Este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cargo de la Juez Presidente, Dra. MARIA ANGELICA GUTIERREZ CORREA y las Jueces Escabinos: ROBERTA PASTORA GONZALEZ, con cedula de identidad Nº V-9.184.896 (Titular 1), DULCE MARIA LEAL DE GARCIA, con cedula de identidad Nº V-11.112.553, (Titular 2), y ERMINIA ELENA ROCCO TAPIA, con cedula de identidad Nº V- 8.645.610, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procedió a verificar la presencia de las partes necesarias para ello y constituirse en sala, presentes el Defensor Público Especializado, la abogada Carmen María León de Rodríguez, con el fin de celebrar el juicio oral y privado en la causa seguida al joven acusado identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DE TIPO BÁSICAS, en grado de responsabilidad correspectiva, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 413 todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Ángel Antonio Montiel y el Estado Venezolano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del debate oral y privado quedaron fijados al exponer verbalmente la acuñación la representante del Ministerio Público, ratificando la misma en todas y en cada una de sus partes quien procede a narrar de forma oral los hechos sucedidos en fecha 23 de Diciembre de 2005 y las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los mismos, fundamentó su acusación en los elementos de convicción que constan en actas, declaraciones testifícales y otros medios de prueba. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del referido adolescente por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DE TIPO BÁSICAS, EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 413 todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Ángel Antonio Montiel y el Estado Venezolano, sea declarado responsable penalmente y se le sancione con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser de cinco (5) años. Es todo. Por su parte el defensor Público de Adolescentes Abg. MIGUEL ANGUEL GUERRERO, quien procede a manifestar que por cuanto su defendido mantiene su inocencia, solicita se declare abierto el debate oral y privado a los fines de que esta quede probada. Es todo”. La Juez Presidente se dirige al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado y procede a imponerle del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, previa indicación del hecho que se le atribuye y se le hace la advertencia que su silencio no lo perjudicara y que el debate continuará, de conformidad con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al respecto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó no estar dispuesto a declarar.
Se procedió al debate probatorio, a la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación admitido en su oportunidad legal correspondiente. Así mismo se deja constancia que el presente juicio fue suspendido en dos oportunidades de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo Copp), y por los mismos motivos de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Lopna en concordancia con el artículo 353 del citado código éste Juzgado de Juicio Especializado consideró alterar el orden de recepción de las pruebas , ordenando el uso de la fuerza pública a través de las Fuezas armadas Policiales de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Codito Orgánico Procesal Penal solicitándoles que colaborarán con la diligencia.

DESARROLLO DEL DEBATE PROBATORIO.
Los medios de pruebas ofrecidos por las partes se desarrollaron durante las audiencias realizadas de la siguiente manera: En la audiencia de fecha Martes 28 de Marzo de 2006:
ESTEBAN JOSE HERRERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.206.101, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa, en su condición de victima-testigo, procedió a explicar los hechos ocurridos, haciendo mención del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos, entre lo cual manifestó:: “Yo digo que el muchacho en el atraco no andaba, andaba una muchacha y otros muchachos, entre esos uno morenito, que era el que me apuntaba con el arma, pero este muchacho (señalando al acusado); en ningún momento se monto. Luego que ellos le quitaron todo a los pasajeros, nos fuimos hasta la alcabala y de ahí nos llevaron para la comandancia y de ahí me tomaron la denuncia. Es todo”. Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal, respondió, entre otras cosas, lo siguiente: “Que es chofer de la unidad de trasporte “Unión Barrancas”. Que el 23-12-05 fue sometido con los pasajeros y despojado de sus pertenencias. Que venían de barranca, a la altura de la parada del “pescao” y dos señoras me pidieron parada, ahí se montaron los chamos y venían parados. le llamo la atención porque tenían gorras y se tapaban la cara. El de la pistola se monto por delante. Y en san José obrero el tipo se le fue un tiro y dijo que era un atraco empezaron a robar a todos y a mi fue el primero a los pasajeros les robaron la plata celulares y cadenas por el jobal se agacharon y pasando por ahí me dijeron que nos pararan y se bajaron corriendo yo seguí para la alcabala de ahí se fueron por donde ellos se habían ido, y agarraron a dos y la ropa de la muchacha. De ahí se fueron todos uno por uno y quedamos robados, porque hasta ahora nadie recuperó y lo que hicimos fue perder el tiempo, y como a las seis los pasajeros empezaron hacer a irse uno por uno, allí estuvimos esperando hasta las 7:00 de la noche. Pero en realidad los del atraco no los veo. El negrito que era el que me decía tu te quieres morir, ese no lo veo y los de la parte de tras no los vi, porque yo venia asustado lo que quería era que se fueran rápido. Yo no quería hacer denuncia porque no soy el primero, fueron los pasajeros los que quisieron. Ellos están acostumbrado son de los Guasimitos, roban siempre por ahí y se montan de allá para acá se bajan por ese barrio y salen corriendo. Son los mismos siempre y ya uno sabe y como será que el muchacho ya no quiso trabajar conmigo. Cargaban una pistola como un chopo, sonaba tan raro que parecía de fulminante. Cuando íbamos por la industrial fue que vi lo del disparo. Que los otros cargaban navajas. Que les informo a los policías lo ocurrido. Que una de las patrullas se fue por donde se habían ido con 4 pasajeros. Que cuando los detienen vi a uno de los muchachos uno morenito. Que pudo ver a la muchacha y al que lo amenazo. A los demás no. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa, respondió: Que el muchacho no andaba en el atraco (señalando al acusado). Que el no era. Que fueron una muchacha, un negrito, pelo pegao y otros que por ir atrás él no vio. Cesaron las preguntas.
2.-Testimonio del ciudadano: HECTOR JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.172.886, quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por la Juez Presidente y al respecto de la presente causa, en su condición de victima-testigo, procedió a explicar los hechos ocurridos, haciendo mención del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos, entre lo cual manifestó: “Eso fue el 23-12-05, como a la 1 o 1:30 de la tarde, veníamos de Barrancas, mi primo y yo, el iba manejando y yo de colector, cuando íbamos por la “yuca” se montaron dos caballeros y una dama que venían tomando cervezas y yo no les vi nada malo porque venían bien vestidos y hasta con celular. Mas acá sacaron una pistola y nos dijeron que era un atraco, a mi me dicen que me agache, pero como no me agache como seguramente el quería, me dan un cachazo y en eso se le va un tiro que pega en el techo del autobús, me dijeron que les diera toda la plata, les di lo que había cobrado ese día mas otra plata. Mas adelante paran el autobús, se bajaron y salieron corriendo, de ahí nos fuimos por donde se habían ido corriendo, pero una señora nos dijo que esto era siempre un problema por esa zona, porque siempre atracaban los buses y por ahí salían corriendo. A mi me mandaron a ver al medico, pero no fui porque no pude. Es todo.” Seguidamente a diversas interrogantes de la representación fiscal respondió, respondió entre otras cosas, lo siguiente: Que el hecho ocurre el 23-12-05. Que trabajaba de colector en una unidad de transporte urbano “Unión Barrancas”. Que ese día fueron atracados. Que una de las personas que los atracan, cargaba un arma. Que se bajaron por el club gallístico. Que ellos mismos los persiguieron. Que no pudo ver a los que detuvieron. Que lo golpearon con el arma. Que ya no trabaja como colector, porque ahora tiene un trabajo que le permite estudiar. Que esa fue la primera vez que esto le ocurría. Que unos días después del atraco continuo trabajando durante el mes de diciembre y enero y volvió a ver la muchacha y esta le tiro un beso y le hizo una señal, iban el la unidad y no se pudieron parar ni nada. Que su primo no le ha informado de amenazas contra el. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa respondió: Que ese día se montaron tres hombres y una mujer. Que no logro verles la cara a todos. Que vio a los de la parte de adelante a la muchacha y la reconoce porque luego la volvió a ver. Que a los otros no, porque lo sometieron y le agachaban la cabeza. Cesaron las preguntas. En éste estado, la ciudadana Juez Presidente procedió a la suspensión de la Audiencia Oral y Privada, para una próxima oportunidad, a los fines de oír la versión de los funcionarios, testigos y expertos, quienes no comparecieron, siendo necesaria su declaración para el esclarecimiento de los hechos. De conformidad con lo previsto en el artículo 335, numeral 2° del COPP ordenando la conducción por la Fuerza Publica de conformidad con lo previsto en el articulo 357 Ejusdem y fija la continuación de la presente audiencia oral y privada para el día Lunes 03 de Abril 2006, a las 2:00 p.m.
