Valencia, 6 de Abril de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2004-000645

TRIBUNAL UNIPERSONAL, JUEZA: ILEANA VALBUENA
SECRETARIA DE SALA: MAGALY PARRA
ACUSADOS: JOSE MARTIN MEDINA LOPEZ, SILVIO PEREZ, MARIA CONSUELO SANCHEZ DE GONZALEZ y KEIFRAN J VERA DE VENUTI
QUERELLANTE: ANGELICA HERRERA
REPRESENTANTE DE LA QUERELANTE: MIGDALIA GONZÁLEZ
REPRESENTANTE DE LOS QUERELLADOS: REINALDO RONDÓN HAAZ Y ALBERTO JIMÉNEZ
DELITO: DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA
SENTENCIA: ABSOLUTORIA

En fecha Primero (01) de Marzo de 2006, se integró y constituyó en la Sala de Juicio ubicada en el Segundo piso del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, el Tribunal Unipersonal de Juicio, presidido por la ciudadana ILEANA VALBUENA, Jueza 5ª en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien luego de verificar la presencia de las partes procedió a declarar abierta la Audiencia Oral y Pública en la causa seguida a los ciudadanos JOSE MARTIN MEDINA LOPEZ, SILVIO PEREZ, MARIA CONSUELO SANCHEZ DE GONZALEZ y KEIFRAN J VERA DE VENUTI, a quien este Tribunal durante la realización de la respectiva Audiencia de Conciliación les ordenó su enjuiciamiento a través de la Apertura a Juicio oral, por estar presuntamente incursos en el delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444 en relación con el 99 ambos del Código Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente juicio se inició en fecha Primero (03) de Marzo de 2006, oportunidad en la cual la Querellante a través de su representante legal, abogada MIGDALIA GONZÁLEZ, explanó la acusación en contra de los ciudadanos JOSE MARTIN MEDINA LOPEZ, SILVIO PEREZ, MARIA CONSUELO SANCHEZ DE GONZALEZ y KEIFRAN J VERA DE VENUTI, señalando que su representada se vio afectada por los acusados de autos, quienes manifestaron que ANGELICA HERRERA, había incurrido en una conducta delictual, esto, argumentó la abogada actuante, sin importarle el honor y reputación de su representada, ya que en reuniones conjuntas celebradas entre ellos, expusieron en una carta abierta que su cliente tenía que corregir su conducta delictual, indicando la querellante que todas estas aseveraciones se probaran en el juicio con los testigos promovidos y que la sentencia a dictar este Tribunal a de ser condenatoria.

Seguidamente tomó el derecho de palabra la defensa de los querellados, quien propuso ante este Tribunal excepciones previas, tales como la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo para prescribir, con fundamento a lo establecido en el artículo 410 del Código Penal en relación con el artículo 110 ejusdem, y que si se suma las penas nos daría la cantidad de veintidós (22) meses y que de acuerdo con lo expuesto por la querellante los hechos ocurrieron en mayo del 2004 y que han transcurrido los veintidós meses, sin que este lapso de tiempo sea imputable a sus defendidos; Señaló igualmente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece que el Juez debe echar mano al artículo 37 del Código Penal, ratificando la excepción opuesta en relación al artículo 410 ejusdem; así mismo opuso la defensa de los querellados la excepción en la letra I, del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de conformidad con los hechos imputados, estos no revisten carácter penal, toda vez, que el hecho que atribuyó la querellante es de manera intencional, esa acción debe ser intencional, indicando además la defensa que la querellante fundamentó el elemento acción en la carta difamatoria, que esta materia es delicada y de acuerdo con la materia se hace exigente, que no se trató de un escrito difamatorio, que se trató de un escrito que dirigen a toda la comunidad del sector donde residen a fin de plantear una serie de situaciones que se estaban suscitando no tratándose exclusivamente el caso de la señora ANGELICA HERRERA; señaló la defensa de los querellados que la querellante de autos levantando una pared al pie del cerro, y que esto esta penado desde el punto de vista ambiental y ante esa actitud de irrespeto ante la comunidad, la ciudadana reacciona con la intención de buscar satisfacción pecuniaria y recurrió a la instancia jurisdiccional esta instancia; solicitó con base a lo establecido en le artículos 33 ordinal 4, sean declaradas con lugar las excepciones opuestas.

En este orden de ideas, y vista la oposición de las excepciones efectuadas por la defensa de autos, tomó el derecho de palabra la abogada de la querellante, quien manifestó que de la lectura de las excepciones opuestas, le pareció imprudente que la defensa las opusiera, toda vez que las mismas fueron declaradas sin lugar por el Tribunal en su oportunidad.

Luego de lo expuesto por la querellante, la defensa de los querellados puntualizó en relación al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, habló de la supletoriedad, indicando que estando en presencia de un procedimiento especial de instancia, debía respetarse todas las normas relativas, y que el artículo 31 ejusdem establece las excepciones oponibles durante la fase del Juicio Oral.

Esta Juzgadora, luego de oídas las argumentaciones de las partes con respecto a las excepciones opuestas, a los fines de dar tutela judicial efectiva, pronta y oportuna respuesta, declaró sin lugar las excepciones opuestas en el sentido de que se hacía necesario realizar el contradictorio, escuchando a los testigos, a los acusados, para resolver las excepciones.

