REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000151


PARTE DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE LEIVA HERRERA


APODERADO JUDICIAL: ALIRIO JOSE RUIZ


PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MAKLED


APODERADO JUDICIAL: No identificados


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION INCOADA, CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2006-000151.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano JOSE ENRIQUE LEIVA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.218.778, representado judicialmente por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 86.293, contra la sociedad de comercio INVERSIONES MAKLED, C. A., cuyos datos constitutivos NO CONSTAN A LOS AUTOS, requiriendo su notificación en la persona del ciudadano WALID MAKLED.

I
FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado a los folios 51 al 53, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Marzo del 2006, dictó sentencia definitiva declarando “Parcialmente Con Lugar” la pretensión incoada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.


En consecuencia condenó a la accionada a cancelar los siguientes montos y conceptos:

1. Antigüedad, artículo 108: 30 días por el salario de Bs. 12.434,43 = Bs. 373.032,90.
2. Vacaciones fraccionadas: 17,5 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 186.666,55
3. Bono vacacional fraccionado: 4 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 42.666,64
4. Utilidades: 30 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 319.999,80.
5. Indemnización del Artículo 125, 30 días por el salario de Bs. 12.434,43 = Bs. 373.032,90.
6. Indemnización sustitutiva de Preaviso: 30 días por el salario de Bs. 12.434,43 = Bs. 373.032,90.
7. Del daño moral: No lo acordó.
8. Intereses sobre la prestación de antigüedad, lo acordó por experticia.
9. Los intereses moratorios
10. Total Bs. 1.668.431,60.
11. Corrección monetaria.


Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.
II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.



Del contenido del acta cursante al folio 46, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-Quo declaró: Parcialmente Con lugar la pretensión incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.


El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar –primigenia-, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar –primigenia- es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.
Ahora bien, se observa que sube al conocimiento de esta Alzada recurso de apelación ejercido por la parte actora, lo que evidencia que la parte accionada, no se alzo contra la recurrida, por lo no existe ningún elemento que lleve a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –caso fortuito o fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia Preliminar –primigenia- previamente fijada.


Con vista a lo expuesto, tenemos que, si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.


En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:

“………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

……….la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho………..

…….. el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio….”.

Pasa de seguida quien decide, a analizar la pretensión de la parte actora a los fines de precisar la legalidad de la acción incoada, y al respecto observa:


LIBELO DE DEMANDA.
Argumenta el actor en apoyo de su pretensión:

1. Que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 22 de Abril del año 2004.
2. Que la relación de trabajó culminó por despido injustificado en fecha 30 de Octubre de 2004.
3. Que devengó como último salario promedio la cantidad de Bs. 320.000,00, mensuales, para Bs. 10.666,66 diarios + alícuota de utilidades de Bs. 1.777,77 = 12.444,43, salario integral.
4. Que al término de la relación laboral no le fueron cancelados sus derechos laborales, reclamando que se le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

Conceptos Montos
Antigüedad: 108 LOT
30 días x 12.444,43 = Bs. 373.332,90.

Parágrafo Primero del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. 30 días x 12.444,43 = Bs. 373.332,90.

Vacaciones Fraccionadas
17,5 días x Bs. 10.666,66 =Bs. 186.666,55
Bono vacacional fraccionado
4 días x 10.666,66 = Bs.42.666,64.
Utilidades 30 días x Bs. 10.666,66 =Bs. 319.999,80
Indemnización del 125 30 días x 12.444,43 = Bs. 373.332,90

Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 125 30 días x 12.444,43 = Bs. 373.332,90

Salarios Caídos, que correspondan en virtud de la providencia administrativa No determinados en el libelo
Los daños y perjuicios 2.000.000,00

• Solicitó la corrección monetaria.
• Indexación.
• Intereses de mora y sobre prestaciones sociales

Aclarado lo anterior, quien decide pasa a analizar si “la petición del actor no es contraria a derecho”, para lo cual observa:

“Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”.

En consecuencia debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.

En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:

“……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..

…………Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….”


 En la oportunidad de la presentación del libelo la parte actora presento copias fotostáticas certificadas de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, donde declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Enrique Leiva Herrera, contra la Sociedad de Comercio Inversiones Makled, lo cual data del 05 de Agosto de 2005. Folios 6 al 10.
 Consta al folio 11, constancia del funcionario del trabajo, ciudadano: Jesús Midurah, de fecha 01 de Septiembre de 2005, en el cual dejó constancia de que el trabajador no sería reincorporado a sus labores habituales.
 En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la parte actora promovió los siguientes medios probatorios: Constancia de trabajo emitida por Inversiones Makled, C. A., a favor del actor, de fecha 03 de Agosto de 2004. Folio 49.
 Al folio 50, cursa copia fotostática de planilla de Registro de Asegurado, forma 4-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde de deja constancia que Inversiones Makled, C. A., inscribió al ciudadano José Enrique Leiva Herrera en fecha 31 de Agosto de 2004.

Siendo la pretensión del actor, el pago de sus derechos laborales con motivo de la relación laboral que lo unió con la accionada, su acción lejos de prohibida, resulta tutelada por los artículos 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.


LIMITES DE LA APELACIÓN:


De las actas del proceso puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte actora, de tal manera que al no recurrir la parte accionada ante tal resolutoria, debe entenderse que se conformó con lo decidido, adquiriendo frente a él carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

Como consecuencia de lo anterior debe tenerse por admitidos los siguientes hechos:
 La existencia de la relación laboral.
 Tiempo de duración de la relación de trabajo.
 Que fue despedido injustificadamente.
 Que insto el procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, siendo declarado Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha 05 de Agosto de 2005, negándose la empresa a reincorporarlo el 01 de Septiembre de 2005, por lo que, acudió a la vía judicial.
 Que la accionada no compareció a la audiencia preliminar, por lo que existe presunción de los hechos.