Continuación del juicio oral y privado en la audiencia de fecha Tres (03) de Abril de 2006, presentes las partes necesarias para la celebración de la audiencia, aperturando el acto, se procedió a continuar con la recepción de pruebas, que se desarrollaron de la forma siguiente:
3) Declaración en su condición de Experto del DETECTIVE ESTEBAN JOSE PAVA PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.433.574, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, quien una vez plenamente identificado y juramentado procedió a ratificar el contenido y firma de la experticia Nº 9700-068-019 de fecha 17-01-06, inserta al folio 90 de la presente causa, haciendo una breve explicación de la misma. Seguidamente a diversas interrogantes por parte de la representación fiscal respondió: Que realizo experticia a un pantalón y una franela de uso femenino. Que la franela era de color blanco y verde. Que eran prendas de uso femenino. Cesaron las preguntas. La Defensa no interrogo.
4) Declaración del Distinguido DAVID GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.306, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien una vez plenamente identificado y juramentado procedió a declarar sobre su participación, lo cual se refleja en las actas policiales de la presente causa insertas a los folios 15 al 17 de la presente causa, haciendo una breve explicación de la misma. Seguidamente a diversas interrogantes por parte de la representación fiscal respondió, entre otras cosas; Que fueron notificados de un hecho punible ocurrido el 23 de diciembre. Que se trataba de varias personas que fueron robadas en un autobús en el sector de los Guasimitos. Que se trasladaron con estas personas por el sector. Y que al llegar a una casa en donde estaba el adolescente fue señalado por estas personas. Cesaron las preguntas. Seguidamente a diversas interrogantes de la defensa contestó: Que ese hecho ocurrió el 23 de diciembre. Que al llegar al lugar vieron varias personas en un bus en la vía los Guasimitos; en la troncal 5. Que las personas manifestaron que los habían robado tres hombres y una mujer. Que con la comisión policial fueron dos hombres y dos mujeres. Que no sabe el nombre de ninguno de ellos. Cesaron las preguntas. En este estado la representación fiscal solicita la suspensión del acto por cuanto se hace necesaria la comparecencia de los testigos José Gregorio Santos y Jesús Daniel Boscan, así como el funcionario José Jiménez; Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el articulo 335, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo solicitado por ser procedente y ordena sea ratificado el traslado por la Fuerza Pública de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del COPP y fija la continuación de la presente audiencia oral y privada para el día y suspende al acto para el día Viernes 07-04-06, a las 9:00 a.m; llegado el dia se procedió a continuar con el debate en la causa M-107 procediendo a declarar al funcionario
5) Testimonio del funcionario: C/1ERO JOSE ANDRES JIMENEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.381.904, funcionario adscrito al Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien manifestó: “Me encontraba en la unidad policial Norte 4, cuando hicieron un llamado vía radio, que en las inmediaciones de los Guasimitos se había cometido un robo, eso fue como a la una de la tarde; íbamos pasando por el frente del Barrio visualizamos un grupo, donde las personas que viajaban en el microbús, nos indicaron que los habían robado tres (03) personas y una mujer, nos indicaron el sitio por donde habían huido a veloz carrera, procedimos a montar a dos (02) de ellos a la unidad, como a quinientos (500) metros, vimos a una serie de estas personas, en una bodega, procedimos a pararnos allí y las personas que cargábamos en la unidad señalaron a uno de ellos, indicaron que ese era que el que andaba con los otros individuos que los robaron. Procedimos a dialogar con el ciudadano le aplicamos un registro de personas no le conseguimos nada; como fue señalado por los agraviados procedimos a leerle sus derechos, le indicamos que quedaba aprehendido por el presunto delito de robo, en ese momento fue introducido a la unidad y trasladado al comando metropolitano norte de ahí se hizo las diligencias correspondientes. Eso es todo lo que yo hice. Seguidamente a diversas interrogantes por parte de la representación fiscal respondió: las personas nos dicen que los habían robado, esas personas venían en un bus y al ver la unidad policial ellos llaman, procedimos a montar a dos de ellos y al pasar por la bodega ellos