Seguidamente, la defensa de los acusados, Abg. Alberto Jiménez, manifestó un decaimiento a consecuencia de una Hipoglicemia, razón por la cual solicitó la suspensión del presente acto, la cual fue acordada por este Tribunal conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijada la continuación para el día Jueves 09/03/2006, a las 2:30 horas de la tarde, quedando notificados los presentes.

Después de las exposiciones de las partes, la jueza presidente les explicó con palabras claras y sencillas a los acusados de autos, del hecho que se les atribuye, y les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, y que el debate continuará aunque ellos no declaren, igualmente se les señaló a los querellados de autos que se les permitiría manifestar libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogados posteriormente, y que podrían interrogarlos la Querellante, la defensa y el Tribunal, igualmente que podían abstenerse de declarar total o parcialmente, que en el curso del debate los acusados efectuarían todas las declaraciones que consideraren pertinentes, incluso si antes se hubieran abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate que podía en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicó a su lado, y que no obstante, no lo podía hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; Seguidamente se impuso a los acusados JOSE MARTIN MEDINA LOPEZ, SILVIO PEREZ, MARIA CONSUELO SANCHEZ DE GONZALEZ y KEIFRAN J VERA DE VENUTI, con claridad, del hecho por el cual están siendo juzgados, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y se identificaron separadamente de la siguiente manera: JOSE MARTIN MEDINA, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 24/03/1948, de 57 años de edad, titular de la Cedula de Identidad: V-3.178.525, hijo de José Martín Medina Jiménez y Gloria Amada Lovera (F), residenciado en la Urbanización Parque Mirador, calle 2, casa N° 50, Avenida Paseo Cuatricentenario vía Guataparo Estado Carabobo; PÉREZ CASTELLANO SILVIO SEGUNDO, titular de la cedula de identidad N° V-13.909.035, de 53 años de edad, Casado, Profesión u Oficio Educador, Residenciado en la Avenida Paseo Cuatricentenario, Urbanización Parque Mirador, Calle N° 2, Casa N° 81, Valencia del Estado Carabobo, Hijo de Silvio Antonio Pérez, y Olades Del Carmen Castellano, (Fallecida); MARÍA CONSUELO SANCHEZ DE GONZALEZ, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida el 21/12/1956, de 49 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V-4.449.658, hija de Julián Sánchez Vaquero (f) y Consuelo Ortiz de Sánchez, residenciada en la Avenida Cuatricentenario, Urbanización Parque Mirador, 3ra. Calle, casa N° 148, de este Estado Carabobo y KEIFRAN JOSEFINA VERA DE VENUTI, Natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida el 18/11/1963, de 42 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.079.384, hija de José Antonio Vera y Cristofina Pérez de Vera, residenciada en la Urbanización Parque Mirador, calle 2, Avenida Cuatricentenario, casa N° 40 de este Estado Carabobo; Manifestando los acusados JOSE MARTIN MEDINA LOPEZ y SILVIO PEREZ, que iban a prestar declaración y las acusadas MARIA CONSUELO SANCHEZ DE GONZALEZ y KEIFRAN J VERA DE VENUTI, indicaron que lo harían posteriormente.

El Tribunal luego de haber escuchado a las partes fijó la continuación del debate para el día 09/03/2006, quedando notificados todos los presentes.

