REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 06 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000776
ASUNTO : GP11-P-2004-000049

SENTENCIA DE JUICIO UNIPERSONAL

Jueza de Juicio N°:1: Abogada Zoraida Fuentes de Hernandez
Fiscal Novena del Ministerio Público: Abogada Thais Ruiz Rojas
Secretaria Abogada Blanca Martinez Baracaldo
Defensora Abogada María Elena Coronel Maurette
Víctima Magleris Magdaly Sánchez Lugo
Sentencia Absolutoria

ACUSADO: DEIVIS WLADIMIR SÁNCHEZ TORIBE venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-08-77, soltero, obrero, hijo de Pablo Manuel Sánchez y Gabriela Josefina Toribe de Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° 13.665.506, residenciado en: Barrio Morillo, segunda calle, casa sin número, Puerto Cabello Estado Carabobo

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada THAIS RUIZ ROJAS, imputó al acusado DEIVIS WLADIMIR SÁNCHEZ TORIBE, ampliamente identificado con anterioridad, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 1er. Aparte del artículo 259 eiusdem, en perjuicio de MAGLERIS MAGDALY SANCHEZ LUGO, advirtiendo la posibilidad de un cambio de calificación jurídica y señalando finalmente la responsabilidad del mismo en el delito imputado. En tal sentido expuso:

“Que el Ministerio Público en base a las atribuciones que le confiere la norma, en la presente causa que se le sigue al ciudadano Sánchez Toribe Deivis Wladimir y estando presente en el acto la víctima, refiere que el hoy acusado es señalado según los hechos, de ser la persona que en horas de la madrugada del día 04-04-04, violentó a la adolescente víctima, dejándole rastros en el cuello ya que la quería ahorcar, que la víctima expresa que el acusado le hizo daños con las manos, y por cuanto la acusación admitida en su oportunidad en Audiencia Preliminar, así como los elementos de pruebas ofrecidos, hace la advertencia esta representante del Ministerio Público, va que fue y ha sido la norma utilizada donde se hace alusión al artículo 259 del Código Penal Venezolano Vigente, sin embargo el Ministerio Público en base a lo expuesto y quedado en actas, que es el limpio por así decirlo todo lo allí expuesto es lo que se va a probar, lo que en esa oportunidad no se tocó, es decir el fondo ya que no era su oportunidad. Que la víctima en sus declaraciones manifestó que Deivis Wladimir Toribe, quería huir y que existía un conflicto interno entre la familia, de lo cual fue informado al Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la causa para ese entonces, quien solicitó una orden de aprehensión para el hoy acusado. Que el Ministerio Público, fue declarando a las personas referidas, no como testigos presénciales del hecho, sino como las personas que fueron llamadas y atendieron a la joven. el Ministerio Público fundamentó la acusación en la declaración de la víctima, de la ciudadana Yuselis Katiuska Sanchez, hermana de la Víctima, la cual es una de las personas que llega luego de producirse los hechos y consigue a la víctima ensangrentad, en la declaración del ciudadano Jonathan Obeb Sanchez Toribe, hermano del acusado, la declaración de Douglas Rafael Alvarado Rodríguez, testigo bien importante, por cuanto su declaración ante el cuerpo detectivesco fue indicar de que el fue la persona que tuvo relaciones sexuales con la víctima y que en horas de la madrugada, salió huyendo de la residencia porque le prendieron la luz,y posteriormente se enteró que Deivis Sanchez Toribe, estaba detenido. En la declaración de la ciudadana Yulami Coromoto Soto, en la declaración del médico forense, Dr Daniel Dao, a los fines de la ratificación de su informe. En la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas Fernando José López y Julio Cesar García, actuantes en el procedimiento de investigación. Que en base a esos hechos, el Ministerio Público, formuló acusación por el delito de: Abuso Sexual en Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 1er. Aparte del artículo 259 eiusdem, y solicita finalmente, que en base a los elementos que queden demostrados se condene al acusado, haciendo la advertencia que con relación a la calificación jurídica esta podría variar, dado que del dicho de la víctima, se desprende que los hechos fueron realizados con la propia mano, no por penetración y según lo que arroje el Juicio. Es todo



DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogada Maria Elena Coronel, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal, la misma expuso:

“ En mi carácter de Defensora del acusado DEIVIS WLADIMIR SANCHEZ TORIBE, el ha sido acusado por el delito de Abuso Sexual en Adolescente, la Defensa se opone y contradice la acusación por que los hechos no ocurrieron así como lo expone la Fiscal. Mi defendido es una persona normal, honesta, trabajador, ni mucho menos tiene que ver con un delito tan abominable como este porque ellos son primos, llevan la misma sangre. Tenemos que entender que la persona que comete este delito tiene que tener una desviación, algún problema mental y mi defendido es una persona totalmente normal. En todo caso, el Ministerio Público como bien lo dijo hace un momento expresó que el ciudadano Douglas Alvarado Rodríguez, hizo una declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas que textualmente como dicen las actuaciones, había sido sorprendido en plena acción con la víctima, el declaró que el había tenido relaciones sexuales con su novia la señorita Magleris Magdalys Sanchez Lugo y que había salido bañado en sangre, esa persona está acá y va a declarar. La meta del juicio oral y público es llegar a la verdad. Este joven ha estado detenido desde el 04 de Abril de 2.004, casi dos años por un delito que no cometió. Los testigos promovidos por la Defensa y los cuales van a declarar en esta audiencia pública y la Defensa vamos a demostrar que el nunca pretendió irse o huir. Solicito, que mi defendido sea declarado no culpable en esta audiencia y que se evacuen como fueron admitidas en su oportunidad legal los testigos que la Defensa promovió. Es todo.”

