REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°

Asunto: EP11-R-2006-0000102

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE:
MAURA EMILIA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.952.855.


APODERADO
ROSAURA CABRERA CASTILLO y BEDO CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.278 y 77.977.

DEMANDADO
Sociedad Mercantil GLORIMAR S.R.L y ASOCIACION COPERATIVA MANGER 23-248 inscritas la primera por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de Junio de 2000, bajo el Nº 56, Tomo 12-A y la segunda inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 20, tomo II, del protocolo primero de fecha 13 de Enero de 2003.-

APODERDO:
CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ y HONORIO TERAN, titulares de las cédula de identidad Nos V.- 8.018.127 y V.- 13.234.158.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 27 de Julio de 2006, por la ciudadana Maria Ramírez, en su carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa Margen 23-248 RL, asistida por el abogado Alexander Useche contra la decisión proferido por el Juzgado Primero de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declara la admisión de los hechos dada la falta de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 22 de Junio de 2006, y que fuere publicada la misma el 03 de Julio de 2006, todo ello en el proceso que por cobro de prestaciones sociales intento la ciudadana Maura Emilia España contra la Asociación Cooperativa Manger 23-248 RL y la Sociedad Mercantil Mantenimientos y Servicios Glorimar, SRL.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Recibido el expediente por esta alzada, en fecha 28 de Julio de 2006, fijándose la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el cuarto día hábil siguiente, a las 9:00 a.m. Correspondiendo tal oportunidad procesal el día 03 de Agosto de 2006. Sin embargo, por auto de esa misma fecha, se difiere la audiencia para el segundo día hábil siguiente a las 11:00 a.m., siendo celebrada el día 07 de Agosto de 2006Junio de 2006, en la cual el apelante expuso lo siguiente:

La parte apelante expuso:

Que su representado para el momento de la celebración de la audiencia preliminar no tenía constituido apoderado y no pudo comparecer personalmente, debido a que se encontraba de reposo medico concedido por el Dr. Armas, el cual es traumatólogo y atiende en la clínica varyna de esta ciudad de Barinas.

La representación de la parte actora expuso:

• Que la presente causa es un proceso judicial que se inicio hace tiempo y del cual esta en conocimiento la parte demanda y que ella nunca se hizo presente en el mismo.
• Que contó con tiempo suficiente para designar apoderado judicial que al representara.
• Que declare sin lugar la apelación

IV

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si la codemandada Asociación Cooperativa Manger 23-248 no compareció a la instalación de la audiencia preliminar por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor.

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Y el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, estableció lo siguiente:

Omissis

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Omisis

…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral, el apoderado judicial de la Cooperativa Manger, señala que la esta Cooperativa no tenia constituido apoderado alguno y que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar su representan la ciudadana Maria Ramírez Valero, no comparecio debido a que se encontraba de reposo medico el cual fue ordenado por el Dr. Armas Traumatólogo, el cual atiende el Centro Diagnostico Varyna ciudadano Miguel Solórzano, solicita al tribunal que prolongue la audiencia a los fines de que sea tomada la declaración del citado medico.

Al respecto este tribunal debe señalarle al apelante, que es carga procesal del apelante demostrar al tribunal en la oportunidad de la celebración de la presente audiencia oral y publica los hechos que fundamenten la incomparecencia de su asistida a la instalación de la audiencia preliminar, demostración esta que supone necesariamente el despliegue de una actividad probatoria tendiente a la demostración de ese alegato, dado que le esta vedado a este tribunal desplegar actividad probatoria a favor de las partes, ya que son ellas las que deben traer a los autos los elementos de convicción.

Es por ello, que al no haber cumplido el apelante con la carga de demostrar el motivo justificado de su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada para el día 22 de Junio de 2006, se confirma la decisión que declara la admisión de los hechos y por tanto se declara sin lugar el recurso de apelación, confirmándose en consecuencia la sentencia recurrida y los montos condenados en ello por no haber sido objeto del recurso de apelación interpuesto. Así se decide

V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha veintidós de Junio de dos mil seis, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil seis, y la sentencia de fecha tres (03) de Julio del 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada-apelante.

CUARTO: REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su ejecución.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los once (11) días del mes de Agosto del dos mil seis, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m., bajo el No.190. Conste.

La Secretaria



Abg. Arelis Molina