Acto seguido una vez constituido el Tribunal de Juicio y luego de verificada la presencia de todas las partes, se hizo un recuento de la audiencia anterior, tomando posteriormente el derecho de palabra, el acusado, JOSE MARTIN MEDINA, quien luego de prestar el juramento de ley, y de hacer pasar a una sala adjunta al resto de los acusados, manifestó que todos ellos son vecinos de la misma Urbanización Parque Mirador, de la cual venían desempeñándose como miembros de la Junta Directiva de ASOPROMI; haciendo un relato cronológico de la creación de la urbanización, señaló que de toda esta historia lo lamentable es el hechos de haberles imputado el delito de Difamación a todos los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Parque Mirador, que la misma nació en el año 1992, cuyo proyecto lo inició una empresa llamada CCMU, conjuntamente con la Industria Petrolera, todo esto estimuló la conformación de una asociación civil para la construcción de una urbanización, señaló que el proyecto fue iniciado con 126 familias, que mas adelante en el año 1995, existió la necesidad de solicitar mas dinero y solicitaron un préstamo por un Millardo de Bolívares; indicó el acusado que es responsabilidad de la Junta Directiva, el hacer cumplir las disposiciones que integran el Estatuto Social de la Asociación, que en el año 1998 se procedió a efectuar una reforma al igual que hacer respetar el documento de parcelamiento, que ese documento, es uno de los elementos mas importantes de la Urbanización, pero particularmente en cuanto al uso, que se le debe dar a la misma, que en uno de esos artículos se menciona de manera expresa, que los taludes no podrán ser intervenidos ni modificados, al igual que no se puede fabricar muros en los taludes de concretos u otros elementos, es decir, el documento de parcelamiento regula pormenorizadamente cada área de la urbanización, en especial las áreas de uso común, manifestando el acusado que la Junta directiva en ejercicio para ese momento había sido conformada de acuerdo al estatuto social por Cinco (05) miembros de los cuales quedaban cuatro (04) ya que uno había renunciado y le correspondió a esa Junta Directiva tomar las decisiones en función a cada caso que se presentara, estando en ejercicio de sus funciones como directivos, recibieron una correspondencia de los propietarios de la casa Nº 181, propiedad de la querellante, en donde plantearon la necesidad de construir un muro de contención, después de analizar toda la situación se les dio respuesta y se les señaló que de obtener los permisos por parte de la municipalidad no tendrían refutación, siempre y cuando fuese dentro de los linderos de su parcela, pasaron los días y recibieron una citación del Instituto Municipal del Ambiente (IMA) en donde se apersonaron con una serie de recaudos para ellos decidir en función a una aparente solicitud que habían realizado los habitantes de la casa Nº 181 de la Urb. Parque Mirador, de esa situación se desprendió una resolución del IMA en donde claramente se establece que ellos realizarían la construcción de un inmueble, y exhortaban a la Junta Directiva a sembrar en el Talud materiales como fajina o plantas que impidieran la erosión del mismo, y que para sorpresa de ellos, días mas tarde son informados por personal de seguridad de la urbanización de que el talud que forma parte de la zona recreativa y deportiva de parque mirador había sido intervenido ignorando las instrucciones tanto de la junta directiva en ejercicio de ASOPROMI, como del IMA, cuando esto sucede se apersonaron al IMA para que ellos procedieran en ese caso y frenaran lo que se estaba cometiendo respecto al talud propiedad de la comunidad y es cuando se produjo un incidente en la entrada principal de la urbanización, cuando los vigilantes al tratar de impedir el paso a trabajadores que estaban efectuando dichos trabajos se presentaron los propietarios de la casa 181, de manera muy amenazantes, tomaron a los obreros e ingresaron a Parque Mirador, y curiosamente la señora Angélica Herrera conjuntamente con otra persona se desplazaron a la Prefectura de San José y presentaron una denuncia en contra de la Junta directiva de la Asociación de Propietarios de la urbanización Parque Mirador, el Prefecto en la oportunidad debida, al momento de escuchar a las partes decidió que la señora Angélica Herrera debía ceñirse por las instrucciones emanadas del IMA, es decir, el construir un muro adosado a su propiedad y dentro de los linderos de la misma, por otro lado confirmó la autoridad administrativa a la Junta directiva de ASOPROMI para que contribuyendo con las autoridades civiles hicieran lo necesario para impedir que se siga lesionando un talud propiedad de la comunidad; Siguió manifestando el acusado, que con el transcurrir del tiempo los propietarios de la casa 181, hicieron caso omiso a la caución firmada en la Prefectura y continúan la construcción de un muro de contención sobre el talud, propiedad de la comunidad; la Junta Directiva de ASOPROMI e inclusive el IMA les recomienda que en vista de los sucedido se debía construir un canal de corona en la parte alta del talud, que es en donde finaliza el área deportiva y que se debía conectar a la torrentera principal de la Urbanización, todo esto se efectuó a un costo aproximado Cuatro (04) Millones de bolívares que otorgó Parque Mirador, en virtud de lo acontecimiento y como era costumbre debían informar a la comunidad sobre una serie de aspectos que como dijo, es una tradición a través de boletines, llamado Mirador informativo, lo que hicieron fue cumplir con su deber de informar a la comunidad sobre las diferentes situaciones que se presentaron; Manifestó el acusado que meses después prepararon la memoria y cuenta para entregar la Junta Directiva debido a unas elecciones que fueron convocadas, en dicho informe tenían que incluir no solamente lo inherente a la gestión realizada y completada, sino que también debían dejar los asuntos pendientes y señalarlos; Indicó además en su declaración que en ningún momento hubo la intención de desacreditar a vecina alguna, que por el contrario, se trata de una comunidad unida, que en lo personal lamenta que la señora Angélica Herrera, en su carácter de Querellante, lejos de haber entendido la problemática creada, se haya sentido ofendida como para haberlos colocado en posición de acusados por el simple hecho de pretender defender los intereses de toda una comunidad.

A preguntas el acusado, arriba identificado respondió, que para el momento que iniciaron sus funciones como directivos de la asociación, no existían libros, que ellos no impidieron la construcción del muro de contención, toda vez que la Querellante lo construyó, y que no podían hacerlo sin el previo permiso, y que ese muro lo debían construir dentro de sus linderos; que una vez denunciados ante la PREFECTURA de San José, fueron conminados a firmar una CAUCION, igualmente a preguntas respondió que como directivos estaban obligados a informar a la comunidad a través de una CARTA ABIERTA, reconociendo que firmó ese boletín y como junta de condominio estábamos autorizados en el acta constitutiva, porque hay que estar informando a la comunidad.

Seguidamente y luego de las manifestaciones de voluntas del acusado JOSE MARTIN MEDINA LOPEZ, se hizo pasar a la sala de Audiencia a todos los acusados, a quienes se les informó resumidamente de todo lo ocurrido durante su ausencia, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 348 del Código Adjetivo Penal.

En este mismo orden de ideas, se suspendió la continuación del debate y se fijó para el día 10/03/2006 a las 11:00 de la mañana, quedando las partes presentes notificadas.