Oída por parte del Tribunal, la exposición de la Defensa y previo al cumplimiento de las formalidades legales, es decir, la Jueza impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en su contra e interrogado sobre su deseo de declarar responde: “Que desea declarar”. Acto seguido procede a identificarse como Deivis Wladimir Sánchez Toribe, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-08-77, soltero, obrero, hijo de Pablo Manuel Sánchez y Gabriela Josefina Toribe de Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° 13.665.506, residenciado en: Barrio Morillo, segunda calle, casa sin número, Puerto Cabello Estado Carabobo y acto seguido declara:
“Soy inocente de lo que se me acusa y los hechos no son como ella lo dice, ella está mintiendo, yo no cometí ese delito y no tengo nada que ver allí. Es todo”.

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“Que el día de los hechos si se encontraba en la casa de su abuela. Que ese día 4 el los vio juntos (refiriéndose a la víctima y a la persona mencionada como Douglas Alvarado), pero como ese no era su problema, él ni pendiente, que la vio a ella (víctima) y a Douglas al cual conoce como el negrito. Que eso estaba oscuro. Que el no encendió ninguna luz, que la luz la encendió su abuela. Que ella en ningún momento gritó, sino todo hubiera sido diferente”

A las preguntas formuladas por la Defensa, contestó:
“ Que se encontraba en la casa de su abuela, ya que allí vive. Que allí vivían su abuela, su tatarabuela y su abuelo que murieron estando preso. Que la víctima no vive allí sino que va a dormir. Que la casa de sus padres está adjunta y de haber gritado ellos la hubieran oído, que incluso él le pidió que hablara con su papá para decirles la verdad, con quien estaba ella”

A preguntas hechas por la Jueza, contestó:
“ Que él los sintió cuando abrieron la puerta trasera donde queda la cocina. Que el estaba durmiendo en el pasillo ya que el ventilador se había dañado y la luz que se encendió fue la del cuarto de su abuela”

Valoración de la declaración del acusado:
La declaración del acusado , proporciona elementos para ser valorados, dice ser inocente de los hechos que se le imputan y refiere el hecho, de que vió a la víctima Magleris Magdaly Sanchez Lugo el día que ocurrieron los hechos, en horas de la noche en compañía del novio, ciudadano Douglas Alvarado Rodríguez, sus respuestas fueron precisas ante las preguntas realizadas, por lo que su dicho se incorpora al debate haciendo un análisis del mismo en comparación con los otros elementos de prueba, a objeto de tomar en consideración aquellos que a juicio del Tribunal sean dignos de fe y desechar aquellos que no sean congruentes con el resto de la carga probatoria, no conformes con la verdad, de acuerdo al orden lógico y jurídico.
De conformidad, con lo establecido en los Artículos 353, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasó a la recepción de las pruebas, dejando constancia que con la anuencia de las partes fue alterado el orden establecido para la recepción de las mismas, en virtud de la incomparecencia del médico Forense y los funcionarios policiales, el día fijado para la audiencia del juicio oral y público.
Seguidamente se procedió a tomarle declaración a la víctima y los testigos presentes, promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa.

MAGLERYS MAGDALY SANCHEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° . V- 19.744.506, (víctima), quien manifestó.
“Si es verdad que yo era la novia de Douglas en ese tiempo, el día 03 de Abril de 2004, su novio Douglas Alvarado y le dijo que se iba para San Felipe, y regresó a las 3:30 p.m,, y le dijo que iba a entrar a la casa, porque Deivis, le iba a dejar la puerta abierta, como a las 12:30 de la noche mi primo Jhonathan me llamó y me dijo que en la cocina estaba el negrito, nos estábamos besando y si es verdad que íbamos a tener relaciones .en eso salió Deivis y me dijo ahora me toca a mi. Yo no grité porque él me la estaba ahorcando y estaba desnudo, luego el le decía a mi abuela que me dejaran morir, Douglas nunca estuvo en el sitio. En otra declaración yo dije que fue con la mano porque el forense me dijo que no hubo penetración, que yo había tenido desgarros por eso yo dije, yo creo que fue con la mano en el pasillo estaba durmiendo su abuela con Jonathan, él no estaba durmiendo en el pasillo. Yo no tuve relaciones con Douglas, ese día. el me hizo daño con la mano porque la policía me dijo que no hubo penetración. Es todo”.

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó:
“Que no había tenido relaciones con Douglas, que Deivis no intentó estar con ella en otras oportunidades.”