Visto lo anterior, esta Alzada sólo entrará al análisis de las cantidades condenadas a pagar a los fines de declarar la suficiencia o no de las mismas, lo que origina una jurisdicción que no es plena, sino circunscrita a los puntos que sirven de fundamento del recurso del único apelante, ajustada al principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

A tal efecto cabe mencionar la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Marzo del Año 2006, Expediente N° AA60-S-2005-001278, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, cito:

“…..En reiteradas decisiones ha establecido la Sala que el vicio de la reformatio in peius se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y, en al sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante …” (Fin de la cita).

En fuerza a lo expuesto, cursa al folio 58, los términos de la apelación del actor, por lo que esta Alzada se circunscribe a revisar lo concerniente:
a.- La omisión de pronunciamiento en la que incurrió el A-quo, -a decir del actor- sobre el petitorio del Parágrafo Primero del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.
b.- Los Salarios Caídos.

a. En cuanto a la omisión de pronunciamiento delatada por el actor, respecto al Parágrafo Primero del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada señala lo siguiente:
Establece el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes de antigüedad, contados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido.

En el caso de autos, se evidencia que el actor ingreso a prestar servicios para la accionada el día 22 de Abril de 2004, y egreso el 30 de Octubre de 2004, para un tiempo efectivo de 6 meses y 8 días.

Que el actor reclamo por este concepto: 5 días de salario por cada mes de servicios contados a partir del inicio de la relación de trabajo, esto es: Desde el 22 de abril de 2004 hasta el 22 de octubre de 2004, para un total de 30 días de salario.

Y por el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamo 30 días adicionales.

Que por aplicación del artículo 108 ejusdem, al actor le correspondía a partir del cuarto mes: 15 días de antigüedad acumulada, empero, por aplicación del parágrafo primero del citado artículo le corresponden 45 días de salario o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado, por lo que en definitiva le corresponden 45 días de antigüedad, siendo que el A-quo, solo acordó por este concepto 30 días, por lo que esta Alzada debe corregir la falta de omisión incurrida, y en consecuencia se acuerda la diferencia debida al actor de 15 días de salario x Bs. 12.434,43 = 186.516,45, monto que se acuerda y así se decide.

b.- Respecto a los salarios caídos: Observa esta Alzada que el A-quo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre este particular. En efecto, cursa a los autos copias de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, de fecha 05 de Agosto de 2005, donde acuerda el reenganche del actor y el pago de los salarios dejados de percibir desde el día en que se amparó, esto es desde el 01 de Noviembre de 2004, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, calculados a razón del salario alegado de Bs. 320.000,00, mensuales. La parte accionada se negó a cumplir el mandamiento administrativo, según se evidencia de la declaración efectuada por el funcionario del trabajo de fecha 01 de Septiembre de 2005, por lo que inicia el procedimiento de cobro de prestaciones sociales en vía judicial fecha 30 de Septiembre de 2005. De tal manera que el cómputo de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en la Providencia administrativa se hará desde el día 01 de noviembre del año 2004 –fecha de solicitud del reenganche- hasta el 01 de septiembre del año 2005 –persistencia del despido.-

Lo expuesto constituye cosa juzgada administrativa, ya que, no existe en autos ninguna evidencia que la parte accionada hubiera ejercido algún recurso contra dicha resolutoria, en consecuencia, esta Alzada, establece que para el cómputo de los salarios caídos transcurrieron 10 meses a razón de Bs. 320.000,00, cada uno, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.200.000,00, lo que se acuerdan, toda vez que, la parte actora no los determino expresamente en el escrito libelar.


DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA.

Resulta importante para esta Juzgadora determinar el alcance y eficacia jurídica de la providencia administrativa, por cuanto la accionada pudo haber activado el recurso de nulidad del acto administrativo, en consecuencia es esta (la accionada) quien tenía la carga de desvirtuar la eficacia jurídica de dicha providencia administrativa.
No existe constancia en el presente expediente que contra tal resolución se hubiere interpuesto recurso alguno dentro del plazo establecido, por lo que, el efecto propio que se deriva de la firmeza de la resolución administrativa consiste en la necesidad de que lo decidido sea tomado en consideración en otros procesos, vinculando a los órganos jurisdiccionales respectivos, esto es lo que se conoce como cosa juzgada material, por cuanto produce el efecto positivo de vincular a los órganos jurisdiccionales de otros procesos cuyo objeto incluya parcialmente lo ya decidido por sentencia firme en proceso anterior. En este caso, la vinculación del tribunal del proceso ulterior consistirá en partir de ello o atenerse a la decisión firme y no contradecirla, exigiendo siempre identidad de las partes de los procesos: res iudicata inter partes.
Ordenadas así las cosas, se desprende que la providencia administrativa ordenó el cálculo de los salarios caídos desde la fecha de la solicitud del reenganche hasta la efectiva reincorporación del actor, es por ello que no es aplicable la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al cómputo de los salarios caídos, pues sería contrario a lo decidido administrativamente declarar, un cómputo diferente, dado el carácter de cosa juzgada administrativa que detenta la providencia aquí promovida.

En fuerza a los argumentos expuestos, resultan procedentes los puntos que motivaron el recurso de apelación ejercido por la parte actora y así se decide.

Para concluir, esta Alzada confirma los conceptos y montos reclamados por el actor y que no fueron objetos de revisión por esta Alzada, a saber:

1. Antigüedad, artículo 108: 30 días por el salario de Bs. 12.434,43 = Bs. 373.032,90.
2. Vacaciones fraccionadas: 17,5 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 186.666,55
3. Bono vacacional fraccionado: 4 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 42.666,64
4. Utilidades: 30 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 319.999,80.
5. Indemnización del Artículo 125, 30 días por el salario de Bs. 12.434,43 = Bs. 373.032,90.
6. Indemnización sustitutiva de Preaviso: 30 días por el salario de Bs. 12.434,43 = Bs. 373.032,90.
7. De los Daños y Perjuicios: El A-quo no los acordó. Se confirma, ya que el actor en su escrito de apelación no se refirió a este punto, lo que se entiende su conformidad con la decisión de lA-quo.
8. Total Bs. 1.668.431,60.