Siendo el día y horas señalado para que tenga lugar la continuación del contradictorio, luego de verificada la presencia de las partes, se hizo un recuento de la audiencia anterior y se continuó con las deposiciones de los acusados, tomando el derecho de palabra el ciudadano PÉREZ CASTELLANO SILVIO SEGUNDO, quien luego de prestar el juramento de Ley, señaló la necesidad de observar bien como ocurrieron los hechos, que en los meses de Enero y Febrero del año 2004 realizan un boletín de bienvenida, que en el mes de noviembre de ese año el hijo de la Querellante pidió a la Junta Directiva que presidía una Inspección por lo del talud; igualmente señaló que entre los meses de Enero a Mayo de 2004 sucedieron los hechos, fueron denunciados por la Querellante, ante el IMA, la Prefectura de san José y ante el Ministerio Público, y que de todas esas denuncias, firmaron una CAUCION en donde ambas partes se comprometían a cumplir ciertas condiciones; Manifestó el acusado que la señora Angelica Herrera, nunca aceptó firmar la carta donde se comprometía a no cortar el Talud y a no tomarse el terreno de la Urbanización, y que sin embargo, así lo hizo, y que ellos como miembros directivos de esa Asociación no podían autorizar una conducta que viole una norma, toda vez que no podían alterar el Documento de Parcelamiento de la Urbanización; Que como directivos emitieron un boletín, que posteriormente fue utilizado por la Querellante para denunciarlos por el del, que ellos en ningún momento tuvieron la intención de difamarla, ni mucho menos ponerla al escarnio público, y que ese terreno no es de esa señora; A preguntas respondió que si reconocía esa carta, que nunca difamó a la Señora Angelica Herrera, que firmaron una caución ante una entidad administrativa y se comprometían a respetarse entre ellos.

Seguidamente y luego de las manifestaciones de voluntas del acusado PÉREZ CASTELLANO SILVIO SEGUNDO, se hizo pasar a la sala de Audiencia a todos los acusados, a quienes se les informó resumidamente de todo lo ocurrido durante su ausencia, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 348 del Código Adjetivo Penal.

Luego de oídas las exposiciones de los acusados se comenzó con la recepción de los medios de pruebas, iniciando con los testigos de la querellante, observando este Tribunal que los testigos traídos para la audiencia presentaron su cedula de identidad que no correspondían con los testigos admitidos en la audiencia de conciliación celebrada en su oportunidad, es decir, 16-01-2006, en donde estuvieron presentes, la querellante, su Apoderada judicial, los Querellados, y sus representantes, por lo que, quien aquí suscribe resolvió que la identificación de esas personas no correspondía con la prueba admitida, en tal sentido se declaró improcedente tomarles declaración en este debate oral y publico, y se procedió a continuar con la recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hizo comparecer a la Sala de Audiencias al ciudadano Rosales Espinoza David Rodolfo, quien se identificó como titular de la cedula de identidad N° V-4.676.614, de 48 años de edad, quien luego del juramento de Ley, señaló que la obligación de los miembros de la Junta de condominio es, que ellos informaran de una situación que le estaba pasando a la señora Angelica Herrera; A preguntas respondió que tiene nueve (09) años viviendo en la urbanización Parque Mirador, que es normal que la Junta Directiva comunique a la comunidad de los problemas de la misma.

Acto seguido y en virtud de no encontrarse más testigos a las afueras de la Sala se suspendió el debate y se fijó su continuación para el día 16-03-2006, a las 11:30 horas de la mañana, igualmente se ordenó la comparecencia por la FUERZA PUBLICA, de los ciudadanos: Carlos Alberto Chuello, Ricardo Julio Taloda, Alcibia De Belisario, Gorka Llona Antonio Luis Gracia, Marvin de Machado y a Pablo Alexis Moreno Romero.

Siendo el día y horas señalados para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público iniciado en fecha 01-03-2006, se verificó la presencia de las partes, haciendo LA JUEZA 5ª DE JUICIO, abog. ILEANA VALBUENA, un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se inició igualmente la recepción de las pruebas, no aceptando este Tribunal los testigos traídos a juicio por la Querellante en virtud de no corresponder a los testigos admitidos en la audiencia de conciliación, toda vez que las personas presentadas en esta oportunidad por la parte querellante no corresponden con los nombres contenidos en le acta de fecha 16/01/2006, que riela en autos, y que correspondió al momento en el cual este Tribunal 5º en Funciones de Juicio, procedió a la Admisión de las Pruebas, siendo que no comparecieron los ciudadanos citados y que están identificados como Nancy Elena González y Carlos Alberto Cuello; Acto seguido se da continuación al Juicio Oral y Público y la parte Querellante solicitó nuevamente el Recurso de Revocación argumentando que fue un error del Tribunal, en consecuencia la Jueza le señaló a la acusadora que ella estuvo a derecho, asistió a la audiencia de conciliación, leyó el acta levantada en esa oportunidad, mal podía ahora, imputarle ese error al Tribunal, asimismo quien aquí suscribe le señaló, que este Despacho resolvió escrito contentivo de Recurso de Revocación; acto seguido, se hizo pasar a la Sala de Audiencias al ciudadano PABLO ALEXIS MORENO ROMERO, quien bajo Juramento de ley expuso que conoce a los acusados, toda vez que es vecino de la Urbanización Parque Mirador, que los conoce como miembros de la Junta Directiva, y que la información que el tiene, es la información escrita que se pasa a través de la junta directiva. A preguntas respondió que tiene ocho (08) años residiendo en dicha urbanización, que tuvo información de una problemática en la urbanización, tenia conocimiento de la situación que pasó con esa señora a través del boletín, esa problemática debía ser conocimiento de la comunidad, esa zona afectada fue la que estaba programada con la zona del Kinder y que esa zona es de la comunidad, que a la Querellante la conoce de nombre por el boletín, que le llego la carta abierta manifestando las irregularidades, así como otras informaciones, que la problemática planteada en el boletín tiene que ver con el talud y que el problema del talud se esta resolviendo en un Tribunal.
Continuando con la recepción de pruebas se hizo pasar a sala al ciudadano GORKA LLONA SERRANO, quien luego del juramento de ley señaló que está en cuenta, debido a tantos comunicados respecto a un talud, problema que se había presentado. A preguntas respondió que es socio original, que lleva como ocho (08) años tengo viviendo allí, que se enteró de la situación relacionada con un problema de la parcela 181 a través de un boletín, que contenía problemas referentes a la comunidad, que se enteró de la intervención de un talud de la zona deportiva.

