|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°

ASUNTO: EP11-R-2006-000103
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE
PABLO ELÍ SANDOVAL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.733.327.

APODERADO
ASDRUBAL PIÑA SOLES y RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.262.497 y V.-12.204.264, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los número 39.296 y 88.472, respectivamente.

MOTIVO
COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTEDE TRABAJO

DEMANDADO
CONSTRUCTORA ROSLIS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Barinas, Estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de agosto de 1995, bajo el número Nro. 09, Tomo 2-A y PDVSA, PETROLEO, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Sgdo.
APODERADO JAIME VILLARROEL, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.799
.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

En la demanda que por cobro de indemnización por accidente de trabajo que le sigue el ciudadano Pablo Alí Sandoval Guerrero a la Sociedad Mercantil Constructora Roslis, C.A. y solidariamente a la Sociedad Mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia definitiva el día 31 de Octubre de 2005, contra la cual la Sociedad Mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., interpuso recurso de apelación en fecha 28 de Junio de 2006 (folio 201), el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 03 de Julio de 2006.(folio 207)

Por auto de fecha, 06 de Julio de 2006 es recibido por esta alzada (folio 209), fijándose la audiencia oral y pública para el décimo primer (11°) a las 9:00 a.m., todo ello mediante auto de fecha 13 de Julio de 2006 (folio 210), celebrándose la audiencia en la hora y fecha fijada exponiendo la parte apelante lo siguiente:

Que la relación que existe entre PDVSA y Constructora Roslis, C.A, es la de contratista y la de contratante, y dada la naturaleza de los servicios existe responsabilidad solidaria.

Que no discute la ocurrencia del accidente, pero que el mismo es de la exclusiva responsabilidad del empleador del actor, esto es la Constructora Roslis, .C.A, y que solo PDVSA, SA, tendría responsabilidad solidaria, mas nunca directa en la ocurrencia del accidente.

III
SENTENCIA APELADA

En la sentencia apelada el Juez expresa lo siguiente:

“Por último, Para este Juzgador resulta necesario pronunciarse acerca de la solidaridad entre las empresas CONSTRUTORA ROSLIS, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sanciona el hecho ilícito del patrono en un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos y concurrentes del hecho ilícito los siguientes:
a) El incumplimiento de una conducta preexistente;
b) El carácter culposo del incumplimiento;
c) Que el incumplimiento sea ilícito, es decir, que viole el ordenamiento jurídico positivo;
d) Que se produzca un daño; y
e) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
En los casos de litisconsorcio pasivo de una demanda por accidente de trabajo o enfermedad profesional u ocupacional, el actor debe demostrar la concurrencia de estos requisitos en cada uno de los liticonsortes pasivos para que, en todo caso, proceda la solidaridad en cuanto al pago indemnizatorio del Daño causado.
El objeto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, a tenor de lo establecido en su artículo 1, es la de garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales.
Asimismo, en cuanto a la responsabilidad del patrono en el cumplimiento de estas obligaciones, el artículo 2 de la misma Ley establece que será responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes el cumplimiento de los objetivos señalados en la Ley. Según esta norma, cuando la Ley establece “empleadores” se debe referir a aquel un grupo de empresas que pueda conformar una misma Unidad Económica, o en todo caso a la idea de la responsabilidad entre el intermediario y el patrono beneficiario. Igualmente, cuando se refiere a “contratistas, subsidiarios o agentes” se entiende que es responsabilidad de este tipo de empresas en garantizar a sus trabajadores las condiciones mínimas de seguridad e higiene en el trabajo, mas no implica una responsabilidad solidaria entre ellas.
Igualmente, el artículo 7 de la referida Ley establece textualmente lo siguiente:
Artículo 7-. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos efectuados por cuenta de un empleador en empresas y en general en todos los establecimientos industriales o agropecuarios, comerciales, de servicios, y cualesquiera sea la naturaleza de sus actividades, el lugar donde se ejecuten, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, con las excepciones que la misma establece.
Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Ley: Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales y de los Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones específicas.
Según lo establecido en este artículo el Legislador ratifica la idea de la no solidaridad entre empresas en la responsabilidad de la seguridad e higiene en el trabajo de sus empleados, a menos que exista una Unidad Económica entre ellas, o los trabajadores estén contratados por un intermediario, mas no entre contratistas, subsidiarias o agentes. La sola diferenciación que hace el Legislador en el artículo 2, da cabida para interpretar que se quiere diferenciar la responsabilidad entre todos ellos, siendo que los empleadores (Unidad Económica e Intermediarios) son responsables de la Seguridad e higiene en el trabajo de sus empleados; así como los contratistas, subsidiarios (llámense subcontratistas) y agentes, son responsables de cumplir con estas obligaciones con los trabajadores que cada uno de ellos contrate.
A juicio de este Juzgador, aún y cuando la orden de probar el pozo emanó de un representante de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., las condiciones de seguridad eran propias del patrono directo, el cual es la empresa CONSTRUCTORA ROSLIS, C.A., por lo que el incumplimiento culposo de una conducta preexistente no es imputable a la primera de las empresas, sino a la segunda de ellas, quien era la que debía velar sobre el cumplimiento de una serie de normas de seguridad para sus empleados.
Por tales razones, quien incumple culposa y antijurídicamente una conducta preexistente que produjo el accidente y con ello el daño ocasionado es la empresa CONSTRUCTORA ROSLIS, C.A. y no la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. y por tal razón es la primera de las empresas, y solo ella, quien debe responder por las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que fueron demandadas.
Ahora bien, la solidaridad en la responsabilidad laboral entre los contratistas y el beneficiario de la obra se extienden a las obligaciones laborales de índole contractual, es decir, las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, tales como prestaciones sociales y beneficios laborales, condiciones de trabajo, horario, etc. Por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas en la relación contractual genera la responsabilidad solidaria. Dentro de estas obligaciones se deben incluir, además de las ya mencionadas, las indemnizaciones por despido injustificado, que no pueden ser consideradas como indemnizaciones proveniente de un hecho ilícito, sino mas bien una fórmula ideada por el legislador para garantizar pecuniariamente la estabilidad en el trabajo, factor este que sí conforma parte del contrato de trabajo.
Situación distinta se encuentra en los casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional, ya que el daño que se ocasiona puede provenir del hecho ilícito del patrono. En estos casos, no puede existir tal solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista, en la industria minera y de hidrocarburos, por el daño causado por uno de ellos, ya que la responsabilidad civil por los daños ocasionados es eminentemente extracontractual, a menos que el hecho ilícito sea imputable igualmente a ambos. El fundamento jurídico de la solidaridad no deben ser, en consecuencia, los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo sino, en todo caso y cuando se cumplan con los supuestos jurídicos, el artículo 1.195 del Código Civil vigente.
Por tales razones, no es aplicable la solidaridad entre las empresas CONSTRUCTORA ROSLIS, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A. en el presente caso, con respecto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es por ello que la empresa CONSTRUCTORA ROSLIS, C.A. es la que únicamente debe pagar tales indemnizaciones al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la solidaridad entre ambos litisconsortes en el presente juicio, en lo atinente a la responsabilidad objetiva del propietario o guardián de la cosa por los daños que ocasione ésta, teoría aceptada por el legislador laboral patrio, es claro que pudiese existir una solidaridad en cuanto a la diversidad de propietarios o guardianes de la cosa que ocasiona el daño, mas no puede surgir tal solidaridad de la relación contractual entre el beneficiario de la obra y el contratista, a menos que exista un pacto en contrario.
Al igual que el caso anterior, no puede existir solidaridad entre ambas empresas, a que se refiere los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es solamente responsable, según la teoría de la responsabilidad objetiva, el propietario o guardador legítimo de la cosa que ocasiona el daño.
Es así como la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. es la responsable del daño causado por la cosa, y por no existir prueba alguna de la propiedad de la cosa por parte de la empresa CONSTRUCTORA ROSLIS, C.A., ni que esta persona jurídica haya sido guardián de la cosa, es que es solo la primera de las empresas mencionadas la que debe cumplir con el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2002-2004. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, la solidaridad establecida en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo tampoco puede ser extensible en el caso del daño moral, ya que solo es responsable de este pago indemnizatorio la persona que incumple culposa y antijurídicamente una conducta preexistente que produjo el accidente y con ello el daño ocasionado. Puede existir tal solidaridad si existiese el concurso de varias personas en el hecho ilícito, y el fundamento jurídico de tal solidaridad es el artículo 1.195 del Código Civil vigente y consecuentemente el artículo 1.196 eiusdem, siempre y cuando se cumplan los supuestos jurídicos allí establecidos.
Como ha quedado evidenciado que el hecho ilícito proviene solo de la empresa CONSTRUCTORA ROSLIS, C.A. es esta y solo ella, quien debe pagar al actor lo correspondiente por Daño Moral. ASÍ SE ESTABLECE.-“