Se incluyen los montos acordados en esta Instancia:
9. Parágrafo Primero del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo: 15 días de salario x Bs. 12.434,43 = 186.516,45.
10. De los salarios caídos: Bs. 3.200.000,00.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 Parcialmente Con Lugar la demanda incoada incoare el ciudadano JOSE ENRIQUE LEIVA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.218.778, contra la sociedad de comercio INVERSIONES MAKLED, C. A., cuyos datos constitutivos, requiriendo su notificación en la persona del ciudadano WALID MAKLED. y condena a ésta última a cancelar los siguientes montos y conceptos:

1.- Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por el salario de Bs. 12.434,43 = Bs. 373.032,90 + la diferencia entre lo acreditado, por el parágrafo Primero del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo: 15 días de salario x Bs. 12.434,43 = 186.516,45. = Bs. 559.549,35
2.- Vacaciones fraccionadas: 17,5 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 186.666,55
3.- Bono vacacional fraccionado: 4 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 42.666,64
4.- Utilidades: 30 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 319.999,80.
5.- Indemnización por despido injustificado, Artículo 125 eiusdem, 30 días por el salario de Bs. 12.434,43 = Bs. 373.032,90.
6.- Indemnización sustitutiva de Preaviso: Artículo 125 ibidem: 30 días por el salario de Bs. 12.434,43 = Bs. 373.032,90.
7.- Salarios caídos: Bs. 3.200.000,00.

Se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora, acogiendo para tal resolutoria el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, N°. 0551 (expediente R. C. N° AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Aleida Velazco contra Imagen Publicidad C. A. y otras), donde resuelve, cito:

“…………….1.- Intereses Sobre Prestaciones Sociales: En lo que se refiere a esta pretensión, esta Sala, condena a la demandada a pagar dichos intereses, calculados según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; estimación que se hará, a través de una experticia complementaria del fallo realizado por un único perito designado por el tribunal, conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…….

……..2.- Corrección monetaria: Deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide……..

………3.- Intereses de mora: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo……………”(Fin de la cita)

Exclúyase de la corrección monetaria el monto de los salarios caídos, dado que, al ser su carácter indemnizatorio los mismos representan una expectativa de derecho y en modo alguno un derecho adquirido.

En este sentido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Febrero del 2005 (Juan De Dios Mendoza contra Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy), resolvió, cito:

“……………Con respecto a la corrección monetaria de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 07 de octubre del año 2004, expediente N° 04-077, estableció lo siguiente:

“Considera oportuno esta Sala, señalar en primer lugar, cumpliendo su función pedagógica, que ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, en los siguientes términos: “en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan García Vara. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202).”……”


……..Ahora bien, observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida ordenó realizar la corrección monetaria de los montos que por salarios caídos fueron ordenados pagar en dicha sentencia, mediante experticia complementaria al fallo, lo cual no es procedente, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito. Con tal proceder, si bien no infringió la recurrida los artículos delatados por el recurrente, en fundamento a que los mismos en nada se relacionan con la denuncia ut supra constatada, por otra parte, la Sala verifica que efectivamente sí infringió la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación……….” (Fin de la cita).

 SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las parte actora en lo que respecta al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos.

 Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida en lo que respecta al monto condenado a pagar.

 No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo recurrido.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del Año Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:08 p.m.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2006-000151

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000151


PARTE DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE LEIVA HERRERA


APODERADO JUDICIAL: ALIRIO JOSE RUIZ


PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MAKLED


APODERADO JUDICIAL: No identificados


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION INCOADA, CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.




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EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2006-000151.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano JOSE ENRIQUE LEIVA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.218.778, representado judicialmente por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 86.293, contra la sociedad de comercio INVERSIONES MAKLED, C. A., cuyos datos constitutivos NO CONSTAN A LOS AUTOS, requiriendo su notificación en la persona del ciudadano WALID MAKLED.

I
FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado a los folios 51 al 53, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Marzo del 2006, dictó sentencia definitiva declarando “Parcialmente Con Lugar” la pretensión incoada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.


En consecuencia condenó a la accionada a cancelar los siguientes montos y conceptos:

1. Antigüedad, artículo 108: 30 días por el salario de Bs. 12.434,43 = Bs. 373.032,90.
2. Vacaciones fraccionadas: 17,5 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 186.666,55
3. Bono vacacional fraccionado: 4 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 42.666,64
4. Utilidades: 30 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 319.999,80.
5. Indemnización del Artículo 125, 30 días por el salario de Bs. 12.434,43 = Bs. 373.032,90.
6. Indemnización sustitutiva de Preaviso: 30 días por el salario de Bs. 12.434,43 = Bs. 373.032,90.
7. Del daño moral: No lo acordó.
8. Intereses sobre la prestación de antigüedad, lo acordó por experticia.
9. Los intereses moratorios
10. Total Bs. 1.668.431,60.
11. Corrección monetaria.


Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.
II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.



Del contenido del acta cursante al folio 46, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-Quo declaró: Parcialmente Con lugar la pretensión incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.


El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar –primigenia-, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar –primigenia- es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.
Ahora bien, se observa que sube al conocimiento de esta Alzada recurso de apelación ejercido por la parte actora, lo que evidencia que la parte accionada, no se alzo contra la recurrida, por lo no existe ningún elemento que lleve a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –caso fortuito o fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia Preliminar –primigenia- previamente fijada.