Acto seguido se prescindió de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de los testigos citados por medio de la Fuerza Pública, por lo que se procedió a la lectura de las PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, que prevé que los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su orígen, pudiendo prescindir el Tribunal con acuerdo de todas las partes de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, así, en el orden establecido se le dio lectura a las siguientes pruebas documentales: Copia Certificada de la Caución Nº 039-04; Copia Fotostática de la Carta Abierta sin fecha, específicamente el caso Nº 3; Copia Certificada de la Caución Nº 066-04; Documento de Parcelamiento de la urbanización Parque Mirador en su Capítulo 7º, artículos 16 y 17; Copia Simple de los estatutos de ASOPROMI, en los Capítulos I, artículo 2 “C”, ÍI, artículo 5, Capítulo VII artículo 33; Informe del IMA “C”. Posteriormente luego de leídos y exhibidos las documentales indicadas se suspendió el acto y se fijo su continuación para las conclusiones de las partes en fecha 23/03/2006.

Siendo el día y oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del presente debate, se verificó la presencia de las partes y se hizo un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior; acto seguido, terminada como fue la recepción de las pruebas, se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus CONCLUSIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando con la abogada de la parte querellante, quien señaló que se encuadró a todos los acusados en el delito de Difamación Agravada Continuada a través de los testigos, testigos estos que ratificaron según la querellante la carta abierta señalada y firmada por ellos donde esta una imputación de un delito que expone a su representada al escarnio publico, señaló que los mismos testigos a través de sus exposiciones indicaron que ellos recibieron esta carta y que ellos imputaron un delito sin saber el riesgo que corrían, que señaló además que todos ellos trataron de llegar a un acuerdo y es cuando suscriben una Caución signada con el Nº 039-04, donde señalaron que iban a respectarse física y verbalmente; Posteriormente suscriben otra caución, en la segunda caución signada con el Nº 066-04, de fecha 07/07/04, el ciudadano Silvio Pérez en la misma prefectura señalo que había asistido y allí mismo señalo que su representada era una delincuente, por haberse apropiado de forma ilegal de una franja de terreno, aunada a todos las comunicaciones escritas y carta abierta manifestaron que ella se había apropiado de una franja de terreno, y que estamos en presencia de todos los elementos que conforman la difamación agravada; Indicó la Querellante en sus conclusiones que en la difamación agravada, el hecho difamatorio se ha probado en virtud que se reunieron un grupo de personas, como son los miembros de la Junta directiva y varios propietarios, quienes a través de publicaciones señalaron y le imputaron una conducta delictual a su representada, que con los expuesto por los testigos presentados por la defensa, quienes señalaron que la señora Herrera se había apropiado de un Kinder, ella nunca los denunció y solo pidió se hiciera una inspección, y estos le faltaban el respeto a la señora Herrera; solicitó la Abogada Querellante que a los acusados se les aplique la pena correspondiente al delito de Difamación Agravada Continuada Agravada.

