REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°


Asunto Nº: EC11-R-2005-000056
I
DETERMINACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JULIO BRACAMONTE, SANTIAGO ANTONIO CONTRERAS, PAREDES RAMÓN DONATO, PEDRO AVELINO GARRIDO RIVAS, JESÚS MARÍA MONTOYA, SANTOS RANGEL, GABINO RAMÍREZ, SALVADOR RIVAS, CASTEJON SÁNCHEZ HERMES Y SEGUNDO TERÁN MONTILLA y PEDRO ANTONIO ALVARADO, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.757.357, 1.602.534, 1.607.682, 2.500.499, 2.494.545, 1.988.877, 2.497.687, 2.497.687, 2.494,403, 2.497683 y 2.497.687, en su orden.

APODERADOS
DENIS TERÁN Y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos.28.278 y 83.723
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEMANDADO
Gobernación del Estado Barinas


APODERADOS
AULIO ISAÍAS RIVAS, WILLIAN ALFONZO RIVERO MORALES, MARIA ROSA CANGEMI TURCHIO, MARIA YNES ROSARIO DE PÉREZ, ILDA DA COSTA DE PEÑALOZA, MARIA AMPARO GÓMEZ GARCÍA, MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ZAMBRANO, OLIVIA GRISELDA SILVA LÓPEZ, ELIZABETH DEL ROSARIO MÁRQUEZ GÓMEZ, MARIELA ANTONIETA ROJAS DA SILVA, NIDIA AURELIA GÓMEZ CORDERO, LUCRECIA UZCATEGUI PLAZA Y NORELYS COROMOTO BLANCO ORDUÑO, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, el primero actuando en su carácter de Procurador General del Estado Barinas, y los demás actuando en su condición de abogados sustitutos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.909, 25.546, 39.954, 38.909, 53.200, 60.686, 62.795, 31.132, 51.816, 83.995, 85.493, 66.421 y 83.992.

II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició el presente juicio, por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos JULIO BRACAMONTE, SANTIAGO ANTONIO CONTRERAS, PAREDES RAMÓN DONATO, PEDRO AVELINO GARRIDO RIVAS, JESÚS MARÍA MONTOYA, SANTOS RANGEL, GABINO RAMÍREZ, SALVADOR RIVAS, CASTEJON SÁNCHEZ HERMES, SEGUNDO TERÁN MONTILLA y PEDRO ANTONIO ALVARADO, plenamente identificados en autos, debidamente representado para ese acto por el abogado DENIS TERÁN PEÑALOZA, en fecha 14 de mayo de 2003, siendo admitida la misma en fecha 20 de mayo del mismo año.

Consta del expediente escrito (folios 393-395), que las partes presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 12 de Junio de 2006, mediante la cual efectuaron transacción judicial solo sobre los derechos litigiosos de los ciudadanos PAREDES RAMÓN DONATO, GARRIDO RIVAS PEDRO AVELINO, SÁNCHEZ HERMES CASTEJON, RANGEL TILU SANTOS, MONTOYA JESÚS MARÍA, BOLIVARES CONTRERAS SANTIAGO ANTONIO, RAMÍREZ GABINO, RIVAS SALVADOR, JULIO BRACAMONTE, y MONTILLA TERÁN SEGUNDO, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.757.357, 1.602.534, 1.607.682, 2.500.499, 2.494.545, 1.988.877, 2.497.687, 2.497.687, 2.494,403, 2.497683, y la cual es debidamente homologada por este tribunal mediante sentencia de fecha 15 de Julio de 2006 (folios 398-405).

En efecto, en la transacción presentada a este tribunal no fue incluido el ciudadano PEDRO ANTONIO ALVARADO, quien igualmente forma es parte en el presente proceso y a tal efecto, el día 10 de Agosto de 2006, es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral del Estado Barinas, escrito de transacción constante de un (01) folio útil, suscrito por el abogado Denis Terán en representación del ciudadano PEDRO ANTONIO ALVARADO y por el Abogado Aulio Rivas, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Barinas, en la cual manifiestan al Tribunal que las partes contendientes en el presente proceso, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación laboral que nos vinculaban, hemos convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, la presente TRANSACCION JUDICIAL, que se celebra de conformidad con el articulo 5 de la Ley de la Procuraduría General del estado Barinas, Articulo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 10 de su Reglamento, en concordancia articulo 1713 del Código Civil y articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, y que se rige por las siguientes estipulaciones vinculantes para ambas partes:

PRIMERO: La Gobernación del estado Barinas a través de la tesorería General del Estado Barinas se compromete a pagar dentro del término de tres meses calendario contados a partir de la homologación de la presente diligencia al ciudadano PEDRO ANTONIO ALVARADO, una suma única total y global que comprende los siguientes conceptos: Diferencia de Prestaciones sociales, Interese moratorios y corrección monetaria, que alcanzan a la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 67 CENTIMOS (Bs.5.522.917,67)

SEGUNDA: El apoderado Judicial del trabajadores PEDRO ANTONIO ALVARADO, en nombre de su representado declara expresamente que una vez efectuado el pago de la cantidad única y justa convenida en cláusula anterior quedan cancelados de manera definitiva y totalmente satisfechos todos los conceptos derivados de la relación laboral aquí demandados y condenados a pagar mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, en consecuencia nada queda por reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

TERCERA: Las partes, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Único del articulo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el articulo 10 de su reglamento solicitamos que previa verificación que haga de que la presente transacción no vulnera derechos de orden público, proceda a su homologación de forma inmediata y se le otorgue el carácter de cosa Juzgada, a los fines legales subsiguientes, por ultimo solicitamos que se abstenga ordenar el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento del acuerdo.

Por lo que considera este Juzgadora conveniente realizar su análisis a los fines de determinar si es viable o no la transacción en el presente juicio.

En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(OMISSIS)

2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…

Igualmente, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Por último, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

Artículo 10°.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, para que una Transacción sea válida, debe reunir los siguientes requisitos:

1. Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos;
2. Que estos derechos consten por escrito;
3. Que el escrito contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos;
4. Que exista una mutua concesión de derechos entre las partes; y
5. Que los derechos de que disponga el trabajador no sean de orden público.

De un análisis pormenorizado del escrito de fecha 10 de Agosto de 2006, se puede concluir que el escrito de transacción versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio. Igualmente consta por escrito estos derechos de ambas partes y existe la relación circunstanciada de los hechos que motivan esta transacción, y los derechos en ella contenidos, lo cual llenan los requisitos externos u objetivos de la transacción para su validez.

Igualmente, se evidencia de la diligencia una mutua concesión de derechos entre las partes contratantes y, por último, se evidencia que los derechos que el trabajador no afectan al orden público, por lo que reúne igualmente los requisitos internos o subjetivos de toda transacción laboral. Por cuanto en la transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre si por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.)

En Consecuencia por cuanto las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACION de la misma, y verificados como fueron los términos de la transacción, este Juzgado le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, dándole Fuerza de Cosa Juzgada. Así se decide.-

III

DECISION

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS Y LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, absteniéndose de ordenar el archivo de la presente causa, hasta tanto conste en autos que se han cancelado las cantidades convenidas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del dos mil seis, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,
La Secretaria.

Abg. Honey Montilla Bitriago
Abg. Arelis Molina

En horas de despacho se publico la anterior sentencia bajo el No.191, siendo las 8:44 a.m.. Conste.

La Secretaria.


Abg. Arelis Molina