Y finalmente declara en el dispositivo del fallo lo siguiente:
:
PRIMERO: que la empresa CONSTRUCTORA ROSLIS, C.A. debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.935.734,85) por concepto de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mas lo que corresponda por corrección monetaria de este monto, mas la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MILLONES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00) por concepto de Daño Moral.
SEGUNDO: que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.947.632,04) que es la cantidad resultante por las indemnizaciones por la responsabilidad prevista en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, mas lo que corresponda por corrección monetaria de este monto.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la partes y revisadas las actas apeladas esta alzada considera que el objeto de la apelación consiste en determinar el alcance de la responsabilidad solidaria entre de la Sociedad Mercantil Constructora Rolis y PDVSA Petróleo, dada la existencia de inherencia o conexidad entre sus actividades.

Este tribunal para decidir debe establecer los siguientes hechos plasmados en el libelo.

• Señala el actor que su representado fue contratado en fecha 07 de enero de 2002 por la empresa CONSTRUCTORA ROSLIS, C.A. (contratista de la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A.), como obrero para realizare una obra determinada denominada “Mantenimiento de Mechurrio y Sistema de Recolección del Campo La Victoria de la UE. Apure
• Que el día 21 de febrero de 2002, recibió las órdenes de los supervisores de la empresa CONSTRUCTORA ROSLIS, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A. para que aplicara “...limpieza mecánica y esmerilara la tubería en cuestión.”
• Que aproximadamente a las 9:00 a.m. el supervisor de la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A. “...ordenó poner en prueba la tubería en la cual se encontraba trabajando, ésta (SIC) (la tubería) como consecuencia del arranque en frío, hizo un movimiento brusco y violento, aprisionó su cuerpo contra otra tubería cercana de ocho pulgadas (8’’), ocasionándole lesiones que describo a continuación: fractura completa y desplazada del fémur derecho en el 1/3 medio y quemaduras superficiales en manos y glúteos, siendo necesario que le practicase una intervención quirúrgica de emergencia en el Centro Clínico Divino Niño, C.A. de la población de Guadualito, y actualmente presenta dificultad para la marcha por alargamiento en 0,5 centímetros del miembro inferior derecho, requiriendo usar, de por vida, plantilla ortopédica para corrección de deformidad.”;
• Igualmente señala el actor que“...sufre de una incapacidad parcial y permanente, producto del accidente profesional descrito...”
• Que como consecuencia de ello, la empresa CONSTRUCTORA ROSLIS, C.A., y solidariamente la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A., debe indemnizarlo con la cantidad de Bs. 24.935.734,85, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; igualmente reclama la cantidad de Bs. 10.947.632, de conformidad con lo establecido en la cláusula 29, literal “C” de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y como daño moral la suma de Bs.100.000.000,00

En el presente caso, es un hecho no controvertido en el proceso la existencia de inherencia y conexidad entre las labores desplegadas por Constructora Rolis a favor de PDVSA, la ocurrencia del accidente de trabajo y las consecuencias derivadas del mismo, mas aun que ese no fue el objeto de apelación, sino solamente el establecimiento de la responsabilidad solidaria, dado las previsiones previstas en nuestra legislación laboral.

En primer término, es necesario establecer que dado que las mismas tienen una naturaleza de complementariedad a favor de esta última, todo ello a tenor del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo,


En este sentido señala Héctor Jaime en la Obra Comentarios a la Ley Organica del Trabajo, que la inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad. Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo, tal y como ha sucedido en el caso de autos, en que era un supervisor de PDVSA la que vigilaba la ejecución de las actividades desplegadas por el actor

En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura

De lo expuesto se puede concluir, que los trabajadores del contratista, gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio del beneficiario y mas aun existirá responsabilidad solidaria entre ambas empresas frente a las obligaciones laborales derivadas de las relaciones de trabajo, dado “que las prestaciones laborales de los trabajadores de la contratista, se incorporan al producto o resultado final de la empresa o entidad comitentes” (Camps, Luís (2000) Derecho del Trabajo, Editorial Tirant lo blanch, p 248)