Por su parte la defensa de los querellados manifestaron sus conclusiones y señalaron que luego de haber oído las argumentaciones de la querellante en ejercicio de las facultades que le concede el Código Orgánico Procesal Penal, hicieron sus conclusiones, en relación al proceso de debate, señalaron que el proceso ventilado, es un proceso especialísimo en el que están de manera exclusiva determinados los intereses particulares entre las partes, el estado interviene en este procedimiento para dirigir el conflicto planteado a través de órganos del estado, al inicio del juicio oral y publico señalaron como fundamento, que la conducta atribuida a sus representados no reviste carácter penal, en el sentido de que en su rol o conducción como Directivos de la Asociación de Propietarios tenían el deber de informar de todo evento, de toda circunstancia que de manera tal ponía en riesgo a la colectividad, indicaron que en razón de ese carácter especialísimo del procedimiento la carga probatoria era de las partes, que cuando se trata de imputar una conducta delictiva a una persona determinada deben establecerse tres elementos fundamentales, uno, conformado por una acción u omisión y que esa acción tenga carácter doloso intencional y tres un resultado dañoso, esos tres extremos deben ser patentados a través de los medios probatorios a fin de que por el principio de inmediación se logre la certeza, dada la pretensión de la parte acusadora de solicitar sentencia condenatoria, es tan temeraria como la propia acción inicial, también se dijo de que la acusación tal como quedó planteada no tenia fundamento probatorio capaz de sustentar, en el proceso penal la acusación es la base fundamental del proceso, en este caso es exclusivo de las partes, que interesa señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar, abierto el debate a pruebas, el tribunal paso a llamar a los testigos promovidos por la parte acusadora en razón de que las personas que concurrieron no se correspondía a las promovidas y no se evacuaron por ser invalidas, y por esa razón pasaron a deponer los testigos promovidos por la defensa el fundamento del ofrecimiento de esa prueba de testigos, a su parecer favorece la presunción de inocencia, nada tenían que probar sin embargo a los fines de verificar las declaraciones, trajeron al proceso a Tres (03) testigos, esas pruebas de acuerdo a lo que señalo la defensa, trajeron ciertas afirmaciones; se demostró que sus representados tenían carácter de directivos de la Asociación, también se demostró que esa comisión de directivos para los habitantes comprometían a velar por los intereses de la comunidad e informar sobre cualquier situación que ponga en riesgo a la comunidad, señaló que utilizaban como medio para informar a la comunidad unos boletines de las cuales según la parte acusadora tenía carácter difamatorio, no solo se ventiló o se informo el caso relacionado con la señora Herrera sino que también varios casos, evidentemente que si alguna persona quiere atribuir un delito contra otra persona imputándole un determinado delito no lo va hacer a través de este medio, se evidencia que según lo manifestado en ese boletín, las personas que violan las normas jurídicas se señalan como delictuales, en cuanto al análisis de los otros elementos probatorios, en cuanto a las cauciones a que se refiere ella, el señalamiento del objeto de la prueba. la misma querellante estableció que la documental señala con la caución 039, esa documental es útil y necesaria para demostrar que existe caución que debió ser respetada, se demostró que había caución, ese documento emanado de un ente administrativo no fue útil ni pertinente ni necesario para probar del delito de Difamación Agravada Continuada, en relación a la otra documental caución N° 066, el objeto era el mismo, ha debido traerse al Prefecto a fin de que de fe, esa imputación que pudo haber hecho el señor Silvio tampoco lo compromete, nada prueba, que el documento del Estatuto, sirvió para demostrar que estos, sus defendidos, actuaron en cumplimiento de un deber, de manera que el elemento probatorio que se evacuó ninguno fue idóneo para trasladar las circunstancia de modo, tiempo y lugar a fin de permitir la conducta delictiva, que la parte querellante trato de vincular, lo que se presentó fue un problema ante la ley de Parcelamiento, en consecuencia no habiendo traído ningún elemento probatorio capaz de lograr la certeza en el juzgador en cuanto al hecho, ante la posibilidad del juzgador de hacer cambio de calificación jurídica, no debe prosperar la pretensión que solicitó la parte acusadora, ella señaló de que estaba comprobado el delito imputado de acuerdo a lo expresado por los testigos, no señalando las circunstancias de modo tiempo y lugar, también señaló que quedó demostrado con la carta, y de la misma lectura que se le dio al contenido de esa carta no hay manera que se refleje las circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho imputado, según ella se acredito el incumplimiento por parte del imputado, si lo hay, debe aclararse en sede administrativa no Judicial, según ella el señor Silvio se presentó ante la casa de la señora y la llamo delincuente y no se trajo elemento probatorio para demostrar esa circunstancia, la del daño moral y físico, la acusación no señala que se indique que se estaba haciendo daño moral, no se probó la acción, y no se probo que fue intencional, no es una imputación, en la acusación no indica cual es el hecho determinado, cuando se habla de un hecho punible de acción publica había que recurrir al Ministerio Público, no hay manera de cambiar la calificación y no quedo patentado y no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia, se mantuvo vigente el Principio de In dubio Pro-reo y lo mas ajustado a derecho es dictar Sentencia Absolutoria, el Juez no puede acreditar en su sentencia un hecho que no este probado, las circunstancias de modo tiempo y lugar no fueron comprobadas.

Acto seguido hizo uso del Derecho Réplica en cuanto al modo, están las cauciones y la carta abierta, donde se le imputaba un delito a su representada, que el lugar lo configura la Urbanización Parque Mirador, y que el al referirse al tiempo estamos hablando del 06/05/2004, que todos los elementos se dieron a través de los testigos, existiendo un hecho determinado ya que expusieron a su cliente, ANGELICA HERRERA al escarnio publico.

En este orden de ideas, la defensa de los querellados ejerció derecho de contrarréplica indicando que insistir que se demostró tal delito, es pretender burlarse de la majestad del Tribunal, que el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que la Jueza debe apreciar las pruebas para llegar a la sentencia, evidentemente el punto tratado a de referirse a la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia.

Seguidamente tomó el derecho de palabra la Querellante quien señaló que resulta increíble lo que ha vivido en un año, que ella dignamente trabajó para comprar una casa a otra persona, la compró en obra gris, y en ese momento de los arreglos, se llenó de barro y tierra, presentando fotos al respecto, que hizo una carta a la Junta de condominio señalando su situación, y le dijeron en la carta que tenia que dirigirse a la Alcaldía, señaló además que en ningún momento denunció, que su único crimen fue haber comprado una casa en esa urbanización, pidió caridad de Dios argumentando que su problemática no es un chisme, y que tiene pruebas de todas las diligencias que hizo, que en ningún momento denunció a esas personas, que con esa Carta tiene la Prueba que ese señor fue a su casa a las 9:30 a.m. gritándole delincuente delante de muchas personas durante la fiesta de uno de sus hijos, no promoviendo testigo alguno de.

