REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Abril de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO: GP01-P -2006-006570

JUEZ: DRA. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL: ABOG. YOLANDA SAPIAÍN GUTIÉRREZ. FISCAL UNDÉCIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VÍCTIMA: HÉCTOR FRANCISCO CUELLO.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar la prescripción de la acción penal, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 09.04.2000 se inicia la averiguación por denuncia ante el Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, en donde HÉCTOR FRANCISCO CUELLO, señala que Personas desconocidas, entraron en su casa en la Urb. Safari Country Club. Edo. Carabobo, violentaron la ventana de un contenedor, y hurtaron una moto sierra, un trompo de madera, un taladro de mano, una bomba hidroneumática y otros útiles.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal Reformado, cuyas pena es de 4 a 8 años.
Ahora bien, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 09.04.2000, desde dicha fecha hasta hoy 06-04-06, y por cuanto la Prescripción Ordinaria en este caso es de cinco (05), ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción; motivo por el cual se llega a la conclusión que la acción penal para perseguir el delito objeto de la investigación penal ha prescrito.


DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 48, ordinal 8º y 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal y 108, ordinal 4º del Código Penal, y en consecuencia Acuerda el SOBRESEIMIENTO, favor del Imputado PERSONA DESCONOCIDA, por prescripción ordinaria por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR FRANCISCO CUELLO.
Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo y a la víctima.
Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa a la oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la oficina de Archivo Judicial.
Regístrese. Déjese copia. Diarícese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez 09 de Control


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario

ASUNTO: GP01-P2006-006570