A las preguntas formuladas por la defensa señaló:

“Que no tuvo relaciones con su novio el día de los hechos. Que no tuvo relaciones sexuales con el ciudadano Deivis Sanchez Toribe. Que no puede decir que tipo de lesiones tuvo, ya que no es forense. Que el la golpeó y la estaba ahorcando. Que él la molestó con las manos. Que lo que dijo su novio de haber salido bañado en sangre deberían preguntárselo a él y no a ella. Que en la denuncia que ella hizo en PTJ lo dijo todo. Que el hijo que está esperando actualmente es de Douglas, quien era su novio para ese entonces y actualmente es su marido. Que eso fue como a las doce y media de la noche. Que su novio le dijo que se iba para San Felipe, y Jonathan, le dijo que Douglas estaba allí en la cocina y no sabe quien le abrió la puerta. Que ella vivía en la casa de su papá, pero esa noche estaba en casa de su abuela. Que no sabe porque Deivis la agredió esa noche.

La Jueza se abstuvo de formular preguntas.

VALORACION DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
En la declaración de la víctima, se observan una serie de detalles que llaman poderosamente la atención básicamente relacionados con la contradicción que surge de su declaración y de las respuestas a las preguntas hechas por la Defensa. La Víctima en su exposición indica: “el día 03 de Abril de 2004, su novio Douglas Alvarado, le dijo que se iba para San Felipe, y regresó a las 3:30 p.m,, y le dijo que iba a entrar a la casa, porque Deivis, le iba a dejar la puerta abierta”, sin embargo a la pregunta formulada por la Defensa, respondió que “no sabe quien le abrió la puerta”. a su novio Douglas Alvarado. Asimismo, se contradice al señalar en su declaración que “ mi primo Jhonathan me llamó y me dijo que en la cocina estaba el negrito, nos estábamos besando y si es verdad que ibamos a tener relaciones” , luego al responder la pregunta formulada por la Defensa, señala, “ Douglas nunca estuvo en el sitio”.
Las respuestas dadas por la víctima no fueron precisas, aparte de las contradicciones antes indicadas, lo que hace presumir a quien decide, que se está ocultando parcialmente la verdad, es decir, no aportan ningún elemento para demostrar la participación del acusado en los hechos que se le imputan. Este Tribunal decide unir esta declaración al resto del acervo probatorio, para su análisis en conjunto

DOUGLAS RAFEL ALVARADO RODRIGUEZ, a quien se le toma el juramento de Ley y quien manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 15.226.104, de 25 años de edad, residenciado en Morillo, Tercera calle, casa Nro. 20, Puerto Cabello Estado Carabobo, el cual expone:
“Que cuando entró la puerta estaba abierta, y estaba con ella, y hubo ruido y salí corriendo, de allí no sabe más nada. Y que salió corriendo porque venía alguien. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, señaló:
“Que se encontraba con Magleris, que eran como las dos y media. Que era ya de madrugada. Que estaba con ella, ella estaba desnuda y no se explica como se manchó su pantalón de sangre. Que no tuvo relaciones sexuales con ella esa madrugada. Que oyó un ruido como si viniera alguien. Que era primera vez que entraba en esa casa. Que no sabe quien abrió la puerta, que cuando entró la puerta estaba abierta. Que anteriormente había tenido relaciones sexuales con ella”

A preguntas formuladas por la Defensa, manifestó:
”Que no tuvo relaciones con la ciudadana Magleris esa noche”. Que para él estar en plena acción es hacer el amor, que él estaba con ella en el suelo, ella estaba desnuda, pero él no. Que estaban cerca de la puerta de atrás.”

A preguntas formuladas por la Jueza, señaló:
“Que entró por la puerta trasera, que sintió ruidos como si alguien viniera caminando, que desconoce si la víctima tuviera la menstruación”..

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO
La declaración rendida por este testigo pareciera estar ocultando la veracidad sobre el modo cómo ocurrieron los hechos, se le nota titubeante en su declaración cae en contradicción con la víctima, por cuanto el declarante a las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, señaló “ Que no sabe quien le abrió la puerta”, lo que contradice lo declarado por la víctima, la que indicó “que su novio Douglas Alvarado le dijo que se iba para San Felipe, regresó a las 3:30 p.m,, y le dijo que iba a entrar a la casa, porque Deivis, le iba a dejar la puerta abierta”. Igualmente, cuando niega haber tenido relación sexual con la víctima, cuando declara: “Que no tuvo relaciones sexuales con ella esa madrugada” y cuando afirma que “no se explica como se manchó su pantalón de sangre”
Esta declaración del testigo hace presumir a quien decide, que se está tratando de ocultar la verdad de los hechos, no aportan al juicio ningún elemento que logre demostrar la participación del acusado en los hechos por los cuales se le atribuye responsabilidad. Se decide unir esta declaración al resto del acervo probatorio, para su análisis en conjunto.