Con vista a lo expuesto, tenemos que, si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.


En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:

“………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

……….la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho………..

…….. el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio….”.

Pasa de seguida quien decide, a analizar la pretensión de la parte actora a los fines de precisar la legalidad de la acción incoada, y al respecto observa:


LIBELO DE DEMANDA.
Argumenta el actor en apoyo de su pretensión:

1. Que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 22 de Abril del año 2004.
2. Que la relación de trabajó culminó por despido injustificado en fecha 30 de Octubre de 2004.
3. Que devengó como último salario promedio la cantidad de Bs. 320.000,00, mensuales, para Bs. 10.666,66 diarios + alícuota de utilidades de Bs. 1.777,77 = 12.444,43, salario integral.
4. Que al término de la relación laboral no le fueron cancelados sus derechos laborales, reclamando que se le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

Conceptos Montos
Antigüedad: 108 LOT
30 días x 12.444,43 = Bs. 373.332,90.

Parágrafo Primero del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. 30 días x 12.444,43 = Bs. 373.332,90.

Vacaciones Fraccionadas
17,5 días x Bs. 10.666,66 =Bs. 186.666,55
Bono vacacional fraccionado
4 días x 10.666,66 = Bs.42.666,64.
Utilidades 30 días x Bs. 10.666,66 =Bs. 319.999,80
Indemnización del 125 30 días x 12.444,43 = Bs. 373.332,90

Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 125 30 días x 12.444,43 = Bs. 373.332,90

Salarios Caídos, que correspondan en virtud de la providencia administrativa No determinados en el libelo
Los daños y perjuicios 2.000.000,00

• Solicitó la corrección monetaria.
• Indexación.
• Intereses de mora y sobre prestaciones sociales

Aclarado lo anterior, quien decide pasa a analizar si “la petición del actor no es contraria a derecho”, para lo cual observa:

“Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”.

En consecuencia debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.

En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:

“……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..

…………Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….”


 En la oportunidad de la presentación del libelo la parte actora presento copias fotostáticas certificadas de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, donde declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Enrique Leiva Herrera, contra la Sociedad de Comercio Inversiones Makled, lo cual data del 05 de Agosto de 2005. Folios 6 al 10.
 Consta al folio 11, constancia del funcionario del trabajo, ciudadano: Jesús Midurah, de fecha 01 de Septiembre de 2005, en el cual dejó constancia de que el trabajador no sería reincorporado a sus labores habituales.
 En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la parte actora promovió los siguientes medios probatorios: Constancia de trabajo emitida por Inversiones Makled, C. A., a favor del actor, de fecha 03 de Agosto de 2004. Folio 49.
 Al folio 50, cursa copia fotostática de planilla de Registro de Asegurado, forma 4-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde de deja constancia que Inversiones Makled, C. A., inscribió al ciudadano José Enrique Leiva Herrera en fecha 31 de Agosto de 2004.

Siendo la pretensión del actor, el pago de sus derechos laborales con motivo de la relación laboral que lo unió con la accionada, su acción lejos de prohibida, resulta tutelada por los artículos 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.


LIMITES DE LA APELACIÓN:


De las actas del proceso puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte actora, de tal manera que al no recurrir la parte accionada ante tal resolutoria, debe entenderse que se conformó con lo decidido, adquiriendo frente a él carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

Como consecuencia de lo anterior debe tenerse por admitidos los siguientes hechos:
 La existencia de la relación laboral.
 Tiempo de duración de la relación de trabajo.
 Que fue despedido injustificadamente.
 Que insto el procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, siendo declarado Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha 05 de Agosto de 2005, negándose la empresa a reincorporarlo el 01 de Septiembre de 2005, por lo que, acudió a la vía judicial.
 Que la accionada no compareció a la audiencia preliminar, por lo que existe presunción de los hechos.

Visto lo anterior, esta Alzada sólo entrará al análisis de las cantidades condenadas a pagar a los fines de declarar la suficiencia o no de las mismas, lo que origina una jurisdicción que no es plena, sino circunscrita a los puntos que sirven de fundamento del recurso del único apelante, ajustada al principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

A tal efecto cabe mencionar la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Marzo del Año 2006, Expediente N° AA60-S-2005-001278, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, cito:

“…..En reiteradas decisiones ha establecido la Sala que el vicio de la reformatio in peius se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y, en al sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante …” (Fin de la cita).

En fuerza a lo expuesto, cursa al folio 58, los términos de la apelación del actor, por lo que esta Alzada se circunscribe a revisar lo concerniente:
a.- La omisión de pronunciamiento en la que incurrió el A-quo, -a decir del actor- sobre el petitorio del Parágrafo Primero del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.
b.- Los Salarios Caídos.

a. En cuanto a la omisión de pronunciamiento delatada por el actor, respecto al Parágrafo Primero del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada señala lo siguiente:
Establece el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes de antigüedad, contados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido.

En el caso de autos, se evidencia que el actor ingreso a prestar servicios para la accionada el día 22 de Abril de 2004, y egreso el 30 de Octubre de 2004, para un tiempo efectivo de 6 meses y 8 días.

Que el actor reclamo por este concepto: 5 días de salario por cada mes de servicios contados a partir del inicio de la relación de trabajo, esto es: Desde el 22 de abril de 2004 hasta el 22 de octubre de 2004, para un total de 30 días de salario.

Y por el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamo 30 días adicionales.

