Nro. 1 Destacamento Nro. 14 Primera Compañía. Comando Barinas. Acta de los Derechos del Imputado y otros; llega a la conclusión quien aquí decide:
PRIMERO: En cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDDA CONFORME A LA LEY, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los Jueces de la República la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo tenerse siempre la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, en relación al hecho que nos ocupa, el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas nuestras).
De lo anterior se puede apreciar que el legislador establece una garantía de rango constitucional a la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión por cuanto se desprende de las Actas que rielan en la presente causa los supuestos estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el adolescente fue perseguido por el clamor público y aprehendido por funcionarios autorizados para ello cerca de lugar donde estaban ocurriendo los hechos y encontrándosele en su poder un cartucho de escopeta calibre 16mm. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalia y por la Defensa Pública, el Tribunal acuerda la medida cautelar contemplada en los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y 2.- Obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, ello tomando en consideración el principio de la Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad y por cuanto el delito que se les imputa, no es un delito grave que merece ser privados de libertad, además en la sede de este Tribunal se encuentra representante de cada uno de los adolescentes imputados. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Coincide el Tribunal con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público siendo esta la del delito de DAÑOS VIOLENTOS A EDIFICACIONES PUBLICAS de conformidad con el artículo 473, numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.