Tanto en España como en nuestro país, existe una responsabilidad solidaria entre el contratante y la contratista respecto a las obligaciones contraídas por las contratistas con aquellos trabajadores que prestaron sus servicios en las actividades encomendadas por la contratante, esa responsabilidad solidaria implica que el acreedor (trabajador) podrá dirigirse contra todos los obligados simultáneamente, es decir, las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo

Ahora bien, lo términos de la responsabilidad solidaria entre las contrata y las subcontrata se encuentra bien delineados por nuestra Sala de Casación Social del 13 de Noviembre de 2001, caso JUAN CARLOS HERNANDEZ CONTRA FOSTER OSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., Y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., sentencia que se ha reiterado de manera pacifica, lo siguiente:

“La solidaridad (...) crea una doble relación jurídica: por una parte, entre contratante y contratista como deudores de las obligaciones emergentes de la ley y los convenios individuales y colectivos, frente al trabajador, en su condición de acreedor; y por otra, la sobrevenida a su vez entre el contratista y su utilizador.
(...) La cuestión de si la solidaridad establecida por la ley debe ser entendida como una expresión de una obligación solidaria entre deudores o como una fianza solidaria del contratante hacia el contratista, es indiferente en relación con la persona del trabajador, ya que en ambas instituciones jurídicas el contratante -codeudor solidario o fiador soli¬da¬rio- viene obligado a pagar la totalidad de la acreencia derivada de las disposiciones que, en favor de aquél, establece la legislación del trabajo. Esa acreencia podría ser exigida directamente al contratante sin necesidad de acción judicial previa contra el contratista, y sin que le sea posible a aquél invocar el beneficio de excusión. (...)
(...) En principio, fundamentados en la unidad de prestación característica de la vin¬cu¬la¬ción solidaria, el garante es deudor del mismo objeto -en la misma magnitud e inten¬si¬dad- que el contratista, por lo cual debe responder frente al trabajador del cumplimiento de todas aquellas obligaciones que deriven de la mencionada relación contractual: la so¬li¬daridad legal es una seguridad establecida por el Estado en favor del trabajador acre¬e¬dor, y se burlaría ese propósito si fuere diferente la conclusión (...)”. (Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, Tomo I, Páginas 159, 160 y 161). (Subrayado de la Sala).
De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas co¬men¬tadas, debe establecerse que en definitiva la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores y, por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

De la jurisprudencia antes trascrita, se pueden extraer dos ideas fundamentales relativas a las responsabilidad solidaria que media entre contratista y contratante frente al trabajador, dado “el contratante -codeudor solidario o fiador soli¬da¬rio- viene obligado a pagar la totalidad de la acreencia derivada de las disposiciones que, en favor de aquél, establece la legislación del trabajo. Esa acreencia podría ser exigida directamente al contratante sin necesidad de acción judicial previa contra el contratista el garante es deudor del mismo objeto -en la misma magnitud e inten¬si¬dad- que el contratista, por lo cual debe responder frente al trabajador del cumplimiento de todas aquellas obligaciones que deriven de la mencionada relación contractual: la so¬li¬daridad legal es una seguridad establecida por el Estado en favor del trabajador acre¬e¬dor, y se burlaría ese propósito si fuere diferente la conclusión
.
De igual manera, quiere reiterar esta alzada que el empleador es el responsable directo de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo frente a su trabajador, ya que el que se lucra de la utilidad económica de labor desplegada por el este. Mas aun, es el empleador que conoce los riesgos de su actividad económica, a la cual el trabajador se incorpora el trabajador al momento de ser contratado o como expresaba el Maestro de la Cueva cuando el trabajador se enrolaba en la empresa, al querer expresar que el trabajador principiaba su prestación de servicios.

Es por ello, que al ser contratado el ciudadano Pablo Ali Sandoval por la constructora Rolis, inmediatamente el patrono se convierte en un deudor de seguridad de la integridad física y moral del trabajador todo ello a tenor del articulo Artículo 236 de la Ley Organica del Trabajo que establece que “el patrono deberá tomar las medidas que fueren necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales

Siendo de similar propósito el articulo 560 eiusden que preceptúa que los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices., estableciendo esta norma la base de la responsabilidad objetiva, dado que solo es el empleador el que tiene el deber de deber de prevención, a los fines de garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados ex Art. 87 CRBV.

