REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Abril de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-001711

Realizada como ha sido en fecha 04/04/2006 la audiencia especial a los fines de resolver sobre la solicitud de Sobreseimiento presentada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abg. Yolanda Sapiaín; este Tribunal para decidir observa:

En fecha 31 de Enero de 2006 se recibe en este despacho Solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, seguida a un ciudadano quien aparece señalado sólo como CARLOS ELIÉCER RAMOS, sin más datos que permitan individualizarlo, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida en agravio de Juan Carlos Meléndez Núñez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.840.120 residenciado en la Urbanización Valles de Camoruco, Residencias Country Palace, Piso 07, Apto. 7-B, Valencia, estado Carabobo.

Los hechos objeto del proceso señalados por la representación de la vindicta pública son los siguientes: “En fecha 02/01/02, en horas de la mañana, en la vía pública, adyacente al Centro Médico Guerra Méndez, Valencia, Estado Carabobo, le fue apropiado indebidamente a el ciudadano MELÉNDEZ NÚÑEZ JUAN CARLOS…(ya identificado), Un (sic) vehículo con las siguientes características: Marca Fiat, Modelo Uno, Año 1993, Color Violeta, Placas XYI-375, por el presunto imputado ya identificado (sic), quien se lo llevó al momento de que realizaban la transacción de venta”

El Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento calificó el hecho como APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Reformado Código Penal Venezolano, cuya pena es de Tres (3) Meses a Dos (2) Años.

En base a estas circunstancias la solicitante invoca la Prescripción Ordinaria, la cual opera tal y como lo refiere, a los Tres (3) Años, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 108 del reformado Código Penal, en concordancia con el artículo 109 eiusdem y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ibídem, relacionado con la aplicación de las penas, donde se determina que la pena normalmente aplicable es el término medio, por lo que expresa que en consecuencia la presente causa prescribió en fecha 02/01/2005.

En fecha 20 de Marzo de 2006, y a consecuencia de la Rotación Anual de los Jueces dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador se avoca al conocimiento de la causa y acuerda fijar Audiencia Especial de Sobreseimiento para el día 04 de Abril de 2006.

Llegada la fecha de la realización de la ya tantas veces referida audiencia el juez solicitó a la secretaria se verificara la presencia de las partes, procediendo ésta a dejar constancia de que solo se encontraba presente la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta entidad, Abg. Yolanda Sapiaín; quien solicitó al tribunal se le concediera el derecho de palabra, a lo que se accedió, a los fines de subsanar un error material respecto a la calificación fiscal atribuida a los hechos, manifestando que en el escrito de solicitud de Sobreseimiento la calificación atribuida al hecho es la de APROPIACIÓN INDEBIDA, lo cual es un error por cuanto la correcta es la de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 470 del Código Penal, ello por cuanto la sustracción del objeto material del delito se llevó a cabo en virtud de una negociación, es decir aprovechándose de la confianza demostrada por la víctima en razón del negocio que se llevaba a cabo.

Ahora bien así las cosas, advierte este juzgador lo siguiente.

Tal y como lo señala la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la calificación que en cuadra en el supuesto legal es la de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA establecida en el artículo 470 de nuestra legislación sustantiva penal reformada, ya que ésta establece las circunstancias que califican a la Apropiación Indebida, estableciendo:

” Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio” ( destacado nuestro)
Se aprecia entonces, que de acuerdo a los hechos, los cuales han sido establecidos ut supra, repetimos, es en esta norma (Artículo 470 del Código Penal) donde los mismos deben ser encuadrados y así se declara.

Ahora bien, establecida la calificación corresponde entonces a este juzgador establecer si la solicitud de Sobreseimiento por Prescripción invocada por la solicitante, es procedente.

El delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, establece una pena de UN (1) AÑO A CINCO (5) de PRISIÓN, su termino medio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Tres (3) Años, lo cual es tomado en cuenta a los fines de establecer la acción penal se encuentra o no prescrita.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 108 ordinal 5° eiusdem preceptúa:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:
5° Por tres años, si el delito, mereciere pena de prisión de tres años o menos…”

Si los hechos fueron cometidos el 02 de Enero de 2001, a la fecha de hoy 06 de Abril de 2006, han transcurridos CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, por lo que se puede advertir que ha transcurrido con creces el tiempo necesario para que opere la prescripción y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida al ciudadano CARLOS ELIÉCER RAMOS, ya identificado, de conformidad con las normas ya indicadas. No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su ejecución y remítanse las actuaciones en su oportunidad al Archivo Judicial.





El Juez



Abg. Luís Augusto González



La Secretaria


Abg. Yandyra Franco