YULAMI COROMOTO SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.664.912, de 25 años de edad, residenciada en Barrio Morillo, cuarta calle, casa sin numero, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de testigo procedió a tomarle el juramento de Ley, una vez juramentada expone:
“Mi primera declaración fue en contra de él, ya que ella me pidió que la defendiera, ya que su papá la podía golpear o matar. Ella me dijo que iba a estar con Douglas, nos acostamos ella se paró estuvo con él y después que Douglas se fue, nos paramos y la vimos desangrada. El está acusado porque se paró desnudo. El duerme desnudo porque el vive allí. El no fue quien la violó, ella me había dicho que iba a estar con su novio, pero no sabía a que hora. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, señaló:
“Que él es inocente y lo que dijo ella fue porque la víctima le pidió el favor para que su papá no la fuera a matar, ya que él pensaba que ella era señorita. Que ella le dijo que iba a estar con él, pero no le dijo la hora y que después que el muchacho se fue, se armó el escándalo. Que ella estaba en pantaletas. Que Deivis, no estaba ensangrentado. Que ella es su tía política”.

La Defensa se abstuvo de preguntar.
A preguntas realizadas por la Jueza, señaló:
“Que el es un muchacho tranquilo, que nunca le faltó el respeto a su persona, a pesar de dormir desnudo cerca de ella, que es un muchacho decente y que de haber sido él, estuviera manchado de sangre, y él no estaba manchado de sangre. Que ella estaba en el pasillo y que el salió desnudo cuando oyó los gritos”
.
VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA TESTIGO
La declaración de esta testigo fue percibida por el Tribunal carente de toda veracidad al afirmar que mintió en la primera declaración que rindió por ante los órganos de investigación, al señalar, “Mi primera declaración fue en contra de él, ya que ella me pidió que la defendiera, ya que su papá la podía golpear o matar. “Que él es inocente y lo que dijo ella fue porque la víctima le pidió el favor para que su papá no la fuera a matar, ya que él pensaba que era ella señorita.
Por lo tanto no se le da ningún valor probatorio a dicha declaración.

YUSELIS KATIUSKA SANCHEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.250.261, de 19 años de edad, residenciada en: Barrio Morillo, cuarta calle, casa sin numero, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de testigo procedió a tomarle el juramento de Ley, una vez juramentada expone:
“Recibimos una llamada del seguro, fui donde mi abuela y toque la puerta y lo que vi. fue el charco de sangre y vi a mi hermana bañada en sangre y nos dijeron que fue una violación. Es todo”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, señaló:
“Que eso fue de 11 a 12. Que no sabe quien llamó. Que su hermana le dijo que estaba en el seguro y en si cuando ella le dijo eso no lo podía creer, que salió corriendo para que su abuela y vio el charco de sangre y en el seguro fue que la vio llena de sangre”

A preguntas realizadas por Defensa señaló:
“Que ella fue a que la abuela a asegurarse de lo que le estaban diciendo. Que ellas viven en una casa y ella dormía a que su abuela. Se le pone de manifiesto su declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y reconoce su firma allí estampada”.

A preguntas formuladas por la Jueza, respondió:
“Que es hermana de la víctima y que vivía al lado de la casa de su abuela y su hermana dormía en casa de su abuela. Que la llamaron del seguro y posteriormente le pasaron a su hermana y para confirmar que era su hermana fue a casa de su abuela que fue cuando vio el charco de sangre.

VALORACION DE LA DECLARACIÓN DE LA TESTIGO
La declaración de la testigo, no aporta elementos para determinar las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, no surgen de la misma elementos de convicción que puedan demostrar la responsabilidad penal del acusado y siendo hermana de la Víctima, a su declaración no se le da ningún valor probatorio.

TESTIGOS DE LA DEFENSA
RICHARD MIGUEL LUGO TORIBE, titular de la cédula de identidad Nro. 11.752.268, de 34 años de edad, residenciado en Morillo, cuarta calle, casa Nro. 42, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de testigo procedió a tomarle el juramento de Ley, una vez juramentado expone:
“El día 3 de Abril en la tarde, estando trabajando de seguridad, fui a la casa de mi novia, llegué como a las diez a diez y media y me consigo con Deivis Sánchez y Douglas, allí estaban los dos tomando licor. Douglas me dijo que por su parte el estaba cuadrado y tenía una jugada con su novia, ella lo llamó para hablar con él aparte. No sé que hablaron. Es todo”

La Fiscal se abstuvo de interrogar.

A preguntas formuladas por la Defensa señalo:
“Que es primo hermano del acusado, y que Douglas le dijo que pensaba pasar la noche con ella”
A preguntas formuladas por la Jueza, señalo:
“Que de los hechos en si, solo sabe lo que ha referido y más allá de lo que ha dicho no puede decir, que solo sabe que Douglas y la víctima iban a pasar la noche juntos”.

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO
La declaración de este testigo, no aporta elementos que puedan determinar las circunstancias de tiempo, modo o lugar como ocurrieron los hechos, el testigo desconoce absolutamente los hechos, por lo tanto a su declaración, no se le da ningún valor probatorio.

JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ MARVAL. titular de la cédula de identidad Nro. 13.956.548, de 26 años de edad, residenciado EN Calle Principal, El Palito Sector La Playa, Casa Nro. 25, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de testigo procedió a tomarle el juramento de Ley, una vez juramentado expone:
“De los hechos en si no se nada, yo vengo a dar fe del buen comportamiento del acusado y no lo considero como una persona capaz de realizar actos fuera de la ley. Es deportista y hemos jugado juntos. Es todo.

No se formularon preguntas al testigo.



VALORACION DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO
Por cuanto desconoce las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, no se le da ningún valor probatorio a dicha declaración.

VALENTINA MARÍA PERAZA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.098.630, de 41 años de edad, residenciada en: Barrio Morillo, Cuarta calle, casa Nro. 47, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de testigo procedió a tomarle el juramento de Ley, una vez juramentada expone:
“De los hechos el día 3 de Abril yo no estaba presente, el día 4 el señor Douglas estaba frente a mi casa con un bolso y me dijo que estaba esperando a Margleris porque se la iba a llevar, ya que había estado con ella y le daba miedo que su papá la fuera a golpear. Es todo”

A preguntas formuladas por la Fiscal señaló:
“Que conoce al señor Douglas, ya que siempre iba por el barrio a visitarla, que vive como a cinco casas en la misma línea. Que siempre Deivis ha compartido con sus hijos y que esa noche no oyó nada.

La Defensa se abstuvo de preguntar.
A preguntas realizadas por la Jueza señaló:
“ Que conoce al acusado desde niño y le tiene mucho cariño y que desde que él está preso ella está mal”

VALORACION DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO
Por cuanto desconoce las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, no se le da ningún valor probatorio a dicha declaración.

JANPIER JOSÉ OCHOA MATA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.802.100, de 21 años de edad, residenciado en: Barrio Morillo, Quinta calle, casa sin numero, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de testigo procede a tomarle el juramento de Ley, una vez juramentado expone:
“Que está aquí para dar fe que conoce a Deivis desde hace 15 años y le consta que tenía un equipo de Básquet y no cree que sea una persona capaz de hacer lo que se dice hizo. Es todo”

No hubo preguntas.

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO
La declaración de este testigo, no aporta elementos que puedan determinar las circunstancias de tiempo, modo o lugar como ocurrieron los hechos, el testigo desconoce absolutamente los hechos, por lo tanto a su declaración, no se le da ningún valor probatorio.

RINA MELISSA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.939.016, de 20 años de edad, residenciada en: Barrio Morillo, Cuarta calle, casa sin numero, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de testigo procede a tomarle el juramento de Ley, una vez juramentada expone:
“ Que estaba en una reunión en frente de la casa de la señora Yaneth, como a cinco casas de la abuela de Deivis y vio cuando Douglas salio corriendo de la casa de la abuela de Deivis y pidió una cerveza. Que llevaba el pantalón manchado y le pidió a la mañana siguiente el favor que fuera a la casa de Deivis a buscar una correa que había dejado olvidada allá. Es todo “

. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, señaló:
“ Que no tiene vínculos de amistad ni enemistad con las partes. Que todos vieron a Douglas Alvarado cuando salió corriendo. Que cuando venía cerca se dieron cuenta que era él. Que se enteraron al siguiente día de lo que había pasado”.

A preguntas formuladas por la Defensa, señaló:
“Que Douglas le comentó que lo habían sorprendido con Magleris y el había salido corriendo.

A preguntas hechas por la Jueza, manifestó:
“Que a leguas se veía que lo del pantalón era sangre y que él a la mañana siguiente le comentó que había estado con Margleris y sostenido relaciones sexuales y ella estaba sangrando”

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA TESTIGO
La declaración de esta testigo el Tribunal la considera precisa e importante, en cuanto al señalamiento que hace, para referir que vio al ciudadano Douglas Alvarado Rodríguez, novio de la víctima para el momento de los hechos, salir corriendo de la casa del acusado y le observó el pantalón presuntamente manchado de sangre. Igualmente señala que Douglas Alvarado, le comentó que había estado con la víctima y los habían sorprendido, lo que aporta detalles al Tribunal en cuanto al desarrollo y esclarecimiento de los hechos.
A su dicho se le da valor probatorio en la medida en que se pueda adminicular con el resto del acervo probatorio

JONATHAN OBEB SÁNCHEZ TORIBE, titular de la cédula de identidad Nro. 20.664.557, de 18 años de edad, residenciado en: Barrio Morillo, Cuarta calle, casa Nro. 8, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de testigo procede a tomarle el juramento de Ley, una vez juramentado expone:
“Estábamos reunidos al frente de la casa y llegó Douglas, preguntando por Magleris y no la habíamos visto. Hizo el comentario que se iba a ver con ella esa noche. Deivis y yo nos fuimos a acostar, me paro a tomar agua y la vi. a ella con Douglas, prendo la luz y la veo a ella llorando desangrada y veo a Douglas que sale corriendo. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa señaló:
“Que es hermano del acusado y primo de la víctima. Que el duerme en la casa de su abuela y Deivis, vivía allí. Que Margleris vivía al lado, pero dormía allí con su abuela. Que vio a Douglas, y la vio a ella. Que en la reunión estaban Deivis, Rina, su persona y otros más. Que Margleris, estaba sangrando en la sala. Que Douglas, había entrado varias veces a la casa de su abuela. Que tenía buenas relaciones con su prima. Que las relaciones de Deivis y Margleris no eran buenas ni malas. Que sus padres (los de la víctima) no querían a Deivis. Que desconoce los motivos.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, señaló:
“Que no llegó a ver a su hermano sosteniendo relaciones con la víctima. Que vio a Douglas y a la víctima sosteniendo relaciones en el piso, uno arriba del otro. Que él estaba acostado, prendieron la luz y él salió, Que su hermano estaba en el otro cuarto y venía saliendo. Que ella dormía con su abuela, pero esa noche no durmió con ella y que la persona que salió después de prender la luz fue él y no la abuela.