dicen ahí esta uno de los que los habían robado (se deja constancia que señala al adolescente acusado), llegamos a la bodega y estaban comprando, en la parte de afuera de la bodega, la cual tiene una reja, es un espacio abierto; procedimos a detener a dos de las personas a él (se deja constancia que señala al adolescente acusado) y a otro, más adelante. Detenemos a un adolescente y a un adulto. El lugar donde detenemos al adolescente es una bodega, un lugar abierto, enrejado; encontramos una vestimenta diagonal a la bodega, en una residencia, la presunta dueña de la casa nos permite el acceso a la casa y en el baño conseguimos un blue jeans, una flor y un suéter, las personas dijeron que esa ropa la cargaba la muchacha que los robo, la señora de la casa dijo que la muchacha era hija de ella, que tenía una mala conducta y que la buscarán en otro lado. la mayoría de las victimas no realizaron la denuncia, solo cuatro (04) personas, los demás no quisieron, porque decían que vivían lejos de Barinas, se trataba de una unidad grande tipo cava, un microbús, yo actúe con el distinguido David González, el día 23 de diciembre. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien procede a interrogar al funcionario, el cual a diversas interrogantes por parte de la Defensa respondió: montamos a dos ciudadanos; no recuerdo como se llaman esas personas, no le encontramos nada al momento de la detención.
Seguidamente, la Juez, declara cerrado el acto de Recepción de Pruebas e insta a las partes a hacer sus conclusiones, a tales efectos se les concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó: “Ministerio Publico en la oportunidad legal presentó acusación y al finalizar el día de hoy el juicio oral privado, con los medios probatorio probo lo ocurrido; lo oyeron aquí como ocurrieron los hechos, el colector declaró como habían ocurrido los hechos, manifestó que no se realizó Medicatura, las víctimas dijeron que los hechos ocurrieron el 23 de diciembre, temerosos no fueron capaces de decir con claridad como ocurrieron los hechos, los funcionarios dijeron que efectivamente fueron llamados para que se trasladaban hasta los Guasimitos donde se había cometido un robo, los hechos ocurrieron un 23 de diciembre, época de compras, venían las víctimas de Barrancas a Barinas a realizar compras cuando fueron sometidos, humillados, maltratados y despojados; los funcionarios señalaron al adolescente como una de las personas que detuvieron, las personas fueron conteste; se demostró la comisión de los hechos, que no hayan señalado sobre la participación del adolescente, fueron temerosos, evasivos. Ciudadana Juez, ciudadanos jueces escabinos pido tomen en consideración el temor con el cual actuaron las personas que declararon, que albergan quizás por motivos culturales, los cuales demostraron lo traumático que fue lo vivido un 23 de diciembre, en relación al delito y al delincuente, frente a ese hecho y esas personas que participaron, ese temor hace que la impunidad reine, al no asumir la responsabilidad para que se haga justicia, más en este recinto especial, tratándose de una ley especial que busca que los adolescentes reciban una atención de parte de un equipo multidisciplinario, darle a poyo a una familia a una madre, a un adolescente que participa en hechos con los cuales no debe estar relacionado; el ser humano vale por lo que es, no por lo que demuestra, se debe respetar los derechos de los demás. No es un secreto que las familias piden una especie de ayuda equivocada porque le piden a las victimas que no denuncien. Dejo en ustedes en base a la máxima de experiencia, valorar lo aquí debatido y tomar la decisión que consideren procedente”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico de Adolescentes, quien manifestó: “En primer lugar la defensa considera pertinente reconocer que hubo un hecho punible, si bien es cierto que este hecho ocurrió también es cierto que se trata en el presente caso de determinar si el adolescente tuvo participación; en nuestro legislación existe un derecho de presunción de inocencia es una garantía constitucional y corresponde al Ministerio Publico probar, aquí no se ha comprobado; el conductor de la buseta lo primero que dijo el adolescente no andaba, después el colector de la buseta manifestó que el adolescente no andada, no existe prueba ninguna, los funcionarios manifestaron que era un grupo de personas, no indicaron que personas eran, se debe trabajar con orden. No pueden aportar ningún elemento de prueba, mi defendido es inocente a cumplido con todas las presentaciones, con todas las etapas del proceso, es