Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, seguida contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY La representación fiscal le atribuye a los mencionados adolescentes la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre hurto y Robo vehículo automotor; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 Ejusdem para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre hurto y Robo Vehículo Automotor; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 Ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, para el adolescente JOSE GABRIEL MORA OSALES, en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE Y LOS CIUDADANOS ORLANDO MORENO MOLINA, EDGAR MOLINA Y EL ESTADO VENEZOLANO, solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar a los adolescentes antes mencionados, conforme a lo establecido en el Artículo 559 de la mencionada Ley Especializada que rige la materia., y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., por cuanto se desprende en de las actas policiales que en “fecha 06-04-06, se constituyó una comisión de funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Socopó, a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento asunto principal EPO1-P-2006-00863, emanada del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la siguiente dirección Barrio “Las Ameritas”, calle 01 entre carreras 10 y 11 de dicha población de Socopó, una vez en el sitio y ubicados los testigos de ley se procedió a practicar las misma siendo recibidos por la ciudadana Yalexis Margarita Osal, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, solicitando el acceso al mismo donde se logra incautar un (01) vehículo moto, marca Yamaha, modelo Jog, color negro, así como varias piezas de la misma, una (01) moto marca Yamaha, modelo Jog, color azul, igualmente se encontraban en la residencia un ciudadano quien se identifico como Edward Alexander Pérez Linares, quien es señalado como uno de los autores de los robos de motos en esa entidad, quien manifestó que efectivamente en compañía de Yunior Pinzón y del adolescente José Gabriel Mora Osal, alias “Joseito”, son los encargados de despojar a las personas de sus vehículos tipo moto, mismas que le son vendidas a un sujeto apodado el “Abuelo”, presentándose el referido adolescente a la sede del comando policial donde confirmo las informaciones suministradas por el adolescente Edward Pérez y el ciudadano Yunior Pinzon y además manifestó que el arma de fuego con que comenten los delitos la ocultaba en la casa de una hermana, donde se traslado en compañía de la comisión señalando el lugar especifico donde se encontraba dicha arma con las siguientes características: tipo revolver, marca Mamola, calibre 38, agregando además que otro de los sujetos que adquieren estos vehículos robados reside en el caserío Bum-bun, de ese municipio y son conocidos como Ali y el “Abuelo”, trasladándose de inmediato la Comisión hacia la dirección aportada donde se logro identificar a dicho ciudadano apodado el abuelo, quien quedo identificado como Ranagel Firley García Sambrano, de 22 años de edad, donde se logro incautar un vehículo moto, marca Ava, así como la cantidad de seiscientos mil bolívares, producto de las ventas de las motos despojadas, quien condujo a la comisión hasta la residencia del ciudadano de nombre Omar Ali Uzcategui García, quien manifestó efectivamente adquirir a estos ciudadanos este tipo de motos haciendo entrega de una de las mismas marca Zusuki, modelo GN125H; manifestando el ciudadano Ranangel García, que las dos motos faltantes se encontraban en el caserío Palma Sola del Municipio Pedraza y la otra en el Barrio “El Silencio2 de la Población de ciudad Bolivia, donde fueron ubicadas siendo todas estas personas aprehendidas y siendo identificados dos de los mismos como los adolescentes imputados antes mencionados.
Impuestos los adolescentes del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, quienes manifestaron estar dispuestos a declara, y así lo hicieron libres de apremio y coacción y concedido como le fue el derecho de palabra al Defensor Público del Adolescente quien expone: “En primer lugar solicito al Tribunal se desestime la calificación de flagrancia por cuanto ninguno de los adolescentes fue sorprendido in fraganti cometiendo delito alguno. Respecto de Edward Pérez fue detenido en una vivienda allanada, ya que se encontraba durmiendo allí y respecto al adolescente José Mora el mismo se presentó voluntariamente al cuerpo Judicial ya que tal como se desprende del acta de investigación penal que cursa al folio 22 dicho adolescente no se encontraba en la vivienda allanada y como el lo manifestó en forma clara y precisa, el se presentó de manera voluntaria, de manera que estamos ante un abuso de autoridad y ante la violación de los derechos fundamentales ya que nadie puede ser detenido sin una orden judicial a menos que sean agarrados in fragantes y no es el caso. Igualmente se le imputa los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, desvalijamiento de vehículo automotor y ocultamiento de arma de fuego; respecto del primero de estos no consta en las actuaciones ninguna denuncia de la cual se pueda derivar que alguno de ellos tenga participación en el delito robo, igualmente respecto al delito de desvalijamiento, tampoco hay pruebas que ese sea el oficio de mis defendidos, no fueron sorprendidos desvalijando vehículos o moto alguna, respecto al delito de porte de arma imputada al adolescente José Mora, tampoco hay pruebas de ello por cuanto a manifestado que no la poseía ni sabe nada de ello, por lo tanto existiendo un Principio de Presunción de Inocencia que establece la ley a favor de todo ciudadano, mal puede establecerse la culpabilidad y decretar la privación de los jóvenes por tanto solicito al Tribunal que mientras dure el lapso de la investigación, les sea concedida a los jóvenes su libertad sin imposición de medidas cautelares hasta tanto haya pruebas de lo que se les acusa”. Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalia y de lo expuesto por el adolescente y por su defensor, y revisadas las actuaciones como son: Orden de allanamiento de fecha 03 de abril de 2.006, expedida por el Juzgado en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Actas de Entrevistas rendidas por: los ciudadanos PEREZ BALLONA EDUARD ANTONIO, BLANCO MENESES MAREEN SAMIT, CESAR GREGORIO SERRANO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Socopó. Acta de Investigación Penal de fecha 06 de abril de 2.006, Acta de los Derechos del Imputado y otros; llega a la conclusión quien aquí decide:
PRIMERO: En cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los Jueces de la República la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo tenerse siempre la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, en relación al hecho que nos ocupa, el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas nuestras).
De lo anterior se puede apreciar que el legislador establece una garantía de rango constitucional a la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso, este Tribunal considera que la Aprehensión de los adolescentes no se produjo en forma flagrante, por cuanto en las actas procesales no consta que esta se haya realizado en el desarrollo de la comisión del delito ni a pocos momentos de haberse cometido los mismos lo cual no obedece a ninguno de los supuestos previstos en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que ambos hacen referencia a la aprehensión en flagrante en la comisión de un delito. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalia y por la Defensa Pública, el Tribunal acuerda la medida cautelar contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con lo previsto en los literales “b”, “c” y “d”; debiendo los adolescentes en consecuencia: a.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, c.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal cada Quince (15) días por ante la Oficina del alguacilazgo y d.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Municipio Antonio José de sucre y del estado Barinas sin la previa autorización del Tribunal. Así mismo en aras de garantizar la seguridad de los adolescentes no se les concederá la libertad hasta tanto no se presenten a esta Tribunal los padres o representantes de los mismos. ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto a la precalificación jurídica, coincide el Tribunal con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público siendo esta la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre hurto y Robo vehículo automotor; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 Ejusdem para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre hurto y Robo Vehículo Automotor; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 Ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LAL LEY. ASI SE DECIDE.
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