REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 6 de Abril de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2004-000054
Agréguese a sus autos la planilla de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interio y Justicia. Vista la solicitud de pre-libertad efectuada por la defensa del penado NERKYS DE JESÚS GRATEROL RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, nacido en fecha 10/04/1978, titular de la cédula de identidad número V-15.028.732, hijo de Nelson Graterol y de Martha Rodríguez, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en: Urbanización La Esmeralda, manzana D-15, casa N° 47, Municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo; y revisadas las actuaciones contentivas del proceso que se le adelantó este Tribunal para decidir observa previamente:
PRIMERO: En fecha 29/01/2004 mediante la cual la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano mencionado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH PICHAGO DE GIRÓN.
SEGUNDO: Conforme a las previsiones de los artículos 20 y 53 del Código Penal anterior a la reforma, para estimar la procedencia de la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento, es menester que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, haya observado buena conducta y que efectivamente se confine en una localidad que diste a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado.
TERCERO: Según se evidencia del cómputo definitivo de la pena efectuado en fecha 17/05/2004 y la redención parcial de la pena efectuada en fecha 22/03/2006, hasta la presente fecha, el penado mencionado ha cumplido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena impuesta; es decir, más de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lo que equivale a las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, los cuales cumplirá el 10/08/2006 a las 12:00 horas del mediodía.
CUARTO: Riela al folio ciento ochenta y nueve (189) de la segunda (2°) pieza de las actuaciones constancia de conducta del penado NERKYS DE JESÚS GRATEROL RODRÍGUEZ, expedida en fecha 22/03/2006 por la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo. Igualmente cursa al folio ciento noventa y seis (196) de la segunda (2°) pieza la Constancia de Residencia debidamente expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde residirá el penado, en: Baraure 01, vereda 01, N° 51, Araure, Estado Portuguesa.
QUINTO: Por las anotaciones precedentes, con fundamento en el contenido de los artículos 20, acápite y primer aparte y artículo 53, ambos del Código Penal y por cuanto el penado cumple con las exigencias legalmente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE la conmutación del resto de la pena de presidio que aún le falta por cumplir al penado NERKYS DE JESÚS GRATEROL RODRÍGUEZ, suficientemente identificado ut supra, en CONFINAMIENTO, efectuándole el aumento de una tercera (1/3) parte de la pena a conmutar.
SEXTO: Por tanto, faltándole por cumplir de la pena principal, CUATRO (04) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, debe efectuarse el aumento de una tercera (1/3) parte de esta última, es decir, UN (01) MES, ONCE (11) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS, obteniéndose como resultado total una pena de CONFINAMIENTO de CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, debiendo entonces quedar confinado el penado NERKYS DE JESÚS GRATEROL RODRÍGUEZ en la referida dirección, hasta el 21/09/2006 a las 4:00m horas de la tarde, fecha en la que cumplirá la condena principal, y; en comprobación de estar cumpliendo el confinamiento en la localidad señalada, el penado deberá presentarse una vez a la semana (cada ocho – 08 – días), por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, quien deberá informar de manera periódica acerca del cumplimiento de las presentaciones impuestas. Líbrese la correspondiente Boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Internado Judicial Carabobo, dejando constancia que el penado deberá comparecer ante la sala de audiencias de este tribunal en fecha 07/04/2006 a las 9:00 horas de la mañana. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Ofíciese lo conducente a la Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. BRIGITTE BENÍTEZ




Se cumplió lo ordenado.-
sapm