Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente publicar la totalidad del texto de la Sentencia dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 458, en relación con el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE DE JESUS RODRIGUEZ RAMOS, LYLIAN ALTAMAR DIAZ, JOSE DEL CARMEN DURAN NIÑO y EZZI IZZI WAEL; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 30 de marzo de 2006, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, contemplado en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente; así mismo solicitó que le sea Decretada la medida Cautelar de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que sea sancionado con la medida de Privación de libertad prevista en los artículos 620 literal “f”, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal “a” ejusdem, la cual modifico en este acto, en lo que respecta a su duración de cinco (05) a tres (03) años y finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, y son los siguientes: DECLARACION DE EXPERTOS: 1.- Declaración de los funcionarios CASTRO YEHUDIN ALEXIS y JIMENEZ BARRIENTOS YENEISY. 2.- Declaración del funcionario CUERO ARNOLDO. 3.- Declaración de los funcionarios Dtgdo. MAURO SOSA, Dtgdo. ANGEL BETANCOURT, Dtgdo. NELSON PAREDES y Dtgdo. JACKSON MONTERO. PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración en calidad de víctimas-testigos de los ciudadanos: JOSE DE JESUS RODRIGUEZ RAMOS, LYLIAN ALTAMAR DIAZ, JOSE DEL CARMEN DURAN NIÑO y EZZI IZZI WAEL.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante de la Fiscalía, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. María Gabriela Vidal, quien expuso: “En virtud de la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito al Tribunal tome en consideración que mi defendido es estudiante, motivo por el cual solicito se le imponga al mismo una medida menos gravosa que la privación de libertad, con la rebaja de ley correspondiente, en virtud de lo cual propongo que el mismo sea sancionado con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio de los ciudadanos JOSE DE JESUS RODRIGUEZ RAMOS, LYLIAN ALTAMAR DIAZ, JOSE DEL CARMEN DURAN NIÑO y EZZI IZZI WAEL; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos señalados con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y

su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actas de investigación se desprende que en fecha 17 de Octubre de 2005, se encontraban los ciudadanos JOSE DE JESUS RODRIGUEZ RAMOS Y JOSE DEL CARMEN DURAN a bordo de una Unidad de Trasporte Público(autobús) perteneciente a la Línea “BONANZA”, por cuanto eran los conductores de la referida Unidad, que cubría la ruta Caracas- Barinas y cuando se trasladaban a la altura del parque Los mangos de esta ciudad de Barinas, fueron sometidos por tres ciudadanos quienes portaban arma de fuego, procedieron a despojar tanto al conductor como a los pasajeros de dinero en efectivo, objetos personales y teléfonos móvil celulares, indicándole al conductor de la Unidad, que se estacionara en el referido parque para darse a la fuga, siendo enfrentados por el conductor del autobús de nombre: JOSE DEL CARMEN DURAN NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 990.449, residenciado en Maracay Estado Aragua, logrando retener a una ciudadana, quien fuera trasladada hasta el Comando Metropolitano e identificada como OSORIO AROCHA YUSKERLY EGLIMAR, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.838.499, posteriormente, se recibió información que al Ambulatorio de la Urbanización José Antonio Páez, había ingresado una persona presentando una herida por arma de fuego, trasladándose al mencionado lugar, verificando que el mismo había sido una de las personas que había participado en el hecho anteriormente señalado, incautándole dos equipos celulares, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando en calidad de aprehendido, bajo observación médica en el Hospital “Dr. Luis Razetti”.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
PRIMERO: ACTA POLICIAL N° 2340, de fecha 17 de Octubre de 2005, suscrita por el funcionario Distinguido MAURO SASA, placa 720, adscrito al Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial. “en esta misma fecha siendo las 3:40 horas de la tarde del día 17/06/05, encontrándome de servicio en el puesto policial del Terminal de pasajeros en compañía del Distinguido ANGEL BETANCOURT, placa 468, cuando presentaron aproximadamente seis personas, donde una de ellas mediante previa presentación de la cédula de identidad quedó identificado como: JOSE JESUS RODRIGUEZ RAMOS, indicándonos que minutos antes se trasladaban en un autobús perteneciente a la empresa BONANZA, control N° 43,por las adyacencias del parque de los mangos en la avenida Cúatricentenaria, cuando tres