Finalmente se preguntó a los Querellados si deseaban manifestar algo y señalaron que no. El Tribunal suspendió el presente acto y fijó para las 3:30 horas de la tarde para el pronunciamiento de la dispositiva en el presente asunto.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS y LOS NO PROBADOS y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, valorando el acervo probatorio llevado al debate, únicamente las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, así como, vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el contradictorio celebrado, en fechas 01, 09, 10, 16, y 23 de Marzo de 2006, fecha ésta última donde se culminó la AUDIENCIA ORAL y PUBLICA del juicio seguido a los acusados JOSE MARTIN MEDINA LOPEZ, SILVIO PEREZ, MARIA CONSUELO SANCHEZ DE GONZALEZ y KEIFRAN J VERA DE VENUTI, en donde la QUERELLANTE de autos, ciudadana Angélica Herrera, los acusó como autores del delito de Difamación Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 444 en relación con el 99 ambos del Código Penal, y solicitó a través de su representante legal, la declaratoria de CULPABILIDAD de los prenombrados ciudadanos, por su parte la defensa de los querellados, abogó por la no culpabilidad de sus representados, todos los presentes estuvimos frente a unos hechos imputados a instancia de parte agraviada y por los cuales los acusados de autos han permanecido en estado de libertad. Una vez celebrado el contradictorio con la aplicación de los Principios de ORALIDAD, INMEDIACION, DEFENSA, IGUALDAD, CONCENTRACION, CONTRADICCION, DEBIDO PROCESO y PUBLICIDAD, estableciendo esta juzgadora que la prueba es un estado de cosas, susceptible de comprobación y contradicción, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir convencimiento, no solo en el juez, sino en las partes y en el público, sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso y, consiguientemente, para sustentar las decisiones. Ese estado de cosas, que puede consistir en un objeto que confiesas, otro que rinde testimonio, el juez que inspecciona, un experto que analiza y dictamina, un documento que dice algo o un objeto que indica o sugiere algo, resulta claro entonces que ese estado de cosas en el proceso al que llamamos prueba es introducido a este a través de los llamados medios de prueba o medios probatorios; en consecuencia se evacuaron las pruebas ofrecidas y admitidas en fecha 16/01/2006 durante la realización de la Audiencia de Conciliación, pruebas estas documentales y testimoniales, relativas a: COPIA CERTIFICADA DE LA CAUCION Nº 039-04, COPIA FOTOSTATICA DE LA CARTA ABIERTA, COPIA CERTIFICADA DE LA CAUCION Nº 066-04, DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO DE LA URBANIZACIÓN PARQUE MIRADOR, COPIA SIMPLE DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION PARQUE EL MIRADOR (ASOPROMI), e INFORME DEL INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE SIGNADO CON LA LETRA “C”, y los testimonios de los ciudadanos DAVID RODOLFO ROSALES, PABLO MORENO y GORKA LLONA, así como también se escucho a los acusados JOSE MARTIN MEDINA LOPEZ y SILVIO PEREZ, e igualmente a la querellante de autos, ciudadana ANGELICA HERRERA; Este Tribunal UNIPERSONAL de Juicio a los fines de pronunciarse con respecto a la parte dispositiva de la presente sentencia lo hace conforme al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, constituyendo el proceso celebrado el medio para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, debiendo esta juzgadora perseguir esta finalidad al adoptar la presente decisión, considerando este Tribunal que la carga probatoria en el presente proceso le correspondía a la Querellante de autos, toda vez que en el presente asunto el delito imputado es a instancia de parte agraviada, en consecuencia no contamos con la presencia del Ministerio Público, y siendo que la parte querellante no presentó ante este Tribunal a los testigos admitidos durante la realización de la Audiencia de Conciliación se pasó a tomarles testimonios a los comparecientes por la parte querellada; Ahora bien, de los testimonios rendidos en su oportunidad por los ciudadanos DAVID RODOLFO ROSALES, PABLO MORENO y GORKA LLONA, se desprende que los mismos fueron contestes en afirmar que residen en la Urb. Parque Mirador, que los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Mirador, del sector donde habitan están autorizados a informar a la comunidad sobre cualquier problemática que suceda en la Urbanización, señalando ambos testigos en sus deposiciones que todas las Juntas Directivas acostumbran a informar sobre hechos irregulares que ocurran en su localidad y que en esa oportunidad a través de una carta abierta fueron informados de la problemática que estaba ocurriendo en la parcela Nº 181, lugar donde habita la querellante junto con su familia, testimonios todos estos que adminiculados con las pruebas documentales durante el debate celebrado, nos llevan al firme convencimiento que los hechos imputados por la ciudadana ANGELICA HERRERA a los querellados ampliamente identificados, no revisten carácter penal, toda vez, que de la lectura y exhibición efectuada a las Copias Certificadas de las cauciones Nº 039-04 y 066-04, se desprende que la problemática planteada es de orden meramente administrativo, y que la misma debe ser ventilada en otra instancia una vez agotada la vía administrativa correspondiente, en el sentido de que la parte querellante optó por recurrir ante esta Instancia Jurisdiccional, por unos hechos y unas circunstancias que no son competencia de este Órgano, en consecuencia, analizadas y apreciadas las probanzas documentales y testimoniales promovidas para este Juicio, se logró evidenciar la no existencia del delito imputado a los ciudadanos arriba identificados, ya que la controversia suscitada entre las partes presentes, es competencia del orden administrativo, afirmación esta que fue corroborada por la