Que por aplicación del artículo 108 ejusdem, al actor le correspondía a partir del cuarto mes: 15 días de antigüedad acumulada, empero, por aplicación del parágrafo primero del citado artículo le corresponden 45 días de salario o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado, por lo que en definitiva le corresponden 45 días de antigüedad, siendo que el A-quo, solo acordó por este concepto 30 días, por lo que esta Alzada debe corregir la falta de omisión incurrida, y en consecuencia se acuerda la diferencia debida al actor de 15 días de salario x Bs. 12.434,43 = 186.516,45, monto que se acuerda y así se decide.

b.- Respecto a los salarios caídos: Observa esta Alzada que el A-quo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre este particular. En efecto, cursa a los autos copias de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, de fecha 05 de Agosto de 2005, donde acuerda el reenganche del actor y el pago de los salarios dejados de percibir desde el día en que se amparó, esto es desde el 01 de Noviembre de 2004, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, calculados a razón del salario alegado de Bs. 320.000,00, mensuales. La parte accionada se negó a cumplir el mandamiento administrativo, según se evidencia de la declaración efectuada por el funcionario del trabajo de fecha 01 de Septiembre de 2005, por lo que inicia el procedimiento de cobro de prestaciones sociales en vía judicial fecha 30 de Septiembre de 2005. De tal manera que el cómputo de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en la Providencia administrativa se hará desde el día 01 de noviembre del año 2004 –fecha de solicitud del reenganche- hasta el 01 de septiembre del año 2005 –persistencia del despido.-

Lo expuesto constituye cosa juzgada administrativa, ya que, no existe en autos ninguna evidencia que la parte accionada hubiera ejercido algún recurso contra dicha resolutoria, en consecuencia, esta Alzada, establece que para el cómputo de los salarios caídos transcurrieron 10 meses a razón de Bs. 320.000,00, cada uno, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.200.000,00, lo que se acuerdan, toda vez que, la parte actora no los determino expresamente en el escrito libelar.


DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA.

Resulta importante para esta Juzgadora determinar el alcance y eficacia jurídica de la providencia administrativa, por cuanto la accionada pudo haber activado el recurso de nulidad del acto administrativo, en consecuencia es esta (la accionada) quien tenía la carga de desvirtuar la eficacia jurídica de dicha providencia administrativa.
No existe constancia en el presente expediente que contra tal resolución se hubiere interpuesto recurso alguno dentro del plazo establecido, por lo que, el efecto propio que se deriva de la firmeza de la resolución administrativa consiste en la necesidad de que lo decidido sea tomado en consideración en otros procesos, vinculando a los órganos jurisdiccionales respectivos, esto es lo que se conoce como cosa juzgada material, por cuanto produce el efecto positivo de vincular a los órganos jurisdiccionales de otros procesos cuyo objeto incluya parcialmente lo ya decidido por sentencia firme en proceso anterior. En este caso, la vinculación del tribunal del proceso ulterior consistirá en partir de ello o atenerse a la decisión firme y no contradecirla, exigiendo siempre identidad de las partes de los procesos: res iudicata inter partes.
Ordenadas así las cosas, se desprende que la providencia administrativa ordenó el cálculo de los salarios caídos desde la fecha de la solicitud del reenganche hasta la efectiva reincorporación del actor, es por ello que no es aplicable la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al cómputo de los salarios caídos, pues sería contrario a lo decidido administrativamente declarar, un cómputo diferente, dado el carácter de cosa juzgada administrativa que detenta la providencia aquí promovida.

En fuerza a los argumentos expuestos, resultan procedentes los puntos que motivaron el recurso de apelación ejercido por la parte actora y así se decide.

Para concluir, esta Alzada confirma los conceptos y montos reclamados por el actor y que no fueron objetos de revisión por esta Alzada, a saber:

1. Antigüedad, artículo 108: 30 días por el salario de Bs. 12.434,43 = Bs. 373.032,90.
2. Vacaciones fraccionadas: 17,5 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 186.666,55
3. Bono vacacional fraccionado: 4 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 42.666,64
4. Utilidades: 30 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 319.999,80.
5. Indemnización del Artículo 125, 30 días por el salario de Bs. 12.434,43 = Bs. 373.032,90.
6. Indemnización sustitutiva de Preaviso: 30 días por el salario de Bs. 12.434,43 = Bs. 373.032,90.
7. De los Daños y Perjuicios: El A-quo no los acordó. Se confirma, ya que el actor en su escrito de apelación no se refirió a este punto, lo que se entiende su conformidad con la decisión de lA-quo.
8. Total Bs. 1.668.431,60.

Se incluyen los montos acordados en esta Instancia:
9. Parágrafo Primero del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo: 15 días de salario x Bs. 12.434,43 = 186.516,45.
10. De los salarios caídos: Bs. 3.200.000,00.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 Parcialmente Con Lugar la demanda incoada incoare el ciudadano JOSE ENRIQUE LEIVA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.218.778, contra la sociedad de comercio INVERSIONES MAKLED, C. A., cuyos datos constitutivos, requiriendo su notificación en la persona del ciudadano WALID MAKLED. y condena a ésta última a cancelar los siguientes montos y conceptos:

1.- Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por el salario de Bs. 12.434,43 = Bs. 373.032,90 + la diferencia entre lo acreditado, por el parágrafo Primero del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo: 15 días de salario x Bs. 12.434,43 = 186.516,45. = Bs. 559.549,35
2.- Vacaciones fraccionadas: 17,5 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 186.666,55
3.- Bono vacacional fraccionado: 4 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 42.666,64
4.- Utilidades: 30 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 319.999,80.
5.- Indemnización por despido injustificado, Artículo 125 eiusdem, 30 días por el salario de Bs. 12.434,43 = Bs. 373.032,90.
6.- Indemnización sustitutiva de Preaviso: Artículo 125 ibidem: 30 días por el salario de Bs. 12.434,43 = Bs. 373.032,90.
7.- Salarios caídos: Bs. 3.200.000,00.

Se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora, acogiendo para tal resolutoria el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, N°. 0551 (expediente R. C. N° AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Aleida Velazco contra Imagen Publicidad C. A. y otras), donde resuelve, cito:

“…………….1.- Intereses Sobre Prestaciones Sociales: En lo que se refiere a esta pretensión, esta Sala, condena a la demandada a pagar dichos intereses, calculados según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; estimación que se hará, a través de una experticia complementaria del fallo realizado por un único perito designado por el tribunal, conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…….