personas una de ellas de sexo femenino quienes se habían montado en el Terminal de Acarigua portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte comenzó a despojar en compañía de otro ciudadano las pertenencias de las personas que iban a bordo de la unidad, posteriormente le indicaron al conductor de detuviera el vehículo, bajándose los mismos en veloz carrera en compañía de la ciudadana, en ese instante el conductor se bajo reluciendo un arma de fuego de su propiedad, indicándoles a estos que se detuvieron optando estas personas por efectuar varios disparos en contra del trasporte colectivo, repeliendo la acción ocasionándose un enfrentamiento e impactándole un disparo a una de estas personas quien abandonó el lugar, logrando estos retener a la ciudadana, recibid la información se procedió a indicarle a esta ciudadana la cual presente las siguientes características fisonómicas, contextura delgada luego se le indicó que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendida quien mediante previa presentación de la cédula de identidad quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,
EGLIMAR, de 18 años de edad, siendo trasladada junto a las personas victimas hasta el Comando Metropolitano Norte, una vez presentes en este comando se les comunicó a las personas que presenciaron los hechos que tenían que rendir declaración de los hechos quedando identificados como: LYLIAN ALTAMAR DIAZ, EZZI IZZI WAEL, JOSE DEL CARMEN DURAN NIÑO, a quien se le retuvo un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380, de color pavón, marca C.Z., modelo 83, serial A2237…la cual fue manipulada por este ciudadano momentos cuando las personas que cometieron el robo estaban huyendo en veloz carrera, luego se recibió información por parte de la central de radio de que en el Ambulatorio de la Urbanización José Antonio Páez minutos antes había ingresado una persona con herida por arma de fuego, recibida la información se procedió a enviar a la Unidad radio patrullera signada con el N° P-01N-06 conducida por el Distinguido NELSON PAREDES, al mando del Distinguido JAKSON MONTERO, para que verificara si ésta persona era una de las que había estado en los hechos ocurridos en el robo del transporte colectivo, donde al llegar se entrevistaron con la funcionario Agente SUSY VELAZCO, informándoles que hacia pocos momentos había ingresado un adolescente con herida por arma de fuego, quien manifestó que había sido herido por parte de un conductor de un Autobús, de igual manera la funcionario informó que se le había retenido un celular marca motorota, modelo V60…un celular marca Nokia, modelo 2112, color azul y blanco…de igual manera informó que minutos después recibió llamada en los celulares retenidos de una persona que manifestó que le hiciera entrega ya que era de su propiedad comunicándole la funcionario de que ya los celulares estaban en poder de la policía, acto seguido se le participo a este adolescente que a partir de ese momento iba ser retenido, siendo identificado como OSORIO AROCHA JESUS ALBERTO, de 14 años de edad,…”
SEGUNDO: Acta de Denuncia de fecha 17 de Octubre de 2005, rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales Comando Metropolitano Norte por el ciudadano JOSE DE JESUS RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.836.364, residenciado en Acarigua Estado Portuguesa, quien expuso:”Siendo las 07:30 horas de la mañana del día de hoy salí del Terminal La Bandera de la ciudad de Caracas conduciendo el autobús número 43 de la Línea de Trasporte BONANZA y como segundo conductor el ciudadano JOSE DEL CARMEN DURAN, a quien le entregue en Valencia Estado Carabobo el autobús para que lo conduciera hasta Barinas, en el mismo se habían montado 06 pasajeros del Terminal La Bandera rumbo a la ciudad de Barinas donde hicimos entrada al Terminal de Acarigua recogiendo aproximadamente 15 ciudadanos de ambos sexos, posteriormente entramos al Terminal de Guanare y recogimos 04 personas salimos rumbo a esta ciudad cuando nos encontramos a la altura del parque los mangos ubicado en la avenida Cúatricentenaria un ciudadano que se había montado en Acarigua en compañía de una dama y un caballero sacó un revolver calibre 38 y nos encañonó a ambos nos dijo que le diéramos la plata donde procedí a entregársela motivado a soy el responsable del dinero y le dijo al compañero que despojara el resto de los pasajeros, mandando a mi compañero para que se estacionara frente al parque donde al estacionarnos se bajaron los tres ciudadanos que portaba el arma accionó la misma en varias oportunidades hacia el autobús, donde mi compañero sacó su arma y la accionó en contra del mismo dándose los mismos a la fuga posteriormente nos dirigimos hasta la comandancia mas cerca para formular la denuncia..”