A preguntas formuladas por la Jueza, contestó

Que no sabe quien prendió la luz. Que la vio a ella (víctima) y al negrito salir de la casa corriendo. Que Deivis salió de su cuarto desnudo.

VALORACIÓN DE LA DECLARACION DEL TESTIGO
La declaración de este testigo aporta elementos importantes para el esclarecimiento de los hechos, al afirmar el mismo, que vió a la víctima con su novio Douglas, sosteniendo relaciones en el piso, uno arriba del otro. Aun cuando el testigo es hermano del acusado, su declaración coincide con la de la víctima y el acusado al afirmar que sucedió un hecho común y es que el ciudadano Douglas Alvarado, novio de la víctima para ese momento, se encontraba dentro de la casa de su abuela, en compañía de la víctima y cuando los sorprendieron salió corriendo. A su dicho se le da valor, en la medida y en la proporción que se pueda relacionar con el resto del acervo probatorio.
TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES
FERNANDO JOSÉ LÓPEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.103.268, de 24 años de edad, agente técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en Urbanización San Blas I, Valencia Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de testigo procede a tomarle el juramento de Ley, una vez juramentado expone:
“Fui al sitio en compañía de los funcionarios Marcano y Julio García. La vivienda estaba elaborada en bloques (procede a describir la vivienda), que esa fue su actuación. Es todo”.
.
La Fiscal del Ministerio Público, se abstuvo de formular preguntas.

A preguntas formuladas por la Defensa señaló:
“Que no recuerda la fecha, pero eso ocurrió en el 2004. Que se traslado al sitio el mismo día de los hechos. Que en ningún sitio de la vivienda se observo sustancia alguna de color pardo rojiza.

A preguntas formuladas por la Jueza señaló:
“ Que no hizo ningún tipo de entrevistas a las personas involucradas y que su única actuación fue trasladarse al sitio y realizar la inspección ocular.”

VALORACION A LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO
La declaración del funcionario, solo se limitó a referir al lugar donde ocurrieron los hechos del cual hace una descripción, pero desconoce las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, solo se limitó a decir que acompañó a otros funcionarios Marcano y Julio Garcia al sitio; y esa fue su única actuación. Su dicho se le da valor en la medida en que se relaciona con el resto del acervo probatorio.

JULIO CÉSAR GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.536.173, de 26 años de edad, investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en Sector Santa Cruz, calle Juan José flores, casa Nro. 7, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de testigo procede a tomarle el juramento de Ley, una vez juramentado expone:
“Acompañé a la comisión a realizar la Inspección Ocular, allí le notificamos al señor investigado que nos acompañara al Despacho, una vez allí le notificamos al Fiscal quien indicó que lo mantuviéramos allí. Es todo”.
La fiscal del Ministerio Público, se abstuvo de formular preguntas.
A preguntas formuladas por la Defensa señaló:
“Creo que eso fue en el 2004. No recuerda exactamente el día. Que no observó en la casa ningún rastro de sangre. Que el piso era liso.

La Jueza se abstuvo de preguntar.

VALORACION A LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO
La declaración del funcionario, solo se limitó a referir que se trasladó con la comisión al lugar donde ocurrieron los hechos pero desconoce las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, solo se limitó a decir que acompañó a la comisión al lugar y notificaron al acusado a que los acompañara. Su dicho se le da valor en la medida en que se relaciona con el resto del acervo probatorio.

EXPERTO
DANIEL ALBERTO DAO DALALY, titular de la cédula de identidad Nro. 7.150.149, de 43 años de edad, Medico gineco-obstetra forense, residenciado en Urbanización Cumboto Sur, residencias Caribe, Edificio Caribe, Piso 3, apartamento Nro. 3B, Puerto Cabello Estado Carabobo, a quien el Tribunal en su condición de testigo procede a tomarle el juramento de Ley, una vez juramentado expone:
“En relación a este informe, fue practicado en el 2004 y existen traumatismo en la parte externa vaginal y en la parte de la cara presentaba un golpe, producto de traumatismo. El himen ya presentaba desgarros antiguos y recientes, producto de algún traumatismo en la zona genital. El desgarro era de grado II, que compromete no solo la vulva y la vagina, sino más abajo. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó:
“Que con relación al sangramiento activo, bien pudiera ser producto de la menstruación, pero que un desgarro de grado II también produciría un sangramiento y que en este caso el sangramiento no era por la menstruación, sino un desgarro sangrante”
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A preguntas formuladas por la defensa señaló:

“Que el examen extragenital es el examen externo y es la forma como se debe evaluar al paciente. Que allí se puede concluir que hubo un traumatismo contuso, que pudo ser realizado por un pene erecto en una relación sexual forzada. Y que por el tipo de lesión es un traumatismo directo. Que podría ser posible que fuera realizado por la fuerza de una mano, pero en ese caso habría que haberse aplicado mucha fuerza y en el presente caso por presentar una desfloración antigua, tendría que haberse aplicado mucha más fuerza”.