……..2.- Corrección monetaria: Deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide……..

………3.- Intereses de mora: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo……………”(Fin de la cita)

Exclúyase de la corrección monetaria el monto de los salarios caídos, dado que, al ser su carácter indemnizatorio los mismos representan una expectativa de derecho y en modo alguno un derecho adquirido.

En este sentido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Febrero del 2005 (Juan De Dios Mendoza contra Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy), resolvió, cito:

“……………Con respecto a la corrección monetaria de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 07 de octubre del año 2004, expediente N° 04-077, estableció lo siguiente:

“Considera oportuno esta Sala, señalar en primer lugar, cumpliendo su función pedagógica, que ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, en los siguientes términos: “en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan García Vara. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202).”……”


……..Ahora bien, observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida ordenó realizar la corrección monetaria de los montos que por salarios caídos fueron ordenados pagar en dicha sentencia, mediante experticia complementaria al fallo, lo cual no es procedente, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito. Con tal proceder, si bien no infringió la recurrida los artículos delatados por el recurrente, en fundamento a que los mismos en nada se relacionan con la denuncia ut supra constatada, por otra parte, la Sala verifica que efectivamente sí infringió la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación……….” (Fin de la cita).

 SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las parte actora en lo que respecta al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos.

 Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida en lo que respecta al monto condenado a pagar.

 No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo recurrido.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del Año Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:08 p.m.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2006-000151




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000151


PARTE DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE LEIVA HERRERA


APODERADO JUDICIAL: ALIRIO JOSE RUIZ


PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MAKLED


APODERADO JUDICIAL: No identificados


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION INCOADA, CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2006-000151.


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano JOSE ENRIQUE LEIVA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.218.778, representado judicialmente por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 86.293, contra la sociedad de comercio INVERSIONES MAKLED, C. A., cuyos datos constitutivos NO CONSTAN A LOS AUTOS, requiriendo su notificación en la persona del ciudadano WALID MAKLED.

I
FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado a los folios 51 al 53, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Marzo del 2006, dictó sentencia definitiva declarando “Parcialmente Con Lugar” la pretensión incoada, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, -a tenor de lo señalado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.


En consecuencia condenó a la accionada a cancelar los siguientes montos y conceptos:

1. Antigüedad, artículo 108: 30 días por el salario de Bs. 12.434,43 = Bs. 373.032,90.
2. Vacaciones fraccionadas: 17,5 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 186.666,55
3. Bono vacacional fraccionado: 4 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 42.666,64
4. Utilidades: 30 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 319.999,80.
5. Indemnización del Artículo 125, 30 días por el salario de Bs. 12.434,43 = Bs. 373.032,90.
6. Indemnización sustitutiva de Preaviso: 30 días por el salario de Bs. 12.434,43 = Bs. 373.032,90.
7. Del daño moral: No lo acordó.
8. Intereses sobre la prestación de antigüedad, lo acordó por experticia.
9. Los intereses moratorios
10. Total Bs. 1.668.431,60.
11. Corrección monetaria.


Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.
II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.



Del contenido del acta cursante al folio 46, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A-Quo declaró: Parcialmente Con lugar la pretensión incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.


El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar –primigenia-, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar –primigenia- es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.
Ahora bien, se observa que sube al conocimiento de esta Alzada recurso de apelación ejercido por la parte actora, lo que evidencia que la parte accionada, no se alzo contra la recurrida, por lo no existe ningún elemento que lleve a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –caso fortuito o fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia Preliminar –primigenia- previamente fijada.


Con vista a lo expuesto, tenemos que, si tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, (como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004), tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno a la legalidad de la acción o del petitum.


En tal sentido la Sala Social en la sentencia in comento señaló:

“………Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)……..

……….la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho………..

…….. el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio….”.

Pasa de seguida quien decide, a analizar la pretensión de la parte actora a los fines de precisar la legalidad de la acción incoada, y al respecto observa:


LIBELO DE DEMANDA.
Argumenta el actor en apoyo de su pretensión:

1. Que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 22 de Abril del año 2004.
2. Que la relación de trabajó culminó por despido injustificado en fecha 30 de Octubre de 2004.
3. Que devengó como último salario promedio la cantidad de Bs. 320.000,00, mensuales, para Bs. 10.666,66 diarios + alícuota de utilidades de Bs. 1.777,77 = 12.444,43, salario integral.
4. Que al término de la relación laboral no le fueron cancelados sus derechos laborales, reclamando que se le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

Conceptos Montos
Antigüedad: 108 LOT
30 días x 12.444,43 = Bs. 373.332,90.

Parágrafo Primero del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. 30 días x 12.444,43 = Bs. 373.332,90.

Vacaciones Fraccionadas
17,5 días x Bs. 10.666,66 =Bs. 186.666,55
Bono vacacional fraccionado
4 días x 10.666,66 = Bs.42.666,64.
Utilidades 30 días x Bs. 10.666,66 =Bs. 319.999,80
Indemnización del 125 30 días x 12.444,43 = Bs. 373.332,90

Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 125 30 días x 12.444,43 = Bs. 373.332,90

Salarios Caídos, que correspondan en virtud de la providencia administrativa No determinados en el libelo
Los daños y perjuicios 2.000.000,00

• Solicitó la corrección monetaria.
• Indexación.
• Intereses de mora y sobre prestaciones sociales

Aclarado lo anterior, quien decide pasa a analizar si “la petición del actor no es contraria a derecho”, para lo cual observa:

“Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede, siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”.

En consecuencia debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho, ya que no podría declararse con lugar la demanda, ni acordar lo peticionado en tal supuesto.