TERCERO: Acta de Entrevista, de 17 de Octubre de 2005, rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales por la ciudadana LYLIAN ALTAMAR DIAZ, venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, de 50 años de edad, nacida en fecha 10/12/53, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.028.534, residenciada en Mérida, calle 22 entre la 3 y 4 Edificio sábado apartamento 04, quien expuso:”Yo abordé un bus de la empresa trasporte Bonanza, eso de las 12:15 horas de la tarde, pero cuando íbamos pasando específicamente por el parque los mangos se levantaron de sus asientos dos sujetos de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego y dijo esto es un atraco quédense quietos y nadie saldrá herido, luego comenzaron a quitarle el dinero y las pertenencias a todos los pasajeros que se encontraban en el autobús, a mi me llevaron una agenda con el dinero y los documentos personales, pero cuando se iban bajando los delincuentes del autobús el que se llevaba el arma de fuego le hizo varios disparos y el copiloto le hizo un disparo al delincuente para que no siguiera disparando al bajarme del autobús escuche que el delincuente había salido herido y que una dama lo estaba acompañando, posteriormente llegamos al Terminal donde se le fue notificado a los funcionarios policiales de lo ocurrido, quienes nos indicaron que teníamos que venir hasta el comando…”
CUARTO: Acta de Entrevista, de 17 de Octubre de 2005, rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales por el ciudadano JOSE DEL CARMEN DURAN, natural de Colombia, de 49 años de edad, nacido en fecha 17/10/55, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, titular de la cédula de identidad N° 990.449, residenciado en Maracay Urbanización San Carlos, calle Victoria, casa N° 43, quien expuso:”Yo salí a las 7:30 horas de la mañana del día de hoy salí del Terminal La Bandera a bordo del autobús N° 43 de la Línea de trasporte Bonanza, yo comencé a manejar el autobús en Valencia y lo conduje hasta Barinas, hicimos entrada en el Terminal de Acarigua recogimos aproximadamente 14 personas de ambos sexo y luego entramos al Terminal de Guanare, recogiendo 04 personas, salimos con destino a esta ciudad pero cuando íbamos pasando específicamente por el parque los mangos Avenida Cúatricentenaria un ciudadano que se había montado en Acarigua en compañía de una dama y otro sujeto, donde mi compañero procedió a entregársela motivado a que él es el responsable del dinero y despojo al resto de los pasajeros del dinero y las pertenencias, luego me dijo que me estacionara frente al parque los mangos, donde al estacionarme se bajaron los dos ciudadanos y una dama, pero el ciudadanos que portaba el arma, accionó la misma en varias oportunidades hacia el autobús, donde no tuve mas opción que sacar mi arma de fuego y accionarla tres veces en contra del sujeto que estaba disparando contra mi persona y los pasajeros del autobús, dándose los mismos a la fuga, posteriormente nos dirigimos al comando…”
QUINTO: Acta de Entrevista de 17 de Octubre de 2005, rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales por la ciudadana EZZI IZZI WAEL, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.100.598, natural de Guanare Estado Poruguesa, profesión estudiante, soltera, nacida en fecha 26/10/86, residenciada en Guanare, Quinta Esquina, calle 10 Guanare Estado Portuguesa, quien expuso:”Yo abordé el bus de la empresa Trasporte Bonanzas en Guanare a eso de las 02:20 horas de la tarde y llegamos a Barinas a eso de las =3:10 horas de la tarde, pero cuando íbamos pasando específicamente por el parque Los Mangos, se levantaron de sus asientos dos sujetos de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego y dijo esto es un asalto quédense quietos y nadie saldrá herido, luego comenzaron a quitarle el dinero y las pertenencias a todos los pasajeros que se encontraban en el autobús, a mi me llevó una cantidad de 100.000 bolívares en efectivo, pero cuando se iban bajando los delincuentes del autobús el que llevaba el arma de fuego le hizo varios disparos y el copiloto le hizo un disparo al delincuente para que ni siguiera disparando, al bajarme del autobús escuche que el delincuente avía salido herido, y que una dama lo estaba acompañando, posteriormente llegamos al Terminal donde se le fue notificado a los funcionarios policiales de lo ocurrido quienes nos indicaron que teníamos que venir hasta este comando para rendir declaraciones de lo ocurrido.