A preguntas formuladas por la Jueza señaló:
“Que no puede asegurar si hubo o no eyaculación, debido a que la mayoría de las veces las personas se lavan y que el frotis fresco es una muestra que se toma y habría que tomar una muestra. y en este caso la cavidad vaginal estaba en buenas condiciones de higiene para ello. Que él interroga a la paciente y si tiene la regla esta lo manifiesta y de haber menstruación habría un sangramiento activo. Que de haber tenido la menstruación y no ser señalado, fue que la paciente en el momento del interrogatorio obvio la información. Es decir pudo no haberlo reportado, pero que en este caso un desgarro de esta naturaleza produce un sangramiento activo.

VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO
La declaración del Dr. DANIEL ALBERTO DAO DALALY, se circunscribió a la explicación del informe médico expedido y suscrito por su persona en donde explicó de forma clara y precisa con los aportes científicos y necesarios para comprender el tipo de lesiones sufridas por la víctima, el sangramiento producto de las mismas y la forma como podrían producirse.
Fue percibido en su declaración, seguro de lo expuesto y concreto, su explicación aparte de hacerla en términos médicos, procuró explicar en palabras sencillas lo observado en el momento de examinar a la víctima. Crea en quien decide la convicción de que se produjo el Abuso sexual. Se le da pleno valor probatorio a la declaración del experto.
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DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Experticia o examen pericial signado con el N° 9700-147-IML-0359 de fecha 04 de Abril de 2.004, suscrito por el Medico Daniel Alberto Dao Dalaly, ginecó-obstetra forense, inserto del folio 59 al 60, en el cual se deja constancia que la víctima al ser examinada, presentó:
“Examen Extragenital Contusiones equimóticas, que necesitan para su curación seis días aproximadamente y privación de ocupaciones dos días, sin poderse precisar las secuelas que puedan quedar. Examen Paragenital: Sin lesiones que calificar. Examen Genital: Signos de desfloración antigua. Muesca (congénita). Desgarro complicado Grado II vulvo vagino perineal, que necesita para su curación 10 días aproximadamente, salvo complicaciones y privación de ocupaciones 10 días aproximadamente. Examen Ano-Rectal: Sin signos de traumatismo ano rectal. Nota: No existe secreción alguna en vagina para toma de muestra para frotis fresco.
Se sugiere traslado de la paciente a centro dispensador de Atención Médica, especializada a fin de aportarle a la pacient4e resolución (reparación) quirúrgica de la lesión vulvo vagino perineal.

Por ser una prueba realizada, de conformidad a los principios científicos establecidos, crea en el animo de quien decide total confianza y se le da pleno valor probatorio.
Inspección Técnico Criminalística, suscrita por los funcionarios FRANCISCO MARCANO, JULIO GARCIA Y FERNANDO LOPEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 04 de Abril de 2004, efectuada en el lugar en el cual ocurren los hechos
En relación a este medio probatorio, la cual es una inspección técnica criminalística en el sitio del suceso, quedó establecido como era el lugar donde ocurrieron los hechos que motivaron este proceso, si bien la misma no incorpora ningún elemento de interés criminalístico que pudiese contribuir a esclarecer como sucedieron los hechos, si sirvió al Tribunal para ilustrarlo acerca de las características del lugar, lo que lleva a tener una visión más clara del asunto. Se le da absoluto valor probatorio.

ANALISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se hace necesario precisar los derechos fundamentales involucrados en este Juicio Oral y Público, como son el derecho a la Libertad Sexual, a la Salud, por tratarse del delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, y el derecho a que se determine la verdad sobre los hechos. Los derechos antes enunciados están contenidos en la Constitución Nacional y consagrados en normas de carácter internacional.
En el caso que se ventila en este proceso debe el Juez en primer lugar analizar los hechos por los cuales acusó el fiscal del Ministerio Público y adecuarlos al tipo penal, legalmente establecido, lo que constituye la tipicidad, es decir, que la conducta desarrollada por el agente o sujeto activo del delito, se encuadre en el tipo penal a fin de que se pueda proceder el castigo o sanción como consecuencia de dicho comportamiento, o lo que es lo mismo que la conducta del sujeto activo haya estado descrita como punible, como anterioridad a la sanción prevista en la norma, a fin de garantizar principios fundamentales, como son la libertad, la seguridad jurídica y el bien común.
Además de las consideraciones y valoración dadas a todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes y evacuadas en el debate, se hace necesario analizarlas en conjunto para así estructurar la verdadera relación de los hechos objeto del proceso.
La convicción del juzgador proviene de establecer una relación material y directa de los hechos constitutivos de la presunta comisión de un delito con todos los elementos probatorios, es decir le corresponde al Juez o Jueza apreciar en conjunto todas aquellas pruebas que a su juicio fueron dignas de fe y desechar las que consideró erróneas o no conformes con la verdad, en virtud del orden lógico y jurídico.
Durante el desarrollo del debate ante este Tribunal se acreditaron los siguientes hechos:
1.- Que el día 4 de Abril de 2004, en horas de la noche, se encontraba la ciudadana Magleris Magdaly Sánchez Lugo, en la casa ubicada en la calle Anzoátegui, N° 48 en el sector denominado Barrio Morillo de esta ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
2.- Que en esa misma fecha en horas de la noche, el ciudadano Douglas Rafael Alvarado Rodríguez, novio de la víctima para esa fecha, entró a la vivienda con el consentimiento de Magleris Magdali Sánchez Lugo, y estuvo en compañía de ella, saliendo intempestivamente con el pantalón manchado, presuntamente de sangre, como el mismo Douglas Alvarado Rodríguez y la testigo lo manifestó en su declaración.
3.- Que posteriormente a la salida de Douglas Alvarado Rodríguez, la ciudadana Magleris Magdalis Sánchez Lugo, (víctima) comenzó a gritar y fue hallada desnuda y sangrando en el pasillo de la casa.
4.- Que el acusado Deivis Wladimir Sánchez Toribe, estaba desnudo en el momento que acuden los familiares de la víctima a socorrerla.
5.- Que de acuerdo con el informe Médico Forense, suscrito por el Dr. Daniel Dao, la víctima, ciudadana Magleris Magdaly Sánchez Lugo, presentó
“Examen Extragenital Contusiones equimóticas, que necesitan para su curación seis días aproximadamente y privación de ocupaciones dos días, sin poderse precisar las secuelas que puedan quedar. Examen Paragenital: Sin lesiones que calificar. Examen Genital: Signos de desfloración antigua. Muesca (congénita). Desgarro complicado Grado II vulvo vagino perineal, que necesita para su curación 10 días aproximadamente, salvo complicaciones y privación de ocupaciones 10 días aproximadamente. Examen Ano-Rectal: Sin signos de traumatismo ano rectal. Nota: No existe secreción alguna en vagina para toma de muestra para frotis fresco.
Se sugirió traslado de la paciente a centro dispensador de Atención Médica, especializada, a fin de aportarle a la pacient4e resolución (reparación) quirúrgica de la lesión vulvo vagino perineal.
6.- Que se produjo el Abuso Sexual a la víctima, tal como lo indica el examen
Médico Forense antes descrito.

Contrario a lo anteriormente señalado
1.-No logró demostrarse en definitiva cómo, con qué y quien produjo el Abuso Sexual en la víctima Magleris Migdaly sanchez Lugo, por cuanto la misma estuvo en compañía de su novio Douglas Alvarado Rodríguez, para el momento de los hechos, el cual salió corriendo con el pantalón manchado presuntamente de sangre, según su propia declaración y la respuesta de la testigo Rina Melissa Gonzalez Alvarez, ante las preguntas formuladas por la Jueza.
De las declaraciones de la víctima surgieron una serie de contradicciones e imprecisiones, y de las declaraciones de los testigos. por cuanto no presenciaron los hechos, todo lo cual conlleva a que esta Juzgadora, A considerar, que existen dudas sobre la responsabilidad penal del acusado, es decir, surge la duda para este Tribunal al evacuar las pruebas en el debate oral y público, en cuanto al modo de establecer como en realidad ocurrieron los hechos, por lo que, de conformidad con la parte in fine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. Y lo establecido en los Artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, la presunción de inocencia y la finalidad que ha de tener todo proceso, cual es la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho; en consecuencia debe atenderse al principio universal IN DUBIO PRO REO, referente a que la duda ha de favorecer al reo, lo que lleva a este Tribunal a decidir, que la presente sentencia, debe ser Absolutoria, de conformidad con el Artículo 268 eiusdem y así debe ser declarado.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones , este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto cabello, declara INCULPABLE al acusado Deivis Wladimir Sánchez Toribe, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-08-77, soltero, obrero, hijo de Pablo Manuel Sánchez y Gabriela Josefina Toribe de Sánchez, titular de la Cédula de Identidad N° 13.665.506, residenciado en: Barrio Morillo, segunda calle, casa sin número, Puerto Cabello Estado Carabobo, de la comisión del delito de: Abuso Sexual en Adolescente, previsto en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia lo ABSUELVE de la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público,. Se ordenó la libertad inmediata desde la Sala de Audiencias. De conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera de costas al Ministerio Público, por considerar que tuvo fundados elementos para proceder. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.
Publíquese, Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal en Puerto cabello a los seis días del mes de Abril de Dos Mil Seís


ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

ABOGADA BLANCA MARTINEZ BARACALDO
LA SECRETARIA