En sentencia de fecha 04 de Julio de 1987, la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resolvió:

“……….En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a derecho” debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico……..

…………Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal………….”


 En la oportunidad de la presentación del libelo la parte actora presento copias fotostáticas certificadas de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, donde declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Enrique Leiva Herrera, contra la Sociedad de Comercio Inversiones Makled, lo cual data del 05 de Agosto de 2005. Folios 6 al 10.
 Consta al folio 11, constancia del funcionario del trabajo, ciudadano: Jesús Midurah, de fecha 01 de Septiembre de 2005, en el cual dejó constancia de que el trabajador no sería reincorporado a sus labores habituales.
 En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la parte actora promovió los siguientes medios probatorios: Constancia de trabajo emitida por Inversiones Makled, C. A., a favor del actor, de fecha 03 de Agosto de 2004. Folio 49.
 Al folio 50, cursa copia fotostática de planilla de Registro de Asegurado, forma 4-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde de deja constancia que Inversiones Makled, C. A., inscribió al ciudadano José Enrique Leiva Herrera en fecha 31 de Agosto de 2004.

Siendo la pretensión del actor, el pago de sus derechos laborales con motivo de la relación laboral que lo unió con la accionada, su acción lejos de prohibida, resulta tutelada por los artículos 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.


LIMITES DE LA APELACIÓN:


De las actas del proceso puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte actora, de tal manera que al no recurrir la parte accionada ante tal resolutoria, debe entenderse que se conformó con lo decidido, adquiriendo frente a él carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

Como consecuencia de lo anterior debe tenerse por admitidos los siguientes hechos:
 La existencia de la relación laboral.
 Tiempo de duración de la relación de trabajo.
 Que fue despedido injustificadamente.
 Que insto el procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, siendo declarado Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha 05 de Agosto de 2005, negándose la empresa a reincorporarlo el 01 de Septiembre de 2005, por lo que, acudió a la vía judicial.
 Que la accionada no compareció a la audiencia preliminar, por lo que existe presunción de los hechos.

Visto lo anterior, esta Alzada sólo entrará al análisis de las cantidades condenadas a pagar a los fines de declarar la suficiencia o no de las mismas, lo que origina una jurisdicción que no es plena, sino circunscrita a los puntos que sirven de fundamento del recurso del único apelante, ajustada al principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

A tal efecto cabe mencionar la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Marzo del Año 2006, Expediente N° AA60-S-2005-001278, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, cito:

“…..En reiteradas decisiones ha establecido la Sala que el vicio de la reformatio in peius se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y, en al sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante …” (Fin de la cita).

En fuerza a lo expuesto, cursa al folio 58, los términos de la apelación del actor, por lo que esta Alzada se circunscribe a revisar lo concerniente:
a.- La omisión de pronunciamiento en la que incurrió el A-quo, -a decir del actor- sobre el petitorio del Parágrafo Primero del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.
b.- Los Salarios Caídos.

a. En cuanto a la omisión de pronunciamiento delatada por el actor, respecto al Parágrafo Primero del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada señala lo siguiente:
Establece el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes de antigüedad, contados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido.

En el caso de autos, se evidencia que el actor ingreso a prestar servicios para la accionada el día 22 de Abril de 2004, y egreso el 30 de Octubre de 2004, para un tiempo efectivo de 6 meses y 8 días.

Que el actor reclamo por este concepto: 5 días de salario por cada mes de servicios contados a partir del inicio de la relación de trabajo, esto es: Desde el 22 de abril de 2004 hasta el 22 de octubre de 2004, para un total de 30 días de salario.

Y por el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamo 30 días adicionales.

Que por aplicación del artículo 108 ejusdem, al actor le correspondía a partir del cuarto mes: 15 días de antigüedad acumulada, empero, por aplicación del parágrafo primero del citado artículo le corresponden 45 días de salario o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado, por lo que en definitiva le corresponden 45 días de antigüedad, siendo que el A-quo, solo acordó por este concepto 30 días, por lo que esta Alzada debe corregir la falta de omisión incurrida, y en consecuencia se acuerda la diferencia debida al actor de 15 días de salario x Bs. 12.434,43 = 186.516,45, monto que se acuerda y así se decide.

b.- Respecto a los salarios caídos: Observa esta Alzada que el A-quo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre este particular. En efecto, cursa a los autos copias de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, de fecha 05 de Agosto de 2005, donde acuerda el reenganche del actor y el pago de los salarios dejados de percibir desde el día en que se amparó, esto es desde el 01 de Noviembre de 2004, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, calculados a razón del salario alegado de Bs. 320.000,00, mensuales. La parte accionada se negó a cumplir el mandamiento administrativo, según se evidencia de la declaración efectuada por el funcionario del trabajo de fecha 01 de Septiembre de 2005, por lo que inicia el procedimiento de cobro de prestaciones sociales en vía judicial fecha 30 de Septiembre de 2005. De tal manera que el cómputo de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en la Providencia administrativa se hará desde el día 01 de noviembre del año 2004 –fecha de solicitud del reenganche- hasta el 01 de septiembre del año 2005 –persistencia del despido.-

Lo expuesto constituye cosa juzgada administrativa, ya que, no existe en autos ninguna evidencia que la parte accionada hubiera ejercido algún recurso contra dicha resolutoria, en consecuencia, esta Alzada, establece que para el cómputo de los salarios caídos transcurrieron 10 meses a razón de Bs. 320.000,00, cada uno, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.200.000,00, lo que se acuerdan, toda vez que, la parte actora no los determino expresamente en el escrito libelar.


DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA.