SEXTO: Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 17/10/0 suscrita por el Funcionario Policial, Dtgdo. ALESIS TORRES, de un 01 Arma de Fuego, tipo marca C.Z. BROWNING, Modelo 83, calibre 380, color pavón, con empuñadura de material sintético, serial numero A2237, con su respectivo cargador contentivo de seis (6) cartuchos del mismo calibre sin percutir, con el respectivo porte de arma N° 19912.0 a nombre del ciudadano DURAN NIÑO JOSÉ DEL CARMEN.

SEPTIMO: Acta de Retención de objetos de fecha 17/10/06, suscrita por el Funcionario Policial Dtgdo. MONTRO JACKSON, de dos 02 teléfono celulares, uno 01 marca motorota, Modelo v60, color plateado y negro, serial N° 044/10330896, serial de batería 0670398380257.

OCTAVO: INFORME PERICIAL N° 9700-068-679, de fecha 08 de Noviembre de 2005, suscrita por el Funcionario Detective CUERO ARNOLDO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, practicado: “ Un (01) teléfono móvil celular marca MOTOROLA, modelo V60, de color plateado con negro, serial SUG2344AB-JX481BAA, con su respectiva batería serial SNN5704C, la misma presenta ausencia de la tapa que protege la batería, la pieza se halla en mal estad de uso y de conservación, Un (01) teléfono móvil celular, elaborado en material sintético de color azul con blanco, marca NOKIA, modelo 2112, serial ESNO4410330896, con su respectiva batería marca NOKIA serial 067039830257, la pieza se halla en regular estado de uso…”

NOVENO: INFORME Balístico N° 9700-068-459, de fecha 03 de noviembre de 2005, suscrito por los funcionarios CASTRO YEHUNDIN ALEXIS y JIMENEZ BARRIETOS YANEISY, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, realizado a un (01) Arma de fuego, tipo pistola, marca “CZ”, modelo 83, empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro…, Un (01) cargador para armas de fuego del calibre 380 AUTO, elaborado en metal, con capacidad para 13 balas del mismo calibre, interpuestas en columna doble, seis (06) balas, para arma de fuego del calibre 380 AUTO, blindadas, de forma cilindros ojival, fuego central, marca “AP”, el cuerpo de cada una de ellas esta compuesta por Proyectil, concha, fulminante y pólvora, Un (01) Porte de Arma, emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, signado al ciudadano DURAN NIÑI JOSÉ DEL CARMEN…..”
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el previsto en el artículo 458, en concordancia con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal, por cuanto el adolescente conducía la bicicleta en compañía de otras personas, portando un arma de fuego sometieron bajo amenazas a las victimas en el interior de un vehículo de transporte público, despojándolas de dinero en efectivo, teléfonos móviles celulares, lo cual se encuentra suficientemente acreditados con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y que en consecuencia conlleva a determinar la participación de la adolescente en los hechos y en declarar su responsabilidad penal.

LA SANCION A IMPONER
El adolescente acusado fue abordado durante el proceso por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando el respectivo informe psico-social solicitado por este Tribunal. Cursa del folio 67 al 70 Informe social realizado al adolescente en el que se concluye: Que se trata de un adolescente de ocupación estudiante proveniente de un hogar desintegrado, con ausencia de padre biológico y de figura paterna, sin conciencia de problemática, poco afable, carece de autoridad efectiva, por lo que es importante que reciba orientación y apoyo para evitar la reincidencia y el desarrollo de una conducta inadecuada.
Establecido lo anterior es necesario considerar que el delito de ROBO AGRAVADO por el cual este Tribunal acogió como calificación jurídica, y por los que se realizó la Admisión de los hechos, se encuentran dentro del grupo de delitos que pueden ser sancionados con la Medida de Privación De Libertad previstos en el articulo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser considerados muy graves por el legislador, siendo este un delito pluriofensivo. Pero este Tribunal considera con fundamento en la excepcionalidad de la aplicación de la sanción de privación de libertad como último recurso, que el adolescente debe ser sancionado con medidas menos gravosas, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad de el delito cometido, por lo tanto sería la más idónea a la edad del acusado, de 15 años, así como a sus condiciones particulares recogidas en el informe social antes señalado, son las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales “b” y “c” en relación con los artículos 624 y 626 respectivamente todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al lapso de duración de las sanciones, considera este Tribunal con la rebaja de ley que deberán cumplirse por UN (01) AÑO y SEIS MESES, por tratarse de un delito pluriofensivo, en su naturaleza violento, rebajándose a un tercio el lapso máximo de duración de dichas sanciones previsto en la Ley especial. Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el articulo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.