Es de reiterar que el Artículo. 87 constitucional en su parte final contempla es última parte el deber de prevención, a cargo del patrono o empleador, pero conjuntamente con deber de control y promoción por parte del Estado

Este deber de prevención es el de garantizar “condiciones” de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, es decir, que el trabajo deberá desarrollarse y organizarse de acuerdo al Artículo 185 de la LOT que establece que deberá prestarse en condiciones que: a)Permitan a los trabajadores su desarrollo físico y psíquico normal; b) Les dejen tiempo libre suficiente para el descanso y cultivo intelectual y para la recreación y expansión lícitas, c) presten suficiente protección a la salud y a la vida contra enfermedades y accidentes y d) mantengan el ambiente en condiciones satisfactorias. En ese contexto la voz “garantizar”, reiteradamente utilizada en la legislación laboral alude al carácter tuitivo y “garantista” del Derecho del Trabajo, y como lo señala Iturraspe no debe inducirnos a la confusión de que los deberes creados por estas normas deban técnicamente asimilarse a las obligaciones de garantía de las que habla MELICH ORSINI (1997, Pág. 484), propias, por ejemplo, del contrato de venta en el cual el vendedor está obligado no solamente a trasmitir la propiedad de la cosa vendida, sino de garantizarla contra los riesgos de evicción (CC, Art. 1504) y de vicios ocultos (CC, Art. 1518).

Es por ello, que es cargo del empleador el de deber generar las condiciones para prevenir la ocurrencia de accidentes o enfermedades ocupacionales.

Por tanto el empleador cumple con su obligación creando las condiciones y medio ambiente de trabajo que permitan el desarrollo integral de los trabajadores, organizando el trabajo en función de la adaptación de los procesos productivos al trabajador, formando parte esta una de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, cuyo incumplimiento genera consecuencias jurídicas contra este.

Bajo el anterior panorama, autores como Osvaldo Mantero consideran al empleado como un deudor de seguridad (Estudio sobre la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 1988. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, pp. 7 y 31.)
De igual manera el maestro Alfonso Guzmán, conceptúa al contrato de trabajo como “...aquel mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador, y con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste, quien se obliga, a cambio a mantener condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado”. (subrayado nuestro).

Es por ello, que los deberes de prevención y seguridad pasan a primer plano en esta definición como la obligación principal del patrono., por tanto, el único que en principio esta obligado a responder de las consecuencias derivadas de una accidente de trabajo o una enfermedad profesional, es el empleador y no la contratante, salvo que medie inherencia o conexidad, lo que devendrá necesariamente en una responsabilidad solidaria entre ambas.

Con base a las normas es fácil concluir que es Constructora Roslis, C.A debe indemnizar al trabajador de las consecuencias derivadas de los accidente de trabajo, acaecido y siendo solamente PDVSA responsable solidariamente de las obligaciones nacidas como consecuencia de esta relación y solo solidariamente se reitera, acogiéndose este tribunal a la motivación expuesta por el sentenciador de primera instancia en los que se refiere a la ocurrencia del accidente de trabajo y las indemnizaciones condenadas a cancelar, específicamente la siguiente:
“En el caso de autos, la representación de la parte demandada, en cuanto al accidente de trabajo, se contradice en cuanto a si el actor sufrió o no el accidente, por lo que debe entender este Juzgador que efectivamente ocurrió dicho accidente, y que el mismo ocurrió en la fecha que indica el actor, es decir, 21 de febrero de 2002.

Tal y como está planteado los alegatos del codemandado, se evidencia que el codemandado niega rotundamente que se le haya ordenado al actor realizar la actividad que él mismo describe en su escrito libelar y que, como consecuencia niega que algún supervisor de su representada “...ordenara poner a prueba la tubería...” lo cual no fue alegado por el actor, ya que él mismo expresa que fue “...el supervisor de PDVSA PETROLEO, S.A...” quien ordenó poner a prueba la tubería en la cual estaban trabajando.

Es así como, a criterio de este Juzgador, se encuentra evidenciado que se acepta el accidente ocurrido, mas lo que está controvertido es el hecho de la orden emanada por los supervisores.

Pasa de seguidas este Juzgador a realizar un análisis del acervo probatorio de las partes en el presente juicio.