Resulta importante para esta Juzgadora determinar el alcance y eficacia jurídica de la providencia administrativa, por cuanto la accionada pudo haber activado el recurso de nulidad del acto administrativo, en consecuencia es esta (la accionada) quien tenía la carga de desvirtuar la eficacia jurídica de dicha providencia administrativa.
No existe constancia en el presente expediente que contra tal resolución se hubiere interpuesto recurso alguno dentro del plazo establecido, por lo que, el efecto propio que se deriva de la firmeza de la resolución administrativa consiste en la necesidad de que lo decidido sea tomado en consideración en otros procesos, vinculando a los órganos jurisdiccionales respectivos, esto es lo que se conoce como cosa juzgada material, por cuanto produce el efecto positivo de vincular a los órganos jurisdiccionales de otros procesos cuyo objeto incluya parcialmente lo ya decidido por sentencia firme en proceso anterior. En este caso, la vinculación del tribunal del proceso ulterior consistirá en partir de ello o atenerse a la decisión firme y no contradecirla, exigiendo siempre identidad de las partes de los procesos: res iudicata inter partes.
Ordenadas así las cosas, se desprende que la providencia administrativa ordenó el cálculo de los salarios caídos desde la fecha de la solicitud del reenganche hasta la efectiva reincorporación del actor, es por ello que no es aplicable la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al cómputo de los salarios caídos, pues sería contrario a lo decidido administrativamente declarar, un cómputo diferente, dado el carácter de cosa juzgada administrativa que detenta la providencia aquí promovida.

En fuerza a los argumentos expuestos, resultan procedentes los puntos que motivaron el recurso de apelación ejercido por la parte actora y así se decide.

Para concluir, esta Alzada confirma los conceptos y montos reclamados por el actor y que no fueron objetos de revisión por esta Alzada, a saber:

1. Antigüedad, artículo 108: 30 días por el salario de Bs. 12.434,43 = Bs. 373.032,90.
2. Vacaciones fraccionadas: 17,5 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 186.666,55
3. Bono vacacional fraccionado: 4 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 42.666,64
4. Utilidades: 30 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 319.999,80.
5. Indemnización del Artículo 125, 30 días por el salario de Bs. 12.434,43 = Bs. 373.032,90.
6. Indemnización sustitutiva de Preaviso: 30 días por el salario de Bs. 12.434,43 = Bs. 373.032,90.
7. De los Daños y Perjuicios: El A-quo no los acordó. Se confirma, ya que el actor en su escrito de apelación no se refirió a este punto, lo que se entiende su conformidad con la decisión de lA-quo.
8. Total Bs. 1.668.431,60.

Se incluyen los montos acordados en esta Instancia:
9. Parágrafo Primero del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo: 15 días de salario x Bs. 12.434,43 = 186.516,45.
10. De los salarios caídos: Bs. 3.200.000,00.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 Parcialmente Con Lugar la demanda incoada incoare el ciudadano JOSE ENRIQUE LEIVA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.218.778, contra la sociedad de comercio INVERSIONES MAKLED, C. A., cuyos datos constitutivos, requiriendo su notificación en la persona del ciudadano WALID MAKLED. y condena a ésta última a cancelar los siguientes montos y conceptos:

1.- Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por el salario de Bs. 12.434,43 = Bs. 373.032,90 + la diferencia entre lo acreditado, por el parágrafo Primero del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo: 15 días de salario x Bs. 12.434,43 = 186.516,45. = Bs. 559.549,35
2.- Vacaciones fraccionadas: 17,5 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 186.666,55
3.- Bono vacacional fraccionado: 4 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 42.666,64
4.- Utilidades: 30 días x Bs. 10.666,66 = Bs. 319.999,80.
5.- Indemnización por despido injustificado, Artículo 125 eiusdem, 30 días por el salario de Bs. 12.434,43 = Bs. 373.032,90.
6.- Indemnización sustitutiva de Preaviso: Artículo 125 ibidem: 30 días por el salario de Bs. 12.434,43 = Bs. 373.032,90.
7.- Salarios caídos: Bs. 3.200.000,00.

Se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora, acogiendo para tal resolutoria el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, N°. 0551 (expediente R. C. N° AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. Aleida Velazco contra Imagen Publicidad C. A. y otras), donde resuelve, cito:

“…………….1.- Intereses Sobre Prestaciones Sociales: En lo que se refiere a esta pretensión, esta Sala, condena a la demandada a pagar dichos intereses, calculados según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; estimación que se hará, a través de una experticia complementaria del fallo realizado por un único perito designado por el tribunal, conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…….

……..2.- Corrección monetaria: Deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide……..

………3.- Intereses de mora: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo……………”(Fin de la cita)

Exclúyase de la corrección monetaria el monto de los salarios caídos, dado que, al ser su carácter indemnizatorio los mismos representan una expectativa de derecho y en modo alguno un derecho adquirido.

En este sentido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Febrero del 2005 (Juan De Dios Mendoza contra Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy), resolvió, cito:

“……………Con respecto a la corrección monetaria de los salarios caídos, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 07 de octubre del año 2004, expediente N° 04-077, estableció lo siguiente:

“Considera oportuno esta Sala, señalar en primer lugar, cumpliendo su función pedagógica, que ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, en los siguientes términos: “en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan García Vara. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202).”……”


……..Ahora bien, observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida ordenó realizar la corrección monetaria de los montos que por salarios caídos fueron ordenados pagar en dicha sentencia, mediante experticia complementaria al fallo, lo cual no es procedente, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito. Con tal proceder, si bien no infringió la recurrida los artículos delatados por el recurrente, en fundamento a que los mismos en nada se relacionan con la denuncia ut supra constatada, por otra parte, la Sala verifica que efectivamente sí infringió la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación……….” (Fin de la cita).

 SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las parte actora en lo que respecta al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos.

 Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida en lo que respecta al monto condenado a pagar.

 No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo recurrido.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del Año Dos Mil Seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANMARIELLY HENRIQUEZ.
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:08 p.m.

LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2006-000151