inocente. El funcionario señaló donde vive la muchacha y hasta ahora no se ha realizado ninguna actuación, conociendo el lugar, sabiendo que la muchacha participo en el hecho, lo que se pretende es señalar que mi defendido andaba cuando se cometió el hecho; porque alguien se confundió, sintiéndose víctima, eso no es justicia. La Fiscal habla de un delito de lesiones personales, la cuales no están demostradas no consta Medicatura forense; solicito al Tribunal se declare inocente de los hechos que se le acusa a mi defendido y se dicte una sentencia absolutoria. Las partes no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica. En este estado se le pregunto al acusado si tenia algo que agregar y este manifestó que no. Se declaró cerrado el debate oral y privado luego de una breve suspensión se procedió a dar lectura de la dispositiva de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego constituido nuevamente el Tribunal en presencia del acusado y de las partes fue leída en sala la parte dispositiva de la sentencia explicando sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada, sobre la base de los elementos fàcticos valorados y apreciados en atención al principio de inmediación en los tres debates realizados en la presente causa.

APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De las pruebas ofrecidas por las partes, sometidas al contradictorio y atendiendo a la inmediación procesal, valoradas en el debate, conforme a lo pautado en los artículos 22, 197, 198 y 199 del Coop, éste Tribunal hace las siguientes APRECIACIONES Y VALORACIONES DE LAS PRUEBAS: En relación al testimonio de:
1.- Testimonio del ciudadano: ESTEBAN JOSE HERRERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.206.101, quien en su condición de victima-testigo, procedió a explicar los hechos ocurridos, señaló entre otras cosas indicó expresamente que el muchacho, refiriéndose al adolescente acusado, no estaba en el lugar de los hechos, pues quien lo habia atacado armado era un morenito en compañía de una mujer.
Este testimonio no arrojó prueba alguna en contra del acusado, por el contrario lo exculpa al afirmar que el joven no andaba, siendo fundamental el mismo pues se trata del conductor de la unidad de transporte.
2.-Testimonio del ciudadano: HECTOR JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.172.886, el mismo entre otras cosas manifestó que el era el colector en la unidad de transporte que efectivamente el día 23-12-2005 se montaron en la buseta dos caballeros y una dama, sacaron una pistola y les dijeron que era un atraco, como no se agachó le dieron un cachazo en la cabeza, les diò todo lo que habia cobrado, que lo mandaron a ir al médico pero no fue; que no pudo ver a los que detuvieron, que no logró verles las caras a todos.
Este testimonio no arrojó prueba alguna en contra del acusado, por cuanto el ciudadano expuso no haber podido verles las caras así como tampoco el viò a los que detuvieron,
3) Declaración en su condición de Experto del DETECTIVE ESTEBAN JOSE PAVA PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.433.574, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, que practicó experticia a un pantalón marrón y a una franela de uso femenino de color verde y blanco.
Este testimonio que abarca el contenido de la experticia suscrita por el mismo no arroja valor probatorio alguno en contra del acusado.
4) Declaración del Distinguido DAVID GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.715.306, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien señaló entre otras cosas que fueron notificados de un hecho punible, que se trataba de varias personas que fueron robadas en un autobús en el sector de Los Guasimitos; que se trasladaron con esas personas al sector, que las personas manifestaron que habían sido tres hombres y una mujer.
Este testimonio solo hace referencia a la labor desplegada como funcionario y atendiendo a la información señalada por los ciudadanos y ciudadanas que tripulaban la unidad de transporte, no arrojando valor probatorio en contra del acusado.
5) Testimonio del funcionario: C/1ERO JOSE ANDRES JIMENEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.381.904, funcionario adscrito al Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien señaló que se encontraba en la unidad policial Nº 4 cuando hicieron un llamado por radio que en las inmediaciones de los Guasimitos se habia cometido un robo, indicaron que los habían robado tres personas y una mujer, señaló al adolescente como a uno de los aprehendidos, afirmó no haberle encontrado nada en el momento de la detención.
Este testimonio hace mención a la labor desplegada como funcionario y atendiendo a la información señalada por los ciudadanos y ciudadanas que tripulaban la unidad de transporte, no arrojando valor probatorio en contra del acusado, por cuanto fue referencial su actuación y aún así al mismo no se le encontró arma de fuego.

Del resultado del acervo probatorio puede concluir éste Tribunal lo declarado por los funcionarios, por el experto y los testigos-victimas, antes valorados que no se llegó a establecer la participación y culpabilidad del acusado y en consecuencia su responsabilidad penal, por lo tanto la sentencia debe ser absolutoria. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Los supuestos de hecho de necesaria demostración en el juicio oral y privado de conformidad con la acusación Fiscal es de aquellos que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DE TIPO BÁSICAS, EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 413 todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Ángel Antonio Montiel y el Estado Venezolano. Para ello se ofrecieron los medios de pruebas por parte del Ministerio Público admitidos en su oportunidad legal correspondiente y sometidos al contradictorio, oralidad e inmediación procesal durante el desarrollo del juicio oral y privado, y con el fin de probar la participación ò autoría en los hechos por parte del acusado. En el presente debate oral y privado no quedó demostrada la existencia de los hechos señalados en la acusación por parte del Ministerio Público, pues en principio en cuanto al delito de Lesiones Personales el mencionado ciudadano Héctor José Sánchez no se realizó la Medicatura y no se pudo constatar que tan grave pudo haber sido la lesión que le ocasionaron en la unidad en la cual iba en su condición de colector, para lo cual no debió presentarse esta calificación jurídica ya que desde un principio al no realizarse el mismo no puede haber evidencia escrita del hecho a través de la medicatura forense, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, efectivamente los testimonios de los testigos victimas a si como de los funcionarios coinciden en realmente el día 23 de Diciembre de 2005 se montaron en una unidad de trasporte colectivo a la altura de Los Guasimitos y despojaron de sus pertenencias a los tripulantes, lo que amerita la intervención policial dado a que fueron informados del hecho, pero no hubo prueba ni certeza que el hecho lo viviere cometido el adolescente acusado, ya que las victimas manifestaron uno que el no estaba de manera enfática y el otro que no logró ver a nadie, los dos coinciden que habia una mujer y la ropa objeto de la experticia es de una mujer, en cuanto a los funcionarios policiales quienes actuaron de acuerdo al llamado y en atención a sus deberes inherentes al cargo no presenciaron los hechos, uno aseveró que el acusado fue aprehendido pero también afirmó que no portaba ningún tipo de arma de fuego. Siendo como es el debate probatorio el momento para que las partes logren demostrar lo señalado en autos, en éste caso el Ministerio Público como dueño de la acción penal y en virtud de su acusación presentada y admitida dentro del lapso legal correspondiente no logró demostrar que el acusado de autos participara en los hecho, consideró que no puede hablarse de dudas , por cuanto en el presente debate no hubo dudas en cuanto a si participó o no, ya que no se probó a través del principio de inmediación que el acusado haya intervenido en los hechos, tampoco se encontraron evidencias que permitan realizar una adecuada relación de causalidad, criterio que por unanimidad compartimos como Tribunal mixto, es decir, tanto la Jueza presidenta como las ciudadanas Escabinas, por cuanto quedó plenamente demostrada en el debate que no se demostró la responsabilidad penal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, convicción a la que se llegó con las pruebas antes valoradas y adminiculadas en su totalidad, por lo que estima éste Tribunal mixto por unanimidad que en el presente juicio no fueron suficientes las pruebas que pudieren llevar a la convicción de que el acusado haya participado en los hechos señalados en la acusación fiscal, no contando con los suficientes elementos probatorios ni indicios suficientes para dictar sentencia condenatoria, por cuanto las pruebas valoradas no determinan su relación con el acusado y los hechos punibles por los cuales la Fiscal formula su acusación; así mismo en la apreciación de las pruebas testimoniales considera ésta instancia que no se demostró la relación de causalidad entre los hechos punibles y el acusado, siendo por lo tanto lo procedente declarar la absolutoria.