Consigna el actor, anexo al escrito libelar, y marcado con la letra “B” “Informe Médico”, realizado por el Doctor FELIPE ROMERO, en el Centro Clínico Divino Niño, C.A., y por cuanto no fue atacado de forma alguna por ninguna de las empresas demandadas, se le dá todo el valor probatorio que merece.
En la etapa de promoción de pruebas, la parte actora promueve la prueba de Exhibición de documentos, y para ello consignó copia simple de sendos documentos, marcados con las letras “A” y “B”. En el día del acto, una vez cumplidas las formalidades de Ley, la representación de la empresa ROSLIS, C.A. procedió a exponer que

“...Es cierto todo, el contrato es el mismo y la comunicación también.” Por tales razones, este Juzgador le da todo el valor probatorio que tienen a las copias simples de comunicado y de contrato de servicios, marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente.

Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMELO RAFAEL TOSTA GUTIÉRREZ; ESTEBAN SIERRA; NEPTALÍ RUTIGLIANO; JOSÉ ROA; MÓNICA SALAS y LUIS ORTEGA.
De la declaración del ciudadano ESTEBAN SIERRA PINTO, se desprende que:
• De la respuesta a la pregunta CUARTA se hace una narración de lo ocurrido, en la que el testigo indica que “...El 21-02- a eso de la 9:15, de la mañana estabamos haciendo el mantenimiento a la tubería de la estación victoria se encontraba el señor pablo haciendo lo de costumbre limpiando la tubería cuando de repente se movió bruscamente la tubería aprisionando al señor pablo de la pierna entre dos tubos partiéndosela nosotros lo auxiliamos y fue llevado a en la ambulancia de PDVSA a la clínica de Guasdualito...”
• De la respuesta a la pregunta QUINTA indica a la interrogante del por qué se encontraban en el lugar del accidente cuando arrancó el pozo que movió bruscamente la tubería, que “...nosotros en ningún momento se nos avisó que ese pozo lo iban a poner en funcionamiento...”
De la declaración del ciudadano CARMELO RAFAEL TOSTA GUTIÉRREZ, se desprende que:
• De la respuesta a la pregunta CUARTA se hace una narración de lo ocurrido, en la que el testigo indica que “...se estaba haciendo en mantenimiento de la tubería esmerilándola, y pusieron el pozo a prueba sin avisar ni comunicar y el tubo se movió bruscamente y golpeó y lo llevó hacia el otro tubo y le rompió la pierna...”
• De la respuesta a la pregunta SEXTA indica a la interrogante del por qué se encontraban en el lugar del accidente cuando arrancó el pozo que movió bruscamente la tubería, que “...estábamos porque no pasaron ninguna notificación que iban a poner el pozo a prueba y estabamos realizando nuestro trabajo...”
Los demás testigos no rindieron su declaración.
Por último, la parte actora promueve la prueba de Informes, en la que se le solicitó al CENTRO CLÍNICO DIVINO NIÑO, C.A. que remitiera al Tribunal copia del Historial Médico – Clínico del ciudadano PABLO ALÍ SANDOVAL GUERRERO, relacionada al accidente sufrido, la prestación de atención médica y quirúrgica recibida por éste desde el 21 de febrero de 2002 y el diagnóstico y situación actual de la lesión atendida; Informes estos que fueron recibidos y agregados al expediente en fecha 05 de noviembre de 2004.
Una vez analizado el acervo probatorio de las partes, pasa este Juzgador a analizar el petitorio del actor.
Demanda el actor, lo siguiente:
1. La cantidad de Bs. 24.935.734,85 como indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente a tres (03) años de salario normal de Bs. 692.659,30 mensuales;
2. La cantidad de Bs. 10.947.632,04, de conformidad con lo establecido en la cláusula 29, letra “C” de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a un (01) año de salario básico mensual con el recargo del noventa por ciento (90 %);
3. La cantidad de Bs. 100.000.000,00 por concepto de Daño Moral por las lesiones sufridas;
Visto el petitorio del actor, pasa este Juzgador a analizar la legalidad de los mismos con respecto al accidente sufrido por el accionante.


De la simple lectura de los párrafos antes trascritos se evidencia, la demostración de la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo, lo cual fue fehacientemente demostrado mediante la prueba de testigos, en la que se observa que el patrono, a sabiendas de los riesgos que generaba la prueba de un pozo, no hizo lo necesario para evitar riesgos a los trabajadores, y mas específicamente al actor, es por ello que esta alzada confirma la condenatoria de la indemnización contemplada en el numeral 3 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, procediéndose a calcular la misma y tomando en consideración el salario normal alegado por el actor en su escrito libelar, de Bs. 692.659,30 mensuales, le corresponde la siguiente indemnización:

Bs. 692.659,30 X 36 meses = Bs. 24.935.734,85

En consecuencia se condena a la Constructora Roslis, C.A y solidariamente a PDVSA Petróleo, S.A, a cancelar al actor la cantidad veinticuatro millones novecientos treinta y cinco mil setecientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 24.935.734,85) por concepto de Indemnización prevista en el numeral 3 del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-

En lo atinente a las previsiones de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento de ocurrido el accidente y la Ley Orgánica del Trabajo se establece que el patrono debe responder conforme a la teoría del riesgo profesional, bastando comprobar al actor el acaecimiento del accidente del trabajo y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

De igual manera conforme, al articulo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen de responsabilidad tiene naturaleza supletoria, respecto al Sistema de Seguridad Social, dado que el patrono responderá en la medida que la seguridad social no de cobertura en estos casos.

En el caso de autos, no existe que demuestre que el trabajador se encontrase cubierto por la seguridad social, razon por la cual es el patrono el que deberá responder por las consecuencias derivadas del accidente de trabajo. Así se establece.-

En el caso de autos, el patrono del actor es la empresa Constructora Roslis, .CA., y no la Sociedad Mercantil PDVSA, Petróleo, S.A, tal y como lo pretender hacer ver el sentenciador de instancia. En efecto, no existe prueba en los actas que determine tal aseveración, dado que por el contrario, solo constituyen hechos del proceso y no controvertidos que el actor estaba prestando servicios para Constructora Roslis, C.A, en una obra que había sido contratada por PDVSA, Petróleo, S.A., a esta empresa y que el día 21 de Febrero de 2002, el ciudadano Pablo Sandoval recibió ordenes tanto de los Supervisores de la empresa contratante (PDVSA) y de la empresa contratista (Constructora Roslis, C.A.) de ejecutar la labor que en definitiva fue la causante del accidente de trabajo
Siendo ello así, y por cuanto se ha establecido que el actor ha sufrido una incapacidad parcial y permanente, es aplicable la indemnización establecida en el artículo 573 eiusdem. Este artículo establece lo siguiente:
Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.
Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Asimismo, según lo establecido en la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, en su literal “c” que en caso de accidentes de trabajo que produzcan una incapacidad parcial y permanente, conviene en pagar las indemnizaciones previstas en el referido artículo con un recargo del 90 %, sin tomar en consideración las limitantes señaladas en el único aparte del mismo artículo.

En consecuencia el actor alega en su escrito libelar que para el momento de ocurrido el accidente, devengaba un salario básico de Bs. 480.159,30, mensual, por lo que le corresponde la siguiente cantidad:
Salario mensual: Bs. 480.159,30
Bs. 480.159,30 X 12 meses = Bs. 5.761.911,60
Bs. 5.761.911,60 + 90% = Bs. 10.947.632,04

En consecuencia se condena a la Constructora Roslis, C.A y solidariamente a PDVSA Petróleo, S.A, a cancelar al actor la cantidad diez millones novecientos cuarenta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 10.947.632,04) por concepto de Indemnización prevista en el 573 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004. Así se decide.

Por ultimo, respecto a la reclamación por Daño Moral demandado esta alzada considerando las mismas razones que tomo en consideración el sentenciador de instancia, y con base a que el actor sufrió una incapacidad parcial y permanente, con motivo del accidente de trabajo ocurrido, por el cual tendrá permanentemente que utilizar una plantilla ortopédica para corregir la deformidad, del miembro inferior derecho, le genera una serie de trastornos psicológicos, que de manera alguna podrá ser reparado por una cantidad monetaria el daño sufrido, esto es, el daño moral.

Al haberse demostrado la culpa del empleador en la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a sus trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y el hecho ilícito que es el daño causado al trabajador por la misma inobservancia de las obligaciones que como patrono le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es por lo que, en consecuencia, se declara procedente el reclamo del daño moral, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Para cuantificar el daño moral se debe tomar en consideración los siguientes aspectos:
a) Entidad (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales):
1. Fractura del miembro inferior derecho;
2. Como consecuencia de ello y, a raíz de las intervenciones quirúrgicas efectuadas sobre el actor, el alargamiento del miembro inferior derecho en 0,5 centímetros;
Es evidente que del examen médico practicado en el actor se desprende que la lesión que sufriera a nivel del miembro inferior derecho lo ha afectado en el correcto andar, por lo que tiene que utilizar de por vida una plantilla, para así corregir tal deformidad. El accidente no produjo la pérdida del miembro, pero a juicio de este Juzgador, no lo incapacita para realizar sus funciones normales.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; es claro que la negligencia del patrono CONSTRUCTORA ROSLIS, C.A. al no tomar todas las medidas de seguridad necesarias a los fines de evitar de forma alguna el accidente al instante de poner a prueba el pozo por parte de representantes de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. fue un generador para que ocurriese el mismo, ya que al instante de iniciar las pruebas, ha debido cerciorarse de tomar todas las medidas conducentes para la seguridad de sus trabajadores.
c) La conducta de la víctima; es evidente que el actor no tuvo participación alguna en el hecho que ocasiona la lesión mas que el ser la víctima del accidente, por estar cumpliendo las labores que le fueron encomendadas.
d) El grado de Educación y Cultura del reclamante; del escrito libelar no consta de forma alguna el grado de educación y cultura del reclamante, pero debe entenderse que de la labores realizadas era un obrero.
e) Posición social y económica del reclamante; es claro también que la condición social y económica del accionante es baja.
f) Capacidad económica de la parte accionada; no consta de autos el capital accionario de la empresa CONSTRUCTORA ROSLIS, C.A., pero el simple hecho de ser contratista de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. hace suponer que cuenta con un capital suficiente para sufragar tales gastos.
g) Actitud de accionado ante el accidente: se evidencia de autos, que la accionada CONSTRUCTORA ROSLIS, C.A. asumió la totalidad de los gastos de hospitalización del actor con motivo del accidente, tal y como se demuestra de carta emanada de la empresa, cursante al folio 122 del presente expediente, por tanto actuó de manera correcta en la asistencia del trabajador accidentado.

Una vez analizado cada una de estas circunstancias y tomando en consideración que la demandada sufragó los gastos de cirugía, considera este Juzgador que es justo el pago de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) por concepto de daño moral al trabajador, a fin de que pueda satisfacer de modo alguno las consecuencias del accidente de trabajo.


Ahora bien verificada la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, en el presente caso debe prosperar el recurso de apelación interpuesto y condenarse a constructora Rolis de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo y solidariamente a PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., las cuales ascienden a la cantidad de Bs.50.883.366,89 mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo en la cual se calcula la corrección monetaria solo en lo referente a las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Condiciones Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, y la cual se regirá bajo los siguiente parámetros:

Dicha experticia será calculada bajo los siguientes parámetros:
• Será realizada por un solo experto designado por el tribunal, salvo que las partes se pongan de acuerdo en su designación y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
• Debe calcularse solo sobre la cantidad de Bs.35.883.366,89 que comprende las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Condiciones Prevención y Medio Ambiente de Trabajo,desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, serán utilizados los índices inflacionarios correspondientes al Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela.
• De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, a la cual deberá adicionarse la cantidad condenada por Daño Moral, la cual será corregida monetariamente a partir del decreto de ejecución hasta el momento de su pago definitivo.

Como consecuencia de lo antes expuesto se declara con lugar el recurso de apelación y se modifica la sentencia recurrida en los términos antes expuestos. Así se decide.

V
DECISION

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31 de Octubre de 2005 y se modifica la sentencia recurrida, ordenándose en consecuencia cancelar a constructora Roslis, .C.A y solidariamente a la Sociedad Mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., la cantidad de Bs.50.883.366,89,mas la cantidad que resulte de calcular mediante experticia complementaria del fallo de la corrección monetaria.

SEGUNDO: No se condena en costas del recurso a la parte demandada

TERCERO: Remítase la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuida la causa entre los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral para su respectiva ejecución, en la respectiva oportunidad legal.

Notifíquese de la sentencia a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Organica Procuraduría General de la Republica.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de Agosoto de 2.006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

El Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico en horas de despacho, bajo el No.0193. Conste.
La Secretaria,


Abg. Arelis Molina