apoderada de la Querellante cuando manifestó que su representada firmó Dos (02) Cauciones con los acusados por ante la Prefectura de San José de esta Ciudad de Valencia, y que los acusados no cumplieron con las cauciones celebradas de común acuerdo; En lo que respecta a la carta abierta promovida por la querellante, este Tribunal la desestima, en virtud de que se apreció que la misma no acredita la participación de los acusados en los hechos imputados, toda vez que de ella se desprende la información que la Junta Directiva de ASOPROMI estaba obligada a dársela a todos sus miembros, no constituyendo esta carta abierta o llamada también BOLETIN INFORMATIVO prueba fehaciente del delito por el cual se aperturó este asunto a juicio, ya que el hecho de que los miembros de la Junta Directiva de Asopromi se reunieran para tratar asuntos relacionados con la comunidad donde residen, no constituye de manera alguna, que se estuviese reuniendo para imputarle un delito a la querellante de autos, no configurándose con la Carta Abierta elemento configurativo del tipo penal imputado a los acusados de autos, toda vez que ellos, por su condición de directivos de ASOPROMI estaban obligados a reunirse cada cierto tiempo, y en atención a las fechas fijadas en su oportunidad; Con relación a las otras documentales admitidas y exhibidas durante el contradictorio celebrado, este Tribunal las desestima, toda vez que tanto el documento de parcelamiento, como los estatutos sociales, no relacionan a los querellados con los hechos imputados, ya que tales probanzas constituyen documentos creados por los propios habitantes del sector para organizarse como Personas Jurídicas e igualmente contar con una representación Jurídica a través de la Junta Directiva que preside Asopromi, para que estos Directivos hicieran cumplir los estatutos sociales creados por los habitantes de ese sector en Asamblea. Por todo lo anteriormente expuesto no quedó demostrado en el contradictorio celebrado la configuración del delito de DIFAMACION CONTINUADA AGRAVADA imputado por la ciudadana ANGELICA HERRERA; que del testimonio rendido por los acusados se desprende que los mismos fueron contestes en afirmar que son vecinos de ese sector, que formaron parte de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Mirador, planteando los querellados durante el debate que firmaron una caución junto con la señora Herrera, que el hijo de la Querellante pidió una inspección por lo del Talud, que la querellante nunca aceptó firmar un documento donde se comprometía a no cortar el talud, a no tomarse el terreno, cosa que si lo hizo a sabiendas que no podía alterarse el documento de parcelamiento de la Urb., que nunca tuvieron la intención de difamar a nadie y mucho menos que la conducta desplegada por la Junta Directiva iba dirigida a difamar en forma continuada a la prenombrada ciudadana, en consecuencia las pruebas aportadas y analizadas por esta juzgadora no aportaron elementos que vinculen a los querellados con los hechos objeto del debate realizado, por lo que estas pruebas no son suficientes para demostrar la culpabilidad de JOSE MARTIN MEDINA LOPEZ, SILVIO PEREZ, MARIA CONSUELO SANCHEZ DE GONZALEZ y KEIFRAN J VERA DE VENUTI, en el delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, siendo que de las mismas solo se logró determinar que la controversia debatida es de orden netamente administrativo más no penal; por lo que en consecuencia lo ajustado a Derecho era declarar la NO CULPABILIDAD de los ciudadanos JOSE MARTIN MEDINA LOPEZ, SILVIO PEREZ, MARIA CONSUELO SANCHEZ DE GONZALEZ y KEIFRAN J VERA DE VENUTI, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 365 ejusdem, por lo que se absolvió a los ciudadanos arriba identificados del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, condenándose en costas a la parte querellante, conforme a lo establecido en el artículo 265 y 267 del Código Adjetivo Penal. En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha dispuesto dos observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben acoger los Tribunales de la República al dictar sentencia, el cual prevé: que debe observarse que el sistema acogido por nuestro legislador adjetivo penal en el artículo 22 no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto, el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.
Igualmente este Tribunal, celebrado como fue este Debate, ratificó la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa de los acusados en donde solicitó la extinción de la acción penal. Quedando las partes notificadas de la presente decisión y que la misma será publicada íntegramente en su oportunidad legal tal como lo prevé el artículo 365 ejusdem.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 365 en relación con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE: PRIMERO: Se declara NO CULPABLES y EN CONSECUENCIA SE ABSOLVIO a los ciudadanos JOSE MARTIN MEDINA LOPEZ, SILVIO PEREZ, MARIA CONSUELO SANCHEZ DE GONZALEZ y KEIFRAN J VERA DE VENUTI, de la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 444 en relación con el 99 ambos del Código Penal; SEGUNDO: Se condenó en costas a la parte querellante de conformidad con los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal; La parte dispositiva y los fundamentos de esta Sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias, 2do piso del Palacio de Justicia el día 23 de Marzo de 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de su publicación de conformidad con lo previsto en los artículo 175, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose diferir la redacción del cuerpo integro de la sentencia en virtud de lo avanzado de la hora. Publíquese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 5° de este Circuito Judicial Penal, en el día de hoy Seis (06) de Abril de 2006.


LA JUEZA 5° DE JUICIO
Abg. ILEANA VALBUENA



LA SECRETARIA
Abg. DANI D’SANTIAGO