REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2


Valencia, 20 de Abril de 2006


Asunto Principal N ° GP01-R-2006-000051
Ponencia: Jueza ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


En virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Pública Décima Segunda adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, abogada GREGORIA TORREALBA, actuando en defensa de los derechos de la ciudadana JUSTINA MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.161.650, conforme a los artículos 470 ordinal 6° y 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 30 de Mayo de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 1 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se impuso a la mencionada ciudadana la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; el Juzgado en función de Ejecución Primero, emplazó al Ministerio Público quién dio contestación al recurso como consta a los folios 17 y 18 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 23 de Marzo de 2006 fue ADMITIDO el presente Recurso, celebrada la audiencia oral respectiva, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada GREGORIA TORREALBA, defensora de la penada JUSTINA MANZANO, fundamenta su recurso en que su representada fue condenada y sentenciada a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria, y por cuanto la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se establece una pena menor, en atención a los principios de progresividad, favoravilidad y proporcionalidad, solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que se realice la rebaja de pena que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, abogada EVELIN EUGENIA ZAMBRANO TORRES, al contestar el recurso manifestó que es del criterio que la pena que debe aplicarse en este caso, ha de ser la pena mínima establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de ocho a diez años de prisión para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que a la penada le fue aplicada la pena mínima de 10 años de prisión establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia, formulado por la abogada GREGORIA TORREALBA, en su carácter de defensora de la penada, JUSTINA MANZANO quién se encuentra legitimada para su interposición, se procede a examinar la decisión dictada el 30 de Mayo de 2006, cuyo tenor es el siguiente:

“...LOS HECHOS … El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos: En fecha 31/03/2005 aproximadamente a las 6:30 de la tarde, se recibió llamada telefónica en el comando policial de Guacara, de persona que no quiso identificarse, manifestando que en la residencia ubicada en la calle Araguita, Casa Nº 75, adyacente a la UNITEC, Guacara, Estado Carabobo, funcionaba un centro de distribución de drogas. Al efecto se formó comisión policial que se trasladó hasta la referida dirección, donde avistaron a un sujeto frente a la referida residencia, el cual al observar a la comisión policial, salió corriendo y se introdujo en la misma, pero no pudo ser capturado ya que salió huyendo por la parte trasera del solar. Los funcionarios amparándose en la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, penetraron a la vivienda. En el interior de la misma los funcionarios lograron incautar encima de una mesa de madera, una bolsa plástica transparente contentiva de treinta y tres (33) envoltorios de aluminio de tamaño regular, contentivo de restos vegetales, la cual luego de la práctica de la experticia de Ley, resultó ser MARIHUANA con un peso neto de TREINTA GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (30,100 grs.), y dos (2) envases plásticos transparentes pequeños, uno de tapa azul y el otro de color verde, contentivos cada uno de cincuenta y ocho (58) envoltorios plásticos de color verde con negro, amarrados con hilo de pabilo de color blanco y en su interior una sustancia sólida de color amarillo, la cual luego de la práctica de la experticia química resultó ser COCAÍNA tipo CRACK con un peso neto de CINCO GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (5,600 grs). Igualmente se incautó dos (2) rollos de papel aluminio, un (1) rollo de hilo de pabilo de color blanco, una tijera pequeña y un koala de color rojo con negro contentivo de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones. La imputada de autos frente a los testigos que al efecto fueron localizados por los funcionarios policiales, señaló que la droga incautada era de su propiedad, por lo cual se practicó su detención, notificando al Ministerio Público del procedimiento…. Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que la acusada JUSTINA MANZANO, es responsable penalmente del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… DEL DERECHO … Asimismo esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la ciudadana JUSTINA MANZANO, como responsable penalmente de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera la ACUSADA de autos y consecuencialmente se impone la sentencia condenatoria… PENALIDAD … Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a la ciudadana JUSTINA MANZANO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del referido delito se determina a continuación: El delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el término medio, es decir, QUINCE (15) AÑOS. Ahora bien por cuanto en la audiencia preliminar “Admitió los hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, es decir, CINCO (05) AÑOS, por lo que la pena a aplicar a la acusada JUSTINA MANZANO, por haber sido encontrado responsable del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN… Se condena a la acusada a cumplir las penas accesorias de prisión, prevista en el artículo 16 del Código Penal y se CONDENA al pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

Al realizar la revisión solicitada de la sentencia dictada en contra de la penada JUSTINA MANZANO, se evidencia que en fecha 30 de Mayo de 2005 la Jueza en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial, dictó sentencia condenatoria en su contra, mediante el procedimiento especial de “Admisión de los hechos”, conforme lo estipula el artículo 376 del texto adjetivo penal, por la comisión del hecho investigado, calificado Jurídicamente tanto por la representación del Ministerio Público al presentar la respectiva acusación, como por la Jueza en funciones de Control como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ameritó la imposición de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION; conforme lo estipulaba el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento en que se dictó decisión más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 el delito de TRÁFICO, cuyo tenor es el siguiente:

“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad e desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas… aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…””

Esta nueva ley establece una pena de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION para el delito tipo, estableciendo penas aún menor para el caso en que la incautación de droga se enmarque dentro de las cantidades señaladas, mientras que la ley anterior para el delito por el cual se le condenó e impuso pena, independientemente cual fuere la cantidad incautada, establecía una pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION.

En razón de los dispositivos constitucionales y legales antes citados, esta sala estima procedente la revisión solicitada, en virtud de que la ley vigente, es más favorable a la penada, por contemplar MENOR PENA para el delito por el cual fue condenada, y lo hace de la forma siguiente: La pena que le fue impuesta a la penada JUSTINA MANZANO , de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, nacida el 30/04/1958, titular de la cédula de identidad Nº 7.161.650, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Mariela Cruz Manzano y de Francisco Rumbos, residenciada en el Sector Araguita, calle principal, casa N° 75, detrás de la Unitec, Guacara Estado Carabobo, fue la prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que ahora le es aplicable la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, que contempla la pena de CUATRO a SEIS AÑOS DE PRISION, en virtud de que la cantidad de la droga que le fue incautada, conforme el texto de la Sentencia fue de TREINTA GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (30,100 grs.) DE MARIHUANA, y COCAINA tipo CRACK con un peso neto de CINCO GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (5,600 grs.); es decir, menor a los mil gramos de marihuana, y a los cien gramos de cocaína que refiere la mencionada normativa penal. Ahora bien, habiendo sido impuesta la pena mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el dispositivo procesal penal que lo prevé pauta lo siguiente:

Artículo 376. “De la solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado de la Sala)
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.

En consecuencia, en virtud de que la nueva ley prevé para el delito por el cual fue condenada la acusada, una pena menor, la misma debe aplicársele en los término establecidos por el Tribunal sentenciador al momento de imponerle la pena. El dispositivo prevé de SEIS (6) a OCHO (8) AÑOS DE PRISION, el termino medio son Siete (7) Años de Prisión, termino del cual partió la Jueza de merito; la rebaja por la Admisión de los Hechos que debe ser considerada, sería en todo caso de la mitad a un tercio de la pena a imponer, dado que el artículo 31 de la nueva Ley, establece en este caso en concreto un límite máximo que no excede de OCHO (8) AÑOS, perfectamente puede reducírsele hasta la mitad, con fundamento en la norma procesal antes trascrita. En definitiva por efectos de la Revisión y de la rebaja hasta la mitad la pena en definitiva a imponer a la penada es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Con respecto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. En consecuencia la presente revisión de sentencia efectuada en cuanto a la penalidad a cumplir por la penada, ya identificada, se tendrá como parte integrante de la misma, que fue dictada el 30 de Mayo de 2005 en el asunto signado bajo el número GP01-P-2005-000864. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada GREGORIA TORREALBA, Defensora Pública Décima Segunda, en su carácter de Defensora de la penada JUSTINA MANZANO. SEGUNDO: Se le modifica la pena a cumplir por dicha ciudadana a TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se deja incólume las penas accesorias impuestas en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2005, y el presente fallo forma parte integrante de la citada sentencia. Todo de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, Impóngase a la penada de este fallo. Remítase las Actuaciones al Juez N° 4, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal, en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS



AURA CARDENAS MORALES ATTAWAY MARCANO RUIZ



El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y Boletas de Traslado.-

El Secretario

Actuación N° GP1-R-2006-000051
AGdeN/Rosa